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EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ MARIANA ARCE RECALDE S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 2063/2013.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P. c/ Mariana Arce Recalde s/ Homicidio Doloso" a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el agente fiscal Juan Marcelo García de Zuñiga en representación del Ministerio Público, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 11 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, que confirma la Sentencia Definitiva N° 18 del 27 de abril de 2022.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2. En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- ra conocer lidez c cumer rifique ao
En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende... ".- Por todo lo expuesto Ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Para conde del cumel
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ MARIANA ARCE RECALDE S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 2063/2013.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se haya encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 11 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, que resolvió CONFIRMAR integramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, el cual una vez firme pondría fin al procedimiento, por lo que podemos afirmar la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- El recurrente es el Agente Fiscal Juan Marcelo García de Zuñiga, representante del Ministerio Público, por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se advierte que, el representante del Ministerio Público interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la secretaría de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo notificada el agente fiscal en fecha 21 de setiembre de 2023, conforme surge de la Cédula de notificación obrante en autos, y la presentación del escrito recursivo se ha realizado en fecha 06 de octubre de 2023, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcritas Ut supra.- En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. En relación a los agravios expuestos tenemos que el representante del Ministerio Público invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de forma, resaltando entre los agravios la fundamentación contradictoria por parte del fallo del Ad quem (Art. 403 inc. 4 CPP); violación de los principios de la sana crítica y error al determinar el quantum de la pena, corresponde declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Es mi voto.- ara caride de vertique aqui
A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante respecto al análisis de admisibilidad del recurso en estudio, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno el ministro Manuel Ramírez Candia, manifestó: 1. Comparto la decisión de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal, Abg. Juan Marcelo García de Zúñiga, respecto al agravio referente a la "Violación de las reglas de la sana crítica" porque fue debidamente fundado conforme lo expuso la Ministra Preopinante en su voto, y agrego cuanto sigue: 2. Así también, comparto el análisis realizado por la citada Ministra Preopinante, en su voto respecto a la temporalidad de la presentación del recurso y a la capacidad de recurrir. - 3.En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - 4. Con relación al agravio sobre el "Error en la aplicación del Art. 65 del CP", considero que el mismo es inadmisible, porque no fue debidamente fundado, en atención a que el recurrente se limitó a señalar que la pena aplicada a la procesada Mariana Arce "es desproporcional al grado de reproche", pero en ningún momento explicó por qué los parámetros del Art. 65 del CP fueron valorados de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, y cómo se dio el vicio o error por parte del Tribunal de Apelaciones al confirmar la pena que le fue impuesta a la citada acusada. En consecuencia, al no ser fundado de forma correcta el presente agravio como lo dispone el Art. 468 del CPP, el recurso no puede ser admitido para su estudio por este agravio. - 5. CONCLUSIÓN: Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado por el Agente Fiscal, Abg. Juan Marcelo García de Zúñiga, en razón a que se ajusta a la disposición del Art. 478, inciso 3 del CPP, con relación al agravio referente a la "Violación de las reglas de la sana crítica", por cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley. Así también, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación por el citado recurrente respecto al agravio sobre el "Error en la aplicación del Art. 65 del CP", en atención a que no cumple con el requisito de fundamentación dispuesto en el Art. 468 del CPP. Es mi voto. - ara conocer la validez de documento verifique aquí
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ MARIANA ARCE RECALDE S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 2063/2013.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido por los fundamentos que se exponen a continuación. - El representante del Ministerio Público ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpuesto, cuanto sigue: " '...El tribunal de apelaciones, al dictar el fallo ha omitido su deber de análisis de la logicidad y aplicación de la Sana Crítica, confirmó la absolución del señor Jorge Arce y esto representa un agravio irreparable a la Fiscalía debido a que la decisión ha causado un desmedro importante en la función del Ministerio Público como institución responsable de evitar la impunidad...La absolución del señor Jorge Arce, en circunstancias donde existían pruebas sustanciales y los mismos (idénticos) elementos que sirvieron para condenar a la señora Mariana Arce, ha dejado agraviado a esta representación del Ministerio Público, ya que no existe coherencia entre las posturas adoptadas por el tribunal...". Por otra parte, expresa: "En relación al quantum de la pena aplicada a Mariana Arce, la misma también se halla desprovista de fundamentación ya que es desproporcional al grado de reproche...." Los agravios expuestos por el recurrente podríamos sintetizar en: fundamentación contradictoria art. 403 inc. 4°, por violación de las reglas de la sana crítica (Art. 175 C.P.P.); omisión en la valoración de pruebas y errónea aplicación del Art. 65 del C.P.- Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, el agravio del agente fiscal se sustenta en el Art. 478 inc. 3 del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Ad quem, es deficiente e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando constante y repetidamente que sus pretensiones no fueron respondidas, conforme al Art. 256 de la Constitución Nacional en concordancia con las demás disposiciones legales.- Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que exponga las razones que avalan su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal. - En ese sentido, la Ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida Para corder dea cumel ifiaue ar
por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. - El casacionista sostiene que el Tribunal de Alzada no contestó dentro del Acuerdo y Sentencia los agravios planteados por el Ministerio Público en el recurso de apelación. Haciendo un análisis del recurso, se observa que el recurrente sostuvo en apelación, como principal agravio que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un error a la hora de valorar el caudal probatorio producido en juicio, sosteniendo la existencia del vicio y que la misma debe ser anulada de acuerdo a los términos del art. 403 inc. 4° del C.P.P., por otra parte sostiene que existió un error del Tribunal en lo que respecta a la aplicación del Art. 65 del C.P. sobre la determinación de la pena.- Entre otras cosas el Tribunal de Apelaciones expuso: "...el tribunal de mérito ha realizado un análisis acabado de cada uno de los elementos probatorios introducidos en el juicio a través de los medios legales establecidos en la ley procesal, especialmente los testimonios brindados en juicio, los cuales constituyen principalmente al soporte factico jurídico de la decisión asumida por el órgano sentenciante. Este extremo expuesto, se puede observar claramente en el contenido de los fundamentos de la Sentencia Definitiva. - Finalmente, en relación al agravio con respecto al Art. 65, este expuso: "...Es de señalar que el juicio de reproche constituye un criterio de cuantificación de la sanción, conforme lo señala el art. 2 del C.P., pues dicha normativa establece la inaplicabilidad de la sanción en caso de ausencia de reprochabilidad y lo señala como sustento necesario para la mitigación o acentuación de la misma, criterio este último aplicado al caso habida cuenta que el marco de la discrecionalidad judicial se prevé hasta 30 años de pena privativa de libertad...En la resolución de referencia se ha observado las reglas procesales y constitucionales imponiéndose una pena privativa de 17 años. Con lo que se puede concluir que no ha existido violación alguna de los presupuestos legales establecidos...".- Ante lo expuesto, realizando el cotejo de los puntos que sustentan al recurso de apelación, y los fundamentos del Acuerdo y Sentencia dictado por el Ad quem, esta Judicatura no encuentra el agravio que no fue contestado por el Tribunal de Alzada, el mismo se ha detenido a contestar cada punto que ha cuestionado el apelante, atendió y dio respuesta a todos los agravios planteados por el Ministerio Público, efectuando un control sobre la aplicación del derecho, por lo que denota que en realidad existe una disconformidad por parte del recurrente por ser la sentencia contraria a sus pretensiones, al no sostener el mismo análisis jurídico realizado por el agente fiscal.- Para cordez dea cumen rifice ac
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ MARIANA ARCE RECALDE S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 2063/2013.- El Tribunal de Alzada ha esbozado las razones por las que estimó que lo resuelto por el Tribunal A quo, se haya ajustado a derecho, por lo que podemos sostener que, ha dado cumplimiento al Principio de Congruencia, que debe primar en todo Proceso Penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. Dentro de sus manifestaciones la Alzada refiere la realización del control de logicidad entre las pruebas producidas en juicio y lo afirmado como probado por el Tribunal de Sentencia, explicando los fundamentos por el cual considera que el Tribunal de mérito tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica a la hora de valorar las pruebas, así mismo en lo que refiere a la determinación y medición de la pena en el caso de marras. - Ahora bien, en el caso traído a colación se coteja que el tribunal confirmó el fallo del órgano inferior expresando los motivos que sustentan su decisión; además, respondió los agravios del recurrente y realizó el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia de conformidad al principio "tantum devolutum quantum apellatum" cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en consonancia con los arts. 125, 389 y 465 del CPP; sin embargo, considero oportuno realizar una fundamentación complementaria acorde con lo preceptuado en el art. 475 del CPP'.- Esta Judicatura sostiene en relación a la violación de los principios de la sana critica que, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba, deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (Art. 175 del CPP) la cual se funda en la posibilidad que tiene el juzgador de extraer libremente sus conclusiones fundado en dichos ámbitos del conocimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), sin embargo, no permite fallar en contra de las pruebas, ni en ausencia de ellas.- Dentro de los sistemas de libre valoración, la sana crítica es un concepto bastante técnico, científico y exacto que a la vez que concede amplia libertad de calificación, coloca un límite infranqueable a los juzgadores: enmarcar sus decisiones dentro de razonamientos lógicos. La calidad misma de la prueba es la que se confronta y examina a fin de conocer hasta dónde es capaz de producir certeza legal. El principio de verdad material en el proceso 1 Art. 475 del CPP: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución imp ugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sen tencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las pen as. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria". ara conocer l alidez de ocument erifique aqu
penal constituye prácticamente un dogma, lo cual conduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable, ya que lo que debe primar, con toda firmeza, es la libertad probatoria. - Como el proceso penal es un juego donde rige la verdad, la información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado. En todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Si el dato proviene de una actuación policial o fiscal, la misma debe ser realizada conforme las reglas establecidas en los artículos 176 y siguientes del C.P.P.; ofrecidas como elementos de convicción con la acusación en su caso y producidas en el juicio oral a través de los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a juicio. Si el dato ingresa de boca del imputado, éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audio s o textos enviados por el imputado a terceros, etc. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos. - Con relación a la aplicación del Art. 65 del C.P que esta es una herramienta que brinda al Tribunal de Sentencia las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibido considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado. - Así mismo, es obligación del Tribunal fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización tal como observamos en el caso de marras, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. - En conclusión, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público e imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - Para cariaez del
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ MARIANA ARCE RECALDE S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 2063/2013.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Respecto al fondo de la cuestión, me adhiero al voto de la Ministra Llanes por los mismos fundamentos, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación en estudio. Es mi voto. - A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifestó: 6. Ahora bien, corresponde analizar el fallo impugnado, a los efectos de verificar los extremos alegados por el impugnante. - 7. El recurrente refiere que el Tribunal de Apelaciones omitió el análisis del agravio que planteó en su recurso de apelación especial, que se basó en la violación de las reglas de la sana crítica, porque al parecer del impugnante el razonamiento lógico del tribunal de sentencias fue incorrecto, debido a que al momento de valorar la prueba testimonial de la víctima sobreviviente utilizó dicha declaración para absolver a uno de los acusados (Jorge Arce), y a su vez para condenar a otra procesada (Mariana Arce), siendo ello errónea según la defensa, porque ambos procesados (Jorge y Mariana Arce) desplegaron la misma conducta.- 8. El Tribunal de Apelaciones al agravio señalado respondió básicamente que, por el principio de inmediación, "le está vedado al tribunal de alzada, ir más allá del control del legal en que se basa la resolución o sentencia dictada por el tribunal como resultado del juicio oral y público". Así también, los Miembros del Tribunal de Apelación señalaron que "lo planteado por la agente fiscal hacían referencia a cuestiones de hecho y valoración probatoria exclusivamente a cargo del tribunal de sentencia, y que las mismas deben ser debatidas en juicio, ante los magistrados que tienen a su cargo juzgar el hecho sin que el tribunal de alzada pueda tan siquiera emitir opinión al respecto".- 9. Además, los Miembros del Tribunal de Apelaciones refirieron que "no resulta posible que la Alzada admita ningún recurso en cuanto al mérito, vedándose la posibilidad de revaloración de pruebas, ya que su apreciación resulta competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia, y que con ello, se termina con claridad que la tarea de valoración de pruebas es la potestad exclusiva y soberana del Tribunal de Sentencia".- 10. En efecto, se verifica que la respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, porque el órgano revisor ni siquiera respondió el agravio planteado por el Ministerio Público que se basó en la "violación de las reglas de la sana crítica parte del Tribunal de Sentencia", Para cordez dea cumel rificle ar
sino que se limitó a señalar que "no puede revalorar las pruebas", siendo que el Agente Fiscal lo que solicitó fue el control por parte del Tribunal de Apelaciones con relación a la forma de valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Sentencia, y respecto a ello debió expedirse el Tribunal de Apelaciones argumentando si la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal de Sentencia fue correcto o no, sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, este tipo de fundamentación se corresponde con lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP.- 11. Por estas razones, en la presente causa el Tribunal de Apelación no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada al agravio expuesto por la recurrente al interponer el recurso de apelación especial, lo cual hace que el mismo deba ser casado por medio del recurso actual. En este sentido, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Juan Marcelo García de Zúñiga y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 11 de septiembre de 2023.- 12. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente, a fin de corroborar si los mismos, poseen mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 13. El Ministerio Público cuestionó en su apelación especial que el Tribunal de Sentencia inobservó las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica - principio de no contradicción, porque a su parecer, al valorar el Tribunal de Sentencia la declaración testimonial de la víctima del hecho Pedro Ramón Caballero, llegó a la conclusión de que no se pudo demostrar la participación del procesado Jorge Arce al momento de efectuarse el disparo en contra de la referida víctima, y por ello el Tribunal de Sentencia absolvió al citado procesado. Sin embargo, según el recurrente el Tribunal de Mérito se contradijo al valorar el mismo testimonio de Pedro Ramón Caballero para condenar a la procesada Mariana Arce como cómplice, argumentado el Tribunal de Mérito que "la misma estuvo presente en la escena del crimen, y que no impidió al tirador efectuar el disparo de arma de fuego", siendo que el procesado Jorge Arce también estuvo presente al momento de la comisión del hecho.- 14. Resaltó el impugnante, que "existe violación de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia al momento de valorar el testimonio de la víctima del hecho", debido a que a su parecer, "el Tribunal de Sentencia señaló que respecto al acusado Jorge Arce no fueron suficientes los elementos de prueba producidos en juicio para llegar a la certeza de la participación del citado acusado", ya que según el recurrente, "el citado acusado estuvo presente al momento del hecho con los otros procesados Mariana Arce y una tercera ra conocer lidez c cumen
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ MARIANA ARCE RECALDE S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 2063/2013.- persona", específicamente "cuando se realizó el disparo en contra del Sr. Pedro Ramón Caballero", sin embargo el procesado Jorge Arce fue absuelto según el casacionista.- 15. Como propuesta de solución, el representante del Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad parcial de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y que se ordene el reenvío de la presente causa penal para la realización de un nuevo juicio con relación al procesado Jorge Arce.- 16. En primer lugar, debe señalarse que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado los siguientes hechos con relación al HOMICIDIO DOLOSO de la Sra. ADELAIDA FERREIRA DE CABALLERO: "...se encuentra probada plenamente en juicio la existencia del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO, pues quedó demostrado claramente en la audiencia del debate oral y público, la muerte violenta de ADELAIDA HERMA FERREIRA DE CABALLERO, ocurrido en fecha 10 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las 17:20 horas en el interior de su vivienda ubicada en la compañía Costa Primera de la ciudad de Paraguarí, la misma falleció a causa de la herida producida por el proyectil de arma de fuego recibida en su humanidad que le ocasionara su inmediato deceso dentro de su propia casa..."(sic).- 17. Con relación al hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA respecto a la víctima PEDRO RAMÓN CABALLERO FERREIRA, el citado Tribunal tuvo por acreditado estos hechos: "...en el presente enjuiciamiento resulta incuestionable que en fecha 10 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 17:20 horas, efectivamente en el interior de una vivienda particular ubicada en la compañía Costa Primera de Paraguarí, ocurrieron los hechos como consecuencia de disparos de armas de fuego efectuados por terceras personas contra la humanidad de la dueña de casa ADELAIDA FERREIRA DE CABALLERO, quien falleció de forma instantánea en el mismo lugar y contra su hijo PEDRO RAMÓN CABALLERO FERREIRA, quien igualmente recibió disparos de proyectiles de arma de fuego en el cuerpo, siendo gravemente herido, el mismo fue trasladado al Hospital Regional de Paraguarí y luego derivado con urgencia al Centro de Emergencias Médicas de Asunción donde fue intervenido quirúrgicamente y quedó internado por varios días hasta que le dieron su alta médica correspondiente..." (sic).- 18. Ahora bien, el Tribunal de Sentencia al momento de la valoración de las pruebas, en su parte pertinente expreso: "...En ese orden de ideas y entrando en el análisis valorativo de los testimonios referenciados precedentemente aportados por las personas que comparecieron a deponer en el presente juicio, se debe partir principalmente del testimonio brindado por la Para corder dea vertique aqui.
víctima PEDRO RAMÓN CABALLERO FERREIRA, testigo directo y único del hecho acontecido; quien en ocasión de su declaración producida en la presente causa como anticipo jurisdiccional de prueba sostuvo con absoluta seguridad y firmeza que pudo ver y reconocer plenamente al momento de ocurrido el hecho a los acusados JORGE ARCE Y MARIANA ARCE, vecinos suyo, encontrarse ambos parados frente a la puerta de la casa y observar en el interior de la habitación donde se produjo los disparos de arma de fuego, a más de manifestar que vio la presencia de un hombre extraño desconocido. Esta contundente afirmación de la víctima PEDRO RAMÓN CABALLERO FERREIRA de haber visto a los acusados JORGE ARCE Y MARIANA ARCE RECALDE parados frente a la puerta de la vivienda al tiempo de sucedido los disparos de arma de fuego dentro de la casa, resulta coherente, creíble y convincente; pues dicha versión fue corroborada plenamente con los testimonios de IGNACIO RAMÓN FERREIRA Y JORGE ALEJANDRO PORTILLO, quienes igualmente manifestaron al deponer en juicio que la víctima PEDRO RAMON CABALLERO FERREIRA les había comentado que efectivamente los acusados JORGE ARCE Y MARIANA ARCE RECALDE estuvieron parados frente a la puerta de la casa al momento de sucedido el hecho criminoso dentro de su domicilio..." (sic).- 19. Además, el Tribunal de Sentencia agregó respecto al procesado JORGE ARCE cuanto sigue: "...Al respecto debe señalarse, sin temor a equívocos, la carencia de pruebas eficaces (testimoniales y documentales) realizadas en el presente juicio que acrediten, sin duda alguna, que el acusado JORGE ARCE tuvo participación como autor o coautor en la consumación del HOMICIDIO DOLOSO juzgado, no hay un solo testigo presencial del hecho, a más de la víctima.../II...se determina también la ausencia de pruebas eficaces y convincentes para la demostración en juicio de que el citado acusado indujo, influyó o determinó en otro cometer dicho hecho punible, o el de haber ejercido influencia psicológica sobre el autor material de los disparos de arma de fuego que acabaron con la vida de ADELAIDA FERREIRA DE CABALLERO; pues ningún testigo afirmó en juicio haber visto o conocer que el acusado JORGE ARCE realizó dicha conducta; tampoco fue incorporado al debate oral de la causa algún documento que certifique que el referido acusado tiene responsabilidad en el hecho criminoso en calidad de INSTIGADOR, por lo que en estas condiciones se descarta igualmente esta forma de participación en la comisión de un hecho punible..." (sic).- 20. Luego el Tribunal de Mérito señala que tampoco existen pruebas eficaces y contundentes aportadas en juicio que evidencien sin duda alguna la participación en calidad de cómplice del procesado Jorge Arce, y por lo expuesto el Tribunal Juzgador resolvió la Absolución de reproche y pena del citado acusado.- ara condez de vertique aqui
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ MARIANA ARCE RECALDE S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 2063/2013.- 21. Con relación a la acusada MARIANA ARCE RECALDE, el Tribunal de Sentencia refirió: "...Para iniciar el análisis fáctico y jurídico sobre este punto, a la luz de las pruebas producidas en juicio, necesariamente se debe partir de la declaración testimonial brindada en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba por el testigo único y directo de los hechos punibles enjuiciados, la víctima PEDRO RAMON CABALLERO FERREIRA, quien como ya se referido precedentemente, a través de sus contundentes declaraciones testimoniales, sostuvo con seguridad y firmeza haber visto y reconocido a la acusada MARIANA ARCE RECALDE, al momento de producido los disparos de arma de fuego dentro de su vivienda, que la misma junto a su padre JORGE ARCE se encontraba parada frente a la puerta de la casa y en compañía de otro hombre a quien el no conoce, vale decir, el testigo clave del hecho acontecido, víctima sobreviviente PEDRO RAMON CABALLERO FERREIRA, quien ubica perfectamente a MARIANA ARCE RECALDE en la escena del crimen, esta declaración testimonial fue corroborada plenamente con las deposiciones también realizadas en juicio por los testigos IGNACIO RAMON FERREIRA Y JORGE ALEJANDRO PORTILLO.../II...debe destacarse el contundente testimonio aportado por la declaración de la señora MIRIAN CLOTILDE AVALOS, quien al deponer en juicio manifestó entre otras cosas, que la fecha en que ocurrieron los hechos, Mariana Arce fue a su casa para llevarle un paquete a fin de que lo guardara era un objeto envuelto con polietileno y luego se retiró de su casa, inmediatamente la testigo llamó a la Policía a informar sobre el hecho; enseguida se apersonaron dos efectivos policiales a su vivienda a quienes le mostró el paquete que le dejó Mariana Arce y los policías verificaron y encontraron que se trataba de dos armas de fuego que lo incautaron y se retiraron del lugar../l/dichas armas de fuego...fueron sometidas a un estudio laboratorial balístico y el resultado de dicha pericia arrojó como resultado que de ambas armas salieron las balas utilizadas en el homicidio doloso y el homicidio doloso en grado de tentativa juzgado en la presente causa de todo lo cual y realizando una valoración objetiva, armónica, conjunta y racional de las pruebas... se puede afirmar...que efectivamente quedó plenamente demostrado la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del Homicidio Doloso juzgado, pues con el testimonio de la propia víctima PEDRO RAMÓN CABALLERO FERREIRA... se demuestra sin lugar a dudas a criterio del Tribunal Colegiado de Sentencia la responsabilidad penal de la acusada en calidad de coautora en la comisión del HOMICIDIO DOLOSO... " (sic). 22. En efecto, se denota que el Tribunal de Sentencia valoró la declaración del testigo presencial y víctima del hecho Sr. PEDRO RAMÓN CABALLERO FERREIRA de forma incorrecta, porque se basó en dicha declaración para ABSOLVER al procesado JORGE ARCE argumentado que no tuvo participación en los hechos punibles de HOMICIDIO DOLOSO (con relación a la Sra. ADELAIDA FERREIRA DE CABALLERO) y HOMICIDIO DOLOSO EN ara calidez dev vertique aqui
GRADO DE TENTATIVA (respecto al Sr. PEDRO RAMÓN), y por otro lado, utilizó la misma declaración testifical para señalar que la acusada MARIANA ARCE RECALDE si tuvo participación en calidad de coautora en el hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO (con relación a la Sra. ADELAIDA FERREIRA DE CABALLERO), y de HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA (respecto al Sr. PEDRO RAMÓN CABALLERO FERREIRA), siendo que el citado testigo presencial manifestó en su declaración que el día del hecho vio a ambos acusados JORGE ARCE y MARIANA ARCE RELCALDE que estaban parados frente a la puerta de su casa al momento del hecho. - 23. Por consiguiente, se observa que el Tribunal de Sentencia incurrió en la violación de las reglas de la sana crítica, específicamente del vicio lógico de no contradicción?, debido a que consideró la misma declaración testimonial del Sr. Pedro Ramón Caballero, para negar que el procesado Jorge Arce participó en los hechos punibles de HOMICIDIO DOLOSO (con relación a la Sra. ADELAIDA FERREIRA DE CABALLERO), y de HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA (respecto al Sr. PEDRO RAMÓN CABALLERO FERREIRA), y para afirmar que la acusada MARIANA ARCE RELCALDE, si participó en los citados hechos punibles objeto de juicio, en atención a que según lo manifestado por el testigo de referencia ambos acusados se encontraban parados frente a la puerta de su casa cuando ocurrieron los hechos. - 24. Además, según el análisis de los hechos y las pruebas, el Tribunal de Sentencia utilizó la mencionada prueba testimonial de Pedro Ramón Caballero, para fundar las contrapuestas conclusiones a las que ha arribado, absolutoria del acusado Jorge Arce, y en contrapartida, condenatoria de la acusada Mariana Arce, por lo tanto, su fundamentación carece de toda racionalidad, en atención a la inconsistencia de los argumentos que utiliza para justificar la sanción penal de esta última, en calidad de coautora del Homicidio Doloso, respecto a la víctima, Adelaida Ferreira de Caballero, y en grado de complicidad, en la Tentativa de Homicidio de Pedro Ramón Caballero Ferreira, en atención a que ubica a los citados acusado en el mismo escenario fáctico, en otras palabras, la presencia física de ambos en lugar del hecho al tiempo en que se dieron los disparos con arma de fuego, y acompañados de un tercero desconocido o extraño, pero sin poder acreditarse que uno, u otro de los acusados, hayan disparado el arma homicida, afirmando, inequívocamente, que aquel tercero o extraño, habría sido el autor material de los hechos punibles investigados. - 2 Principio lógico de no contradicción, ocurre cuando hay dos juicios, de los cuales uno afirma y ot ro niega la misma cosa, por lo que resulta imposible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Esto es, que si uno de ellos es verdadero, el otro necesariamente es falso y viceversa. Para calde da cumel ifiaue ac
EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ MARIANA ARCE RECALDE S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 2063/2013.- 25. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva N° 18, de fecha 27 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, ordenar el REENVÍO de la presente causa penal a un nuevo Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio oral y público en la esta causa penal. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el agente fiscal Juan Marcelo García de Zuñiga en representación del Ministerio Público, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 11 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí que confirma la Sentencia Definitiva N° 18 del 27 de abril de 2022.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el agente fiscal Juan Marcelo García de Zuñiga en representación del Ministerio Público, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 11 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí y confirmar la Sentencia Definitiva N° 18 del 27 de abril de 2022.- 3. IMPONER en esta Instancia, en el orden causado.- 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conde del (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL RE rmado digitalmente p ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) 202 con o A 6 0 de
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