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RECORTE ESTADISTICA (I711, 33-12-53025 "MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS CORTE SUPREMA DEJUSTICIA S.A. C/ JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES S/ REPETICIÓN DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Sesenta. Ciudad Asunción, Capital de la República del Eglos dieciocho días, del mes diciembre, del año dos cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, quien integra estos autos por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. C/ JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad Apelación interpuestos por el Abog. Juan Rafael Ramírez Rolón contra el Acuerdo y Sentencia Número 106, de fecha 5 de Abril del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente no fundó el presente recurso, no advirtiéndose vicios o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad, corresponde declararlos desiertos. -. CECRETARINO A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY DIJO: Me adhiero al y Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. = A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhierp al voto del Ministro preepinante, por compartir sug Alberto Martinez simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO menc Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. N° 157 del 20 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno, de la ciudad de Luque, resolvió: "HACER LUGAR a la demanda de repetición de lo pagado por indemnización de daños y perjuicios que promueve MAFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el Señor JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución y en consecuencia condenar a pagar al demandado la cantidad de Guaraníes TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (GS. 37.937.856), en el concepto individualizado mas arriba, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente sentencia, más el interés del 2% desde el inicio de la demanda, costos y costas" (sic.) (f.120/123).- Recurrida la resolución ante el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Central, se resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 106 del 05 de abril de 2019 cuanto sigue: "REVOCAR en todas sus partes el apartado primero y en consecuencia no hacer lugar a la demanda de MAFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES y en consecuencia no hacer lugar al pago del monto de la condena que se dispuso en la resolución, atendiendo a los fundamentos y alcances dispuestos en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte perdidosa; NOTIFICAR a las partes y cumplido la misma devolver estos autos al Juzgado de origen; ANOTESE..." (f. 151/158). Recurrida la resolución por la parte actora, ésta expresó sus agravios en los términos de su escrito de fs. 161/165. Sostuvo que las pruebas producidas en autos acreditarían la culpa del demandado, desde que este último no habría producido prueba alguna que descarte su actividad culposa. Afirmó, además, que se acreditaron las erogaciones realizadas por su parte, en razón de los daños ocasionados, por lo que este extremo también se encontraría acreditado. Finalizó solicitando se revoque la resolución recurrida, haciendo lugar a la demanda en la medida resuelta por el Juzgado de Primera Instancia. La contraparte, al contestar los agravios expuestos, afirmó que de autos surge la culpa exclusiva de la víctima, desde que quedó acreditada la velocidad excesiva. Sostuvo, pues, que la velocidad excesiva impidió la detención del rodado, por
3012 1312 00 01 LL CORTE SUPREMA DE USTICIA "MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. C/ JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES S/ REPETICIÓN DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ESTE 110 tensa pie a consina ia resolanion reeursal- condición necesaria para el evento. En consecuencia, C1 B 12 19) Exata aquí de determinar la procedencia de una demanda por subrogación incoada por la empresa aseguradora Filetra el conductor de un rodado, partícipe en un hecho dañoso y sindicado como responsable de él. Tratándose de una pretensión subrogatoria, debemos comenzar por señalar que la subrogación legal en sí y los requisitos para que ella opere son distintos de los requisitos para la configuración del derecho demandado por la vía subrogatoria; esto, desde que la subrogación hace operar un ingreso del subrogante en la posición jurídica que le correspondía al subrogado.-. Va con ello que la subrogación "se puede definir como el fenómeno de subingreso, por el que un sujeto sustituye a otro en la misma posición jurídica que éste ocupa o, por lo menos que le estaba destinada -sea en la titularidad del derecho o de la obligación, sea en el ejercicio del derecho o en el cumplimiento de la obligación- sin que el título jurídico de sujeto que subentra sea necesariamente unido por un nexo derivativo al título del sujeto precedente." (Betti, Emilio. Teoría General de las Obligaciones, I. II. Madrid, España: Editorial Revista de Derecho Privado, 1970, p. 253). Es lógico entonces que, en un primer momento, se configuren -y prueben- los requisitos para operarse la subrogación; y, en segundo término, se debata sobre el derecho que se pretende ejercer por la vía subrogatoria.- Con base en tal distinción, pueden examinarse los requisitos para la subrogación con independencia a la Fundabilidad que pueda tener la pretensión crediticia que con ella se trata de hacer valer.- A4 0 En 10 que respecta al caso que nos ocup besal altos ganani ón legal en materia de contxatos de seguros se produce con el pago de la indemnización prevista en el contrato por parte de la asegur lora, en virtud del art. 1616 del C.C.; y para demostrar Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO neuler Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
la subrogación sólo debe acreditarse el pago y la existencia del siniestro.- Resulta patente, entonces, que tal vía subrogatoria se opera a consecuencia del acto de pago realizado por la aseguradora, comprendiéndose el supuesto, también, en el previsto por el art. 596 del C.C., puesto que ambas normas son comprensivas del fenómeno subrogatorio por pago. De tal suerte, la subrogación se produce por mero efecto del pago: "Esta subrogación, como toda subrogación legal, no está sometida a ninguna formalidad. No es siquiera necesario que los contratantes aludan a ella, ya que deriva de la ley; el asegurador se subroga porque ha resarcido" (Bolaffio-Rocco- Vivante, Derecho Comercial. Tomo 14. Volumen I. Ediar, S.A, Editores, p. 388). su vez, tal premisa puede ser posteriormente precisada, desde la óptica de la finalidad inmanente subrogación por pago: existiendo una deuda en cabeza de un sujeto, sea de fuente negocial o extranegocial, existe un vacío económico en la esfera patrimonial y jurídica del acreedor, el cual debe ser satisfecho -originalmente- por el obrante del daño; luego, realizándose el pago por parte de un tercero, existe un remanente económico injustificado en el patrimonio del deudor, desde que éste no ha satisfecho la deuda que representaba una reducción económica en su esfera; con lo cual, hay un correlativo vacío económico en la esfera del tercero que realizó el pago; en razón de tal contraste, se habilita la vía subrogatoria, a los efectos de restablecer la situación de equilibrio económico: "El problema práctico que resuelve la ley, en muchas normas, con la subrogación legal en el derecho de crédito, no es evidentemente un problema de circulación del nomen, sino un problema de distribución de cargas y ventajas: un problema de adecuación de dar y del tener entre las esferas de interés de dos personas [...]. Si se observa la situación recíproca de los intereses se advierte enseguida que no resulta injustificado calificar al uno [C] como acreedor, aludiendo al hecho de que en su patrimonio existe un vacío que debe llenarse, y que se refiere la exigencia de su deber-tener en sentido económico; y continuar calificando al otro [Al como deudor, aludiendo al hecho de que en su patrimonio hay un exceso que debe salir de él, de donde nace la exigencia de un deber-dar entendido
20121122/23 SECEETADIA SMA. CORTE SUPREMA JUSTICIA "MAPERE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. C/ JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES S/ REPETICIÓN DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ig182łmenle sentido económico." (Betti, Emilio. las Obligaciones, T. II, p. 257).- Se guiendo premisas, se tiene situación se resuelve en un vacío económico en quien pagó la deuda ajena, y un remanente económico injustificado en la esfera patrimonial de quien debía pagar la deuda; con lo cual, la subrogación se proyecta a restablecer el equilibrio económico entre ambas esferas. Ello explica, su vez, que la parte actora deba solo invocar el pago de deuda ajena y acreditarlo con medios de prueba, con lo cual, la subrogación resulta operante. Luego, la actividad probatoria tendiente a demostrar los pagos que motivarían la presente vía subrogatoria se resumen en las facturas obrantes a f. 5/19. Sobre ellas, se advierte que al ser documentos emanados por terceros, debieron ser reconocidas en juicio, a tenor del art. 307 del C.P.C.; mas el actor no activó tal procedimiento.- Ahora bien, tal cuestión pierde trascendencia en razón de la falta de oposición de la parte demandada, que, lejos de impugnar la eficacia de tales instrumentales, reconoció que la aseguradora obró el pago que sería causa de la subrogación pretendida: "Por otro lado, se insiste en la alevosa desproporción entre los daños sufridos por el vehículo Mercedes Benz y lo finalmente pagado por la aseguradora..." (f. 44, escrito de contestación de demanda). Como fácilmente puede advertirse, la parte demandada se limito a cuestionar la causación real de los daños y, por tanto, cuestionó la mecánica del accidente; más lejos de oponerse a la subrogación pretendida, reconoció que la aseguradora habría cargado con los gastos de reparación.- No rey ue, los ins tur mentes de es en lig probatorio, respecto realizado por aseguradora; cuestión distinta es, pues, si tales erogaciones son consecuencia de Los daños realmente causados por la parte demandada, cuestión que deberá verificarse en sede de nexo caus Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manudi Dejanús Ramírez Candia MINISTRO мели Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
De esta manera, la subrogación pretendida debe tener solución favorable; y con ello, corresponde proseguir con el análisis de la pretensión de la actora. Sobre el punto, deben precisarse aquellas cuestiones que ya no se encuentran discutidas en esta sede, de aquellas que sí; y el punto de partida debe ser, naturalmente, la resolución de fondo del Juzgado de origen: S.D. 157 del 20 de marzo de 2015 (fs. 120/123). Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia, como se vio, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de resarcimiento por daños, postulando la existencia de culpa concurrente entre la víctima y el demandado, en proporción a 50% cada uno y, en función a ello, determinó que el monto resarcible a cargo del demandado es de G. 37.937.856, más intereses del 2% mensuales, a computarse desde el inicio de la demanda. . Recurrida tal resolución por la parte demandada, el Tribunal de Apelaciones resolvió revocar tal resolución, en el sentido de rechazar la demanda promovida; con lo cual, recurrida la resolución por la parte actora, se motivó la apertura de esta instancia recursiva, donde el actor solicitó la revocación del fallo recurrido y la confirmación del fallo del Juzgado de origen. este modo, tenemos que al actor ya no le es dable discutir la culpa concurrente; tampoco puede pretender incluir, en esta sede, los rubros correspondientes a la falta de disponibilidad del rodado -alquiler de automotor que supla el vehículo accidentado; y, a su vez, el quantum indemnizatorio se limita a G. 37.937.856, ello, suponiendo que la pretensión del actor sea procedente en tal suma. En síntesis, tenemos que, de acreditarse la responsabilidad del demandado, al configurarse los elementos de la responsabilidad civil que tengan cabida para la solución del caso, el monto se reducirá en función a la culpa concurrente, que no podrá ser menor al 50% para cada quien; y a su vez, aun en tales condiciones, el monto no podrá superar lo resuelto por el Juzgado de origen. Con ello, hemos fijado las condiciones iniciales del caso a ser analizado; veamos ahora la configuración de los elementos de la responsabilidad civil.-
19/20/21/2 CORTE SUPREMA "MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. C/ JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES S/ REPETICIÓN DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". MET 1-12- 2025 Comoquiera que el hecho dañoso no se encuentra en Mediscusiónistebe determinarse el supuesto de responsabilidad que demanda: y tratándose de una colisión entre automotores, dkiste más de un plano de responsabilidad que pueda operar: (1) En primer lugar, la responsabilidad de aquél que se haya encontrado en control del vehículo y que, por ende, haya sido el causante directo del daño por medio de la cosa; (2) por otro lado, tendremos al dueño o guardián del rodado, en caso de ser a su vez agentes materiales del daño con la cosa, en razón de su conducta culposa; 3) por último, la responsabilidad del dueño o guardián por daño causado por riesgo o vicio inherente de la cosa. Todo ello, al margen de cualquier responsabilidad refleja por hecho del dependiente.- Hechas estas distinciones, pasaremos a identificar la pretensión de la actora, quien ha acusado inequívocamente la culpabilidad del demandado en cuanto conductor del vehículo partícipe en el hecho dañoso.- En efecto, en el relato de los hechos, ha hecho especial énfasis en la calidad de conductor del demandado, el cual, según afirmó, "salió desde el lado izquierdo en forma imprudente y alta velocidad..."; "conforme a los hechos sucedidos el accidente detallado precedentemente, S.S., podrá constatar que el único culpable del siniestro fue el conductor del vehículo de la MARCA TOYOTA COROLLA [.], quien conducía en forma imprudente y negligente...".- En coherencia con ello, tampoco se ha afirmado que el demandado sea titular registral del rodado, pni en autos se ha aducido su calidad de guardián.- éstas, al ser cuestiones de hecho feal sonio gadageen inexorablemente a tratar la pretensión de la actora como responsabilidad por hecho propio del demandado (1), lo cual nos conduce al estudio de la actividad culposa del demandado, donde, además, no cabe inversión de la carga probatoria alguna en favor de La actora. Así pues la actora carga con la falta de prueba de Los hechos denunciados; y tales reglas probatorias serán indice para determinar los hechos sucedidos. Alberid Lartinez Simon Tinistro M Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Abg. María Rita Monges Dos Santos MINISTRO Secretaria
Ello sentado, debe partirse de la determinación de los hechos sucedidos, para así examinar la responsabilidad subjetiva que se demanda. En cuanto a la plataforma de hecho del caso, ambas partes son contestes en que el accidente ocurrió en fecha 12 de marzo de 2011, a las 00:15 h, en la ciudad de Luque; también son contestes en que, por la mecánica de la colisión, el vehículo cuyos daños advierte la actora fue afectado en el lado delantero izquierdo; mientras que el vehículo conducido por el demandado, sufrió daños en el costado derecho. Ahora bien, desde este punto existen divergencias en cuanto a la mecánica de la colisión. En efecto, mientras la parte actora asevera que ésta se produjo en la intersección de las calles Iturbe y Benigno González, la parte demandada afirma que la colisión se produjo en la intersección de las calles Iturbe y Valeriano Zeballos. También se disputa la existencia de una señal "Pare" que se encontraría ubicada en la calle Benigno González, en la esquina adyacente a la calle Iturbe, así como la ubicación exacta de la lomada, sea antes de la intersección con la calle Benigno González o con la calle Valeriano Zeballos. Como puede verse, la cuestión es por demás elemental, desde que la actividad probatoria se ha proyectado a comprobar la existencia de la señal "Pare" en la calle Benigno González, adyacente a la intersección con la calle Iturbe; además, las testificales ofrecidas por el demandado son contestes en afirmar que la colisión sucedió en la intersección de las calles Iturbe y Valeriano Zeballos. En cuanto a las pruebas producidas que de una u otra manera refieren a tal extremo, tenemos las actas de denuncia realizadas ante la Policía Nacional (fs. 4 y 42); reconocimiento judicial (f. 103) y testificales (fs. 67, 69, 71). En cuanto a las primeras, debe decirse que su validez, en cuanto instrumento público, se circunscribe a acreditar la exposición de hechos realizada por los denunciantes, desde que los oficiales públicos no presenciaron materialmente el hecho dañoso, sino que, sencillamente, tomaron las denuncias realizadas; por tanto, su virtualidad probatoria a este respecto es por demás reducida. Luego, los testigos, todos ofrecidos por la parte demandada, preguntados si el vehículo Mercedes Benz -cuyos daños
CORTE SUPREMA JUSTICIA "MAPERE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. C/ JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES S/ REPETICIÓN DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 1a actora- redujo la velocidad al llegar a la 23 Interseg alón con la calle Valeriano Zeballos, fueron contestes "wen responder que no existió tal reducción de velocidadi con lo asumieron que la calle en la cual se produjo el accidente era Valeriano Zeballos, sin mayores precisiones sobre el punto.- Ahora bien: aunque ello podría conducirnos a concluir que el siniestro ocurrió en el lugar indicado por la parte demandada, vemos que lo informado en el reconocimiento judicial (f. 103) descarta la tesis fáctica de la parte demandada. Veamos esto a continuación. Los puntos a ser informados por el reconocimiento judicial fueron propuestos por la parte actora (f. 93), donde adquieren especial relevancia los designados con los números "1" y "2".- En efecto, según lo informado en tal reconocimiento (f. 103), la Jueza interviniente y el actuario judicial se constituyeron en la calle Iturbe, entre Benigno González y Valeriano Zeballos; es decir, ambas calles son paralelas, lo que lógicamente excluye que una sea la continuación de la otra.- Luego, a propósito de la dirección de la calle Benigno González, se dejó consignado que ésta tiene dirección Sur-Norte; mientras que respecto de la calle Iturbe, se dejó sentado que tiene dirección Este-Oeste.- A este dato elemental, que permite dilucidar la presente cuestión, deben integrarse los datos pacíficos de autos, expuestos por las propias partes: El actor denunció que el vehículo cuyos daños lamenta fue afectado por la colisión en la parte delantera izquierda; mientras que el demandado denunció que el vehículo que conducía fue afectado en la parte delantera deresha. Esto supone, lógicamente, que el trayecto de la colisión se grafica como perpendicular, con lo cual, el punto formó un ángulo recto desde la trayectoria de ambos rodados; y con esta perspectiva, el lado izquierdo de un rodado, naturalmente, colisionaría con el lado derecho del otro. youy Nótese como ello es perfectamente coherente con la męcánica de lal colisión propuesta por las partes: El aces Metal Susan. os Alberto Mat Midez Simon Mistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO мелои Abg. Morfa Rita Monges Dos Santos Secretaria
daños ocasionados en el lado izquierdo del rodado, en función al desplazamiento por la izquierda del rodado conducido por el demandado; mientras el demandado denuncia daños ocasionados en el lado derecho de su rodado, en función a la trayectoria por su lado derecho del actor. Esto se compadece, además, con el relato de hechos del actor, quien, en su escrito de demanda, afirmó que la trayectoria del demandado era de "sur a norte" (f.31). De esto resulta que el único escenario en el que la colisión alcanzaría tal mecánica es el que ubica al rodado conducido por el demandado en el trayecto de la calle Benigno González, puesto que, por su trayectoria Sur-Norte, es el único que permitiría que el lado izquierdo del rodado del actor esté expuesto a la colisión, a la vez del lado derecho del demandado; todo ello, a partir de la constatación de que la calle Iturbe tiene dirección Este-Oeste. . Se concluye, entonces, que la colisión ocurrió en la intersección entre las calles Iturbe y Benigno González, 10 cual confirma parte de la tesis del actor.- En síntesis, el contexto de hecho de la colisión puede resumirse en cuanto sigue: En fecha 12 de marzo de 2011, a las 00:15 h, el vehículo que interesa al actor circulaba por la calle Iturbe, con dirección Este-Oeste, en la que, antes de la intersección con la calle Benigno González, existe un reductor de velocidad -lomada; mientras que el demandado conducía por la calle Benigno González, en cuya esquina adyacente a la intersección con la calle Iturbe existe una señal "Pare"; la colisión se produjo, pues, en la intersección de ambas calles.- Lo dicho sirve de punto de partida para el análisis de imputación por culpa del demandado. En efecto, adquiere especial relevancia la existencia de la señal "Pare", ubicada en la calle por donde transitaba la parte demandada. Sabido es que el cartel de "PARE" equivale casi a un semáforo en rojo para el vehículo que circula por la calle en la cual está establecida esa señal. De modo, pues, que el cruce de la bocacalle intersectada por la transversal debe hacerse con suma precaución, previa detención del agente al cual afecta la señal, atendiendo a la circulación en sentido transverso.
0D CORTE SUPREMA DE USTICIA "MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. C/ JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES S/ REPETICIÓN DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" • RECET 12- 2025 toness, no puede quedar duda alguna de que en el caso 17/18/12] 23 que deepa el Mercedes Benz -actora- era el que tenía la spreterencia de paso, desde que la señal "Pare" afectaba la calle Taran Versal; y con ello, se tiene acreditado que el demandado llegar a la boca calle y ante la presencia del cartel de "PARE", debió detener su vehículo, permitir el paso del vehículo contrario y reiniciar la marcha solo cuando hubiera podido hacerlo en condiciones que eliminasen toda posibilidad de accidente. Ello evidentemente no fue así, ya que el accidente tuvo lugar. Es decir, la colisión misma es indicativa de la infracción del demandado, puesto que, no aduciéndose impedimento visual alguno, solo cabe considerar que el demandado debió advertir la aproximación del Mercedes Benz, con lo que debió detener la marcha; y el resultado de colisión es prueba elemental de que no lo hizo así.- Consecuentemente, la culpa del demandado se encuentra acreditada.- Por lo demás, y a propósito de los argumentos de la parte demandada que motivan su oposición a la pretensión resarcitoria -culpa exclusiva de la víctima- debe ponerse de relieve que tales consideraciones importan una confusión conceptual, entre las nociones de interrupción del nexo causal y concausas en la producción del evento dañoso; lo cual, a su vez, supone un desconocimiento de las reglas de relación de causalidad. Lo que primero debe advertirse es que un evento o resultado supone una serie de concatenaciones de concausas precedentes, odas ellas necesarias para operar el resultado; lo que primero PODE dentificarse es, pues, si la conducta del agente no en esa serdo de concansas elementales, ya. Si la respuesta es afirmativa, se debe restas senoran guayto SECreTA la concausa sea idónea según el curso natural y ordinario de las cosas para la producción del resultado; en caso negativo, sigmifica que, en la adena causal, existió un evento que excluyó la efieacia causal de 1 concausa obrada por el demandado.t- Alberto Martinez Simon m Ministro Dr. Manuci Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Marfa Rita Monges Dos Santos меной Secretaria
Como desde ya puede verse, la noción de interrupción del nexo causal precisa, ineludiblemente, un hecho posterior que haya excluido la eficacia causal de un hecho anterior, el cual es sindicado al culpable; hecho posterior que, además, debe surgir de manera totalmente independiente al obrar del agente sindicado como responsable: "Admitiendo que subsiste un nexo de causalidad cuando el daño realmente deriva de un hecho del hombre, aun siendo eficaz para producir el daño, no desenvuelve su propia eficacia causal por habérsele añadido otro hecho, que, sin haberlo originado él, impide que desarrolle su eficacia causal, sustituyéndola por la suya propia..." (De Cupis, Adriano. El daño: Teoría General de la Responsabilidad Civil. Barcelona, España: Bosch Editorial S.A., 1970, p. 270).- Entonces, en casos de interrupción del nexo causal, se tiene que la conducta del agente sindicado como responsable de manera aprioristica, luego de un examen detenido, resulta inocua a los efectos de la producción del resultado; es decir, el nuevo evento excluye toda su eficiencia causal, con lo cual, no es, en la realidad de las cosas, concausa en la producción del resultado. Luego, en cuanto a la culpa concurrente, es preciso tener en cuenta lo referido respecto de las concausas, como condiciones necesarias para la producción del resultado, puesto que ponen en toda evidencia que la culpa concurrente no es sino la calificación de aquellas concausas. Es decir, en tanto la conducta del perjudicado sea condición necesaria para el resultado, y en cuanto tal conducta sea calificada como culposa, tenemos que la concausa será relevante a los efectos de determinar los límites de la responsabilidad civil del demandado: "Pero hay una particular concausa que no se parifica a las otras en el régimen de la irrelevancia y es precisamente la que consiste en el hecho culposo concurrente del perjudicado. En su presencia, la entidad del daño derivado del hecho sujeto a responsabilidad y, por tanto, sometido a resarcimiento, disminuye proporcionalmente." (De Cupis, Adriano. El daño: Teoría General de la Responsabilidad Civil. P.275). Entonces, deslindadas correctamente las nociones de interrupción del nexo causal y culpa concurrente, se tiene que en el caso que nos ocupa, se tiene culpa concurrente, desde que
CORTE SUPREMA DEL USTICIA "MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. C/ JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES S/ REPETICIÓN DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" 20 ADISTI 20 -1é1 obrar del demandado fue causa necesaria para la producción poso de dioresultado. 435 canta concurrente del perjudicado - velocidad excesiva. - argumentos del demandado, más bien, se insertan en la Sobre el punto, la parte actora no impugnó la S.D. N° 157 de fecha 20 de marzo de 2015, con la cual, se resolvió su participación en el evento dañoso, atribuyéndole el 50% de la culpa en la causación de los daños; con ello, tal cuestión de hecho quedó acreditada. De todas maneras, a los efectos de atender los argumentos del recurrente, puede afirmarse válidamente que la culpa concurrente no puede ponerse en duda.- Asi pues, la parte demandada ha postulado la velocidad excesiva del actor, como concausa en la producción del evento dañoso. Para dilucidar tal cuestión, un primer elemento relevante se encontraría en la identificación del vehículo embistente, el cual, a priori, sería el Mercedes Benz -actora. Al respecto, resultan ilustrativas las fotografías de f. 40/41: de éstas puede advertirse que la camioneta Mercedes Benz -actora- se encontró expuesta a la colisión en la parte centímetros del faro delantero delantera izquierda, a izquierdo; mientras que el auto Toyota, conducido por el demandado, sufrió el impacto aproximadamente a la altura de la rueda delantera derecha; específicamente, a centímetros detrás de la rueda derecha. Esto permite entrever que el punto de contacto, para la camioneta Mercedes Benz, fue más frontal que para el demandado, PODER cual sufrió el impacto de manera más lateral que frontal. Este contexto permite suponer que el embistente fue el rodado del actor, por lógica elemental de desplazamiegio; y que ellembestido lateralmente fue el demandado. BECRETARIA C Este temperamento puede luego verificarse Las estificales rendidas autos. Así, el testi Varbas Candia, interrogado sobre quién habría sido causante del acatagnte, respondió: "desde mi punto de vista fue la Mercedes Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejosts Ramírez Candia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Benz el causante del accidente, fue la Mercedes Benz la que impactó sobre el vehículo marca Toyota..." (f.67 vlta.); misma posición puede apreciarse de la testigo Sara Benítez, quien afirmó que fue la camioneta Mercedes Benz la que "embistió a la Toyota" (f.71 vlta.); y por último, en idéntico sentido declaró el testigo Samuel Sergio Tomás Pistilli. . Ahora, comoquiera que tales testificales suficientes solas no sean por para identificar el vehículo embistente, adquieren eficacia probatoria al ser integradas por las tomas fotográficas antes referidas. Es decir, los datos probatorios de autos, en su conjunto y no aisladamente, permiten acreditar que fue el vehículo Mercedes Benz el embistente; todo ello según las reglas de la sana crítica -art. 269 del C.P.C.- Esta es una constatación por demás elemental, desde que en materia de tráfico vial, el ordenamiento jurídico contiene una serie de normas que se proyectan a producir un resultado fáctico deseable, que resulta ser la conducta vial ideal, con la cual, se reducen las probabilidades de colisión. En efecto, de existir una colisión en las circunstancias descritas, existirá también generalmente una infracción por parte del embistente, en este caso, a aquélla que preceptúa la velocidad máxima debida a ser mantenida entre vehículos. Es decir, en el supuesto de acaecer un accidente de tránsito en dichas condiciones, el estado de las circunstancias apunta, o bien a una velocidad de desplazamiento excesiva por parte de quien produce la colisión, o bien al posicionamiento de una distancia menor a la debida conforme con dicha velocidad. por ello que, en general, se presume la velocidad excesiva del vehículo embistente, siguiendo la lógica elemental que de haberse mantenido la velocidad regular, la colisión no habría sucedido: "En todos estos casos se estima que si no se ha podido detener a tiempo el automotor para evitar la colisión, ello obedece a que el embestidor marchaba a exceso de velocidad, o no actuaba con la atención debida..." (Trigo Represas- Campagnucci de Caso. Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, Tomo I, Buenos Aires, Ed. Hammurabi S.R.L, p. 175). Ciertamente, esta presunción admite prueba en contrario, pero ésta debe ser suministrada por el embistente, lo cual no ocurrió en el caso de autos. En efecto, los testigos ofrecidos, lejos de negar la velocidad excesiva, fueron contestes en su
19 *01 1.11 CORTE SUPREMA DELUSTICIA "MAPERE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. C/ JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES S/ REPETICIÓN DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - DISTICA 2025 iguragión: "que entre 70 y 80 km aproximadamente circulaba Roque@/peztre Asisto Vehícglo Mercedes Benz" (f. 67 vlta, quinta pregunta); "Que sabría precisar a qué velocidad circulaba pero sí que venía 'alta velocidad" (f. 69 vlta., quinta pregunta) ; "desde mi punto de vista creo que fue el Mercedes Benz, por circular a una alta velocidad, además no frenar en la lomada, en razón que el Mercedes embistió a la Toyota, y luego fue a parar por el local comercial de la esquina" (f. 69 vlta.). También la testigo Sara Benítez Ramírez declaró en idéntico sentido que el anterior. De esto resulta que los testigos presenciales no solo acusaron la velocidad excesiva, sino que, además, relataron que existió un desplazamiento consecuente a la colisión, lo cual, por el trayecto de desaceleración descrito y en consideración a la masa del vehículo embistente, supone una aceleración inicial elevada, por simples reglas de la inercia.- Además de ello, debe agregarse que la magnitud de los daños sufridos por el vehículo conducido por el demandado, considerando la masa del vehículo del actor, también indican una alta energía cinética en el vehículo del actor, causante de la magnitud de los daños, lo cual conduce también a concluir su velocidad excesiva. En contraposición con ello, la actora no produjo prueba alguna tendiente a demostrar que Su velocidad resultaba prudencial -v.g., pericial.- Con ello, la velocidad excesiva se encuentra acreditada, configurándose la culpa concurrente en la producción del siniestro; y no verificándose una eficacia mayor al 50% de la concausa obrada por la víctima, se tiene que tal distribucior de culpas que corresponde sea aplicada. manera, tenemos ya establecido el potaeduda Garay culpa concurrente de cada quien; ahora pasemos a valorar los daños demandados, para luego discriminar aquellos que pueden considerarse conseeuencia inmediata y mediata previsible del even dañoso. Alber o Martinez Simon Ministro Dr. manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO menl Albg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En cuanto a los daños, el actor, con su escrito de demanda, acompañó documentales que refieren a los gastos de reparación del rodado tanto como a gastos consecuentes a la falta de disponibilidad del mismo; mientras que en su escrito de demanda, afirmó la existencia de daños emergentes circa rem, cuantificables por los gastos de reparación; y a ellos hizo exclusiva referencia al momento de cuantificar su pretensión. - Ello puede fácilmente verificarse de sus propias alegaciones, contenidas en el escrito de demanda: "mi mandante ante dicha situación, en cumplimiento y conforme lo establece la PÓLIZA DE SEGUROS que acompañamos y ofrecemos como prueba, ha indemnizado al asegurado ASUNCION FEDERICO ACOSTA MARTINEZ la cantidad de G. 75.875.712 (GUARANÍES SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE) que es el valor del vehículo que ha sido severamente dañado en el accidente de tránsito mencionado precedentemente" (f.31). Es decir, a la vez de pretender el cobro correspondiente a tales erogaciones, excluyó correlativamente los gastos por pago de las sumas debidas en razón de privación de disponibilidad del automotor; erogaciones éstas a las que hacen referencia las instrumentales de f. 18/19; por tanto, al no ser objeto de petición, tales instrumentales carecen de relevancia en autos. A su vez, y aunque no de manera expresa, se interpreta que mismo criterio tuvo el Juzgado de origen, desde que al momento de condenar al pago de la indemnización a la parte demandada, se limitó a declarar resarcibles los montos correspondientes a los daños en la cosa (f. 120/123), cuestión que, por no ser recurrida por el actor, se encuentra acabadamente consentida.- Esto nos ubica ante la necesidad de estudiar las pruebas que hacen, exclusivamente, a los daños emergentes causados en razón de los perjuicios en la cosa; las cuales se resumen en las facturas de fs. 5/14 de autos, cuya virtualidad probatoria fue acreditada líneas arriba.- Ahora bien: dicha premisa no prejuzga acerca de los límites dentro del cual los daños demandados pueden considerarse causados por la parte demandada, puesto que ello obedece a un análisis de relación de causalidad, ex art. 1856 del C.C. Así pues, el primer dato probatorio a ser considerado resulta de la declaración de daños obrada por la aseguradora,
20141 CORTE SUPREMA TRID 18) USTICIA "MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. C/ JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES S/ REPETICIÓN DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" ESTAOSTICA 2023 E0 23 k2 6/B 121) consecaencia de una pericia privada por ella realizada (f. 20012052 % tal instrumental fue acompañada por la propia actora. cuanto a los daños allí detallados, se tiene que si/si licentesponden a aquéllos que serían causados en el curso natural y ordinario de las cosas -art. 1856 C.C.; mas lo mismo no puede apuntarse sobre los daños finalmente detallados los presupuestos de reparación de f. 5/14. En efecto, las erogaciones allí detalladas serán resarcibles en tanto correspondan a bienes o partes complementarias a los individualizados a f. 15.- Nótese, pues, que la actividad probatoria de la parte actora fue casi inocua, y tal orfandad probatoria no puede sino pesar sobre ella. Así pues, si la actora pretendiera endilgar responsabilidad al demandado fuera de los límites de la pericia privada, debió acreditar la causación de tales daños con una adecuada actividad probatoria.- De tal suerte, los daños que puedeBantad Iguaycausados por la parte demandada son: bocina (daño valuado en Gs. 431.200, conforme la factura de f. 6), protector delantero (daño valuado en Gs. 2.592.700, conforme la factura de f. 6), cierre del capo (daño valuado en Gs. 180.400, conforme la factura de f. 7), remache (daño valuado en Gs. 77.220, conforme facturas de fs. 7, 9 y 13), soporte de goma (daño valuado en Gs. 66.000, conforme factura de f. 9), apoyo radiador (daño valuado en Gs. 352.000, conforme factura de f. 9), radiador (daño valuado en Gs. 4.819.100, conforme factura de f. 9), cubierta izquierda (daño valuado en Gs. 1.006.500, conforme factura de f. 10), bisagra Ydaño valuado en Gs. 434.500, conforme factura de f. 10), soporte (daño valuado en Gs. 3.245.000, conforme factura de f. 10), guardabarros delantero (daño valuado en Gs. 3.982.000, conforme factura f. 13), capo (daño valuado en Gs. 6.836.500, conforme factura de 13), unidad de luces (daño valuado en @1.847.000, conforme factura de f. 13), rejilla protectora 1 dañ mano Avaluado en Gsr 2.770.900, conforme factura de f. 13), obra Idaños valuado en Gs. 1.465.200, conforme factura Alberto M artinez Simon Ministro rea Ramirez Candia MINISTRO meulu Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria
de f. 14) y pintura (daño valuado en Gs. 664.611, conforme factura de f. 14). Tales daños ascienden a la suma de G. 40.770.831; guarismo que debe ser reducido en proporción a la culpa que corresponde al actor, de lo cual resulta la suma de G. 20.385.416; éste es, pues, el quantum del daño a ser resarcido por el demandado. Por lo demás, y de manera obiter, cabe destacar que si bien existe culpa concurrente en la colisión, lo cual conduce a suponer que existieron daños también sufridos por el demandado, éste no ha pretendido la compensación del daño ni, menos aún, ha acreditado tales daños; por tanto, a la suma finalmente resuelta en razón de condena por resarcimiento, no cabe ulterior disminución.- Por último, en cuanto a los intereses -peticionados en el punto 7 del escrito de demanda- el Juzgado de origen condenó al pago en un 2% mensual, a computarse desde el inicio de la demanda; y si bien los intereses, de ordinario, se computan desde la mora -en este caso, hecho dañoso- la condena en tal sentido no fue objeto de agravios por parte del actor; y en tanto el demandado no se agravió respecto de la tasa de interés aplicada, corresponde la imposición a una tasa del 2% mensual, desde la fecha de la promoción de la demanda.- En resumen, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, debiendo revocarse 1a resolución recurrida, en cuanto al rechazo de la demanda; por consiguiente, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, por la suma de G. 20.385.416.- En cuanto a las costas del juicio, atendiendo al valor de la pretensión de la actora y al montante por el cual se resolvió finalmente la responsabilidad del demandado, se tiene una fundabilidad del 26,9% de la pretensión, y un correlativo de 73,1% de improcedencia; con ello, la parte actora debe cargar con el 73,1% de las costas, y la demandada, con el 26,9% de las mismas. A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "MAPERE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. C/ JUAN ANTONIO FLEITAS MORALES S/ REPETICIÓN DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- TICA CIVIL ESTAr: 23-12- 2025 ES Con lo que se dia por terminado el acto firmando S.S.E.E. Rouso Lopez Franco toco por ante mí que quedando acordada la alo 35T87 atencia die inmediatamente si yokoy besas Anionis Garage Alberto Martinez Simon Ministro Di. mane MINISTRO Ante mí: Meul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secrecaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta Asunción, 18 de diciembre del 2025.- méritos del Acuerdo que antecede, la VISTOS: los Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el Recurso de Nulidad. Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Rafael Ramírez Rolón, Parte actora. Revocar pardialmente la Resolución recurrida, debiéndose hacer lugar parcialmente a la demanda por la suma de G. 20.385.416. Imponer las Costas del Juicio de manera proporcional, en 73,1% La parte actora y 28,98 a 1a Be dema dada motar, registrar y notificar Tesas Antonio garaza Alberto M artinez Simon Ministro PODER DELIAL 8 SECHETARIN Dr. lasota, eus Mamírez Candia MINISTRO Ante mí: menta Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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