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EXPTE: "CASACIÓN: NELSON DAVID DURÉ DOMÍNGUEZ S/ SHP C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° 1340 AÑO 2019. . ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: NELSON DAVID DURE DOMÍNGUEZ S/ SHP C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 012 del 07 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES.— A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Defensor Público LUIS MARÍA AQUINO PORTILLO, por la defensa de NELSON DAVID DURÉ DOMÍNGUEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 012 del 07 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. ... Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 25 de marzo de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 13 de marzo de 2024, por lo que cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el representante del acusado tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma rectifica la S.D. Nº 17 de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia con Sede en San Juan Bautista, e impone Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
la condena a NELSON DAVID DURÉ DOMÍNGUEZ, confirmando la pena privativa de cuatro (4) años.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 2 y 3 del 478 del C.P.P.- Respecto al motivo invocado, y luego de analizar el escrito de casación, es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Respecto al motivo invocado, inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), la Sala Penal, a través de sucesivos fallos ha definido cuáles son los requisitos exigidos para la admisibilidad por el ya mencionado motivo legal establecido a saber: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado como precedente deben ser de la misma instancia y deben tratar sobre una materia común, y debe tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares por aplicación o interpretación diferente de normas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser anterior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4) debe acompañarse la presentación con la copia autenticada del fallo invocado como precedente y; 5) el recurrente debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado. En el este caso, el recurrente no presentó las copias autenticadas de las resoluciones invocadas como precedentes así como tampoco realizó la labor de exégesis requerida para demostrar la contradicción existente entre el fallo impugnado y los precedentes invocados, por lo que el planteamiento deducido por este motivo deviene inadmisible.- El recurrente afirma que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre: Primer Agravio: la presentación extemporánea de la acusación y la omisión por parte del Juzgado Penal de Garantías de aplicar el Art. 139 del CPP, violación del principio del plazo razonable, duración de los plazos investigativos (Art. 324 del CPP); Segundo Agravio: la inobservancia a las reglas de la sana crítica; Tercer Agravio: sentencia manifiestamente infundada; Cuarto Agravio: omisión de Pruebas favorables al justiciable; Quinto Agravio: valoración fragmentaria de las pruebas. Sin embargo, el impugnante no realizó el análisis jurídico del Acuerdo y Sentencia en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cuestión, puesto que no explicó por qué es jurídicamente incorrecto ni cuál debió ser la correcta aplicación de la ley. Además, el escrito de casación es una reedición de los agravios planteados en la apelación especial, pues en realidad van dirigidos contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de mérito. Con relación a la supuesta violación de las reglas de la sana crítica no argumentó de qué manera se ha violado el referido principio por parte del tribunal de mérito, y en lugar de ello se limitó a transcribir partes de las declaraciones rendidas por LUCÍA MABEL FERNÁNDEZ CANTERO, ANDRESA CÁCERES GIMÉNEZ, BLANCA ESTELA DOMÍGUEZ ORTELLADO y LUIS JACQUET ROJAS, pero el casacionista no explicó qué relevancia jurídica tenía cada una de las pruebas supuestamente no valoradas frente a las pruebas que sí fueron valoradas, ni de qué manera, a través de una correcta valoración, debieron incidir en el desenlace de la Sentencia Definitiva de primera instancia. Por tanto, no se vislumbra que el recurrente haya realizado el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión, en aras de señalar los errores jurídicos de que, según el impugnante adolece, de modo que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; el casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión.— El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luís María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, así como lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición.- En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que es recurrible en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". El recurrente invoca el motivo de Casación expuesto en el Art. 478 incisos 2° y 3° del C.P.P. En lo que respecta al motivo descripto en el inciso 2° , cabe mencionar que la ley demanda la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (Art. 468 párrafo primero C.P.P.). El recurrente debe, a su vez, indicar el fallo anterior y establecer si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material. Además, debe acercar las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, salvo que se refiera a resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, a las cuales esta Sala Penal tiene libre acceso. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad. ES MI VOTO. . Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
interpuesto por la Defensa de NELSON DAVID DURÉ DOMÍNGUEZ contra el Acuerdo y Sentencia N° 012 del 07 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar, notificar. . Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOR OFERTE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 696 D
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