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Causa: "Ricardo Adorno Paredes s/ Abuso Sexual en niños" N° 1228-2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado "Ricardo Adorno Paredes s/ Abuso Sexual en niños" N° 1228-2020",a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 02 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penales, Abg. Miguel Angel Ruiz Centurión, como Presidente, y Abgs. Julio César López y Gladys Carolina Bernal, como miembros titulares, por Sentencia Definitiva N° 847, de fecha 13 de noviembre de 2023, condenaron al acusado Ricardo Adorno Paredes, a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años por el hecho punible de "Abuso Sexual en Niños".- Por Acuerdo y Sentencia Definitiva N° 72, de fecha 02 de mayo de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, CONFIRMÓ la Sentencia Definitiva N° 847, de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia.- El Defensor Público, Abg. Carlos Galeano Ocampos, por la defensa del procesado Ricardo Adorno Paredes, interpone recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - Para conocer la validez del verifique aqui.
Causa: "Ricardo Adorno Paredes s/ Abuso Sexual en niños" N° 1228-2020".- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2.El Defensor Público, Abg. Carlos Galeano Ocampos, fue notificado del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, en fecha 30 de mayo de 2024, y el recurso fue interpuesto el 13 de junio del 2024, al décimo día habil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Carlos Galeano Ocampos es el abogado defensor en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP2.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6.El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [.J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...J". 2El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la Para conocer la validez del verifique aqui.
Causa: "Ricardo Adorno Paredes s/ Abuso Sexual en niños" N° 1228-2020".- 7. En este sentido corresponde declarar inadmisible el Recurso con relación al siguiente agravio porque no cumple el requisito de fundamentación dispuesto en el Art. 468 del CPP. "Violación de la Sana Crítica" porque el casacionista se limitó a mencionar que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, no han realizado un analisis pormenorizado de los elementos probatorios producidos para la construcción lógica de los hechos (fecha del hecho), realizando una simple operación aritmética sin tan siquiera observar si han sido utilizadas las reglas de la sana crítica.- 8. El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque la defensa no explica los elementos de la sana crítica que según él no fueron tenidos en cuenta como los principios de la recta razón, la psicología, las normas de la lógica y la experiencia común que fueron mal aplicados por el Tribunal de Sentencia y confirmado por el Tribunal de Apelación. 9. Ahora bien, considero que corresponde declarar LA ADMISIBILIDAD, del recurso por el siguiente agravio, en atención a que se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP. 10. En este contexto, el casacionista manifiesta que su defendido fue juzgado por la Ley 6002/2017 que modifica el Art. 135 "Abuso Sexual en Niños", que no se encontraba vigente al momento del hecho. Además refiere que el hecho ocurrió a finales del año 2017, y no en el "año 2018" como afirmó el Tribunal de Sentencia, por lo que a su parecer la aplicación de la Ley 6002/2017, fue incorrecta. Se debió utilizar según la defensa la Ley 3340/08 que establece un marco penal hasta tres años para el hecho punible de abuso sexual en niños. Resalta el recurrente que el Tribunal de Apelación confirmó de forma errónea el fallo replicando la fundamentación del Tribunal de Sentencia. 11. Como propuesta de solución, solicita que por decisión directa su defendido sea absuelto o en su defecto se ordene el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 12.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación respecto al agravio referente al error de aplicación de la Ley 6002/17. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del verifique aqui.
Causa: "Ricardo Adorno Paredes s/ Abuso Sexual en niños" N° 1228-2020".- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Se ha planteado recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N°72 de fecha 02 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala. Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto comparto con el fundamento esgrimido por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos, sin embargo con relación a la interpretación del art. 477 del CPP, me permito aclarar el criterio que sostengo con relación a la impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas emitidas por el tribunal de apelaciones, las mismas deberán además poner fin al procedimiento. En este sentido, el cuantificador lógico solo que contiene la norma denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras) En la presente, el recurso se planteó contra el Acuerdo y Sentencia N°72 de fecha 02 de mayo de 2024, dictado por el tribunal de alzada, en el cual se resolvió confirmar la S.D.. Nº875 del 13 de noviembre del 2023, que condenó a Ricardo Adorno Paredes a la pena privativa de libertad de 10 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, ante esta circunstancias podemos afirmar que la resolución impugnada cumple con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Comparto el voto del Ministro Preopinante Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, por los fundamentos expuestos por el mismo, con la siguiente salvedad de que a mi criterio tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 477 del C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso. Para conocer la validez del verifique aqui.
Causa: "Ricardo Adorno Paredes s/ Abuso Sexual en niños" N° 1228-2020".- ESTUDIO DE PROCEDENCIA. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 13. Con relación al agravio expuesto por el recurrente respecto al error en aplicación de la Ley vigente al momento del hecho, y que según la defensa fue incorrectamente respondido por el Tribunal de Apelaciones, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - 14.El Tribunal de Apelaciones sobre el punto, refirió: "...Para el Tribunal de Mérito quedó probado que el hecho ocurrió cuando una de las víctimas tenía seis años y, la otra, ocho años de edad y por otro lado que ocurrió aproximadamente dos años antes de realizada la denuncia. Si se realiza una operación aritmética simple de lo señalado en el párrafo anterior, podemos verificar que el hecho ocurrió indefectiblemente en el año 2018, ya que la niña nació el 12 de abril de 2012 y la denuncia fue realizada en el año 2020...La situación señalada en el párrafo anterior, tiene efectos en la aplicación de la Ley vigente al momento del hecho; en tal sentido, ha sido correcta la apreciación realizada por el tribunal de sentencia que estableció que la ley aplicable es la prevista en la ley 6008/2017, que modifica el Art. 135 del Código Penal..." (sic).- 15. En efecto, se verifica que el Tribunal de Apelaciones brindó una respuesta correcta al agravio planteado por la defensa, en base a los siguientes fundamentos. - 16. En este caso el hecho quedó acreditado de la siguiente manera: "Entre el mes de diciembre de 2018 y parte del año 2019 de dentro de la vivienda ubicada en el barrio Las Mercedes (a dos cuadras del Club Colón) de la Ciudad de Nemby, el acusado Ricardo Adorno Paredes abusó sexualmente de su ahijada de 8 años de edad y de su hermana de 10 años de edad..". 17. Se observa que el Tribunal de Apelación brindó una respuesta correcta, al afirmar que la Ley aplicable era la Ley 6008/2017 teniendo en cuenta la fecha de denuncia realizada por la madre (año 2020) y cotejando con la fecha de nacimiento de la víctima (12 de abril de 2012). En ese sentido haciendo un cálculo del transcurso del tiempo entre el nacimiento de la menor y la denuncia se tiene que efectivamente el hecho ocurrió en el año 2018, como quedó acreditado en el juicio oral y público. Y la Ley Para conocer la validez del verifique aqui.
Causa: "Ricardo Adorno Paredes s/ Abuso Sexual en niños" N° 1228-2020".- 6002/2017 que modifica el Art. 135 "Abuso Sexual en Niños", entró en vigencia en diciembre de 2017, es decir la aplicación de la Ley 6002/2017 es correcta en atención a que en la fecha del hecho ya se encontraba vigente. 18. Por todo lo expuesto, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Definitiva N° 72, de fecha 02 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - 19.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto y acompaño los fundamentos expuestos por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, y que sostienen la decisión de NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Carlos Galeano Ocampos, por la defensa del procesado Ricardo Adorno Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 02 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 02 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en el art. 261 del CPP. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Comparto el voto del Ministro Preopinante, Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 02 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los mismos fundamentos.- Asimismo, en cuanto a las costas procesales, comparto el voto del Ministro Preopinante, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 261 del C.P.P. ES MIVOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del verifique aqui.
Causa: "Ricardo Adorno Paredes s/ Abuso Sexual en niños" N° 1228-2020".- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Carlos Galeano Ocampos, por la defensa del procesado Ricardo Adorno Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 02 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto el Defensor Público, Abg. Carlos Galeano Ocampos, por la defensa del procesado Ricardo Adorno Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 02 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. CONFIRMAR lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 02 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - 4. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL RIE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) LA DEL RAR FARA BENITEZ REPORTE LUISE (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 685 D.
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