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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARCOS MANUEL ARGUELLO AGUERO S/APROPIACIÓN Y OTROS » N° 10451/2017.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado Marcos Manuel Arguello Agüero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Albino Federico Mernes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 del 15 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 75 del 15 de setiembre de 2025, pone fin al proceso, en razón a que el Tribunal de Apelaciones, confirma la Sentencia Definitiva N° 332 del 14 de julio de 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Sentencia Definitiva N° 332 del 14 de julio de 2025, que resolvió: CONDENAR a MARCOS MANUEL ARGÜELLO AGÜERO..., a 03 AÑOS de pena Privativa de Libertad, .... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARCOS MANUEL ARGUELLO AGUERO S/APROPIACIÓN Y OTROS " N° 10451/2017.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el procesado Marcos Manuel Arguello Agüero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Albino Federico Mernes; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa, por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados; a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación, fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPS- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal, realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Los principales agravios expuestos por el casacionista se resumen en que...el Tribunal de Apelaciones debía analizar la correcta aplicación del Art. 175 del C.P.P. En cuanto hace a la valoración armónica y conjunta de TODAS LAS PRUEBAS obtenidas en el juicio oral ... (Sic).- Los principales agravios del casacionista, giran en torno a cuestiones probatorias; sin embargo, omite dar una explicación del supuesto error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba, por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena, por parte del Tribunal de Apelación; limitándose a señalar una discrepancia con la calificación otorgada 4Se notificó al recurrente en fecha 25 de setiembre de 2025 e interpuso el recurso el 08 de octubre de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto .- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del ocument erifique aqu
por los juzgadores de primera instancia.- Así también, sostiene que se ha aplicado errada el art. 65 del C.P., resultando contradictorias las fundamentaciones expuestas justamente ante la inobservancia de las reglas de la sana critica... (Sic); empero, no se explica cómo llegó a la conclusión de que la sentencia es contradictoria ni señala cómo se violaron las reglas de la sana crítica. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del tribunal.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar, que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien basó principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el procesado Marcos Manuel Arguello Agüero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Albino Federico Mernes, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 75 del 15 de setiembre de 2025, y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto. 3. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente refiere " INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DIRECTA" pero de la lectura del escrito recursivo se denota que se correspondería con el Acuerdo y Sentencia Nro. 75 del 15 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP°. A mi 6 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARCOS MANUEL ARGUELLO AGÜERO S/APROPIACIÓN Y OTROS » N° 10451/2017.- criterio, no es exigencia legal adjuntar a la presentación los fallos impugnados. 4. En relación al requisito de fundamentabilidad, el recurrente, invoca el motivo de la casación previsto en el Art. 478 numeral 3) del C.P.P. señalando que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada. 5. El recurrente, al exponer su pretensión recursiva, manifestó "El a quo, en su análisis de la comprobación de la existencia del hecho punible mencionado, cuya autoria atribuye la acusación a MARCOS MANUEL ARGUELLO AGUERO, al valorar solamente algunas pruebas producidas a lo largo del contradictorio y no siguendo las reglas del principio de la sana critica, ha concluído declarar por probada en juicio la existencia del hecho punible de Estafa y la pena asimismo a tres años de pena privativa de libertad". 6. Este planteamiento es incorrecto, porque el recurrentes si bien invocan un "supuesto error por parte del Tribunal de Sentencias respecto a las reglas de la sana crítica", sin embargo, no explica ni detalla de manera concreta respecto a qué pruebas (testimoniales, periciales o documentales) se produjo la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, y a su vez, tampoco señalaron ni justificaron qué elemento de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia) fue inobservada al momento de la valoración probatoria. Además, el casacionista debió explicar por qué la sentencia condenatoria se basó en pruebas "erróneamente valoradas", y detallar de manera fundada por qué la confirmación de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, sin embargo, en este caso no lo hizo, lo que demuestra sólo la disconformidad del recurrente con relación a la forma de valoración de los medios de pruebas, y la decisión arribada en la sentencia definitiva de primera instancia. Por lo que se denota, que el agravio no cumple con el requisito de fundamentación establecido en el 7. 8. Art. 468 del CPP.- 7. Así también, de la lectura del escrito recursivo se corrobora que el recurrente incurrió en un error al plantear su cuestionamiento en casación, ya que al exponer la "incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica", hacían referencia a un error procesal como se señaló en el párrafo precedente, y respecto a dicho error debió fundamentarlo, sin embargo, se denota que al desarrollar su agravio se limitó a señalar ciertas circunstancias fácticas como por ejemplo "que el señor marcos arguello a reparado el daño en gran parte, a las VICTIMAS, teniendo en cuenta la intención de resarcir, lo cual por su situacion en ese momento no pudo cumplir, lo que deribo a la presente condena. Por lo que demostro su intención y esfuerzo en reparar el daño como reza el artículo en mención, en el inciso 2do numeral 9.", y que según la defensa, definitivas del tribunal de apelaciones • contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
tratando de justificar un supuesto "error en la medición de la pena por parte del Tribunal de Sentencia", pero que tampoco lo conectó con una incorrecta determinación de la pena por parte del Tribunal de Sentencia con relación al tipo legal de Estafa que fue acreditado en juicio, ya que no lo explicó de manera correcta. En consecuencia, el agravio no se encuentra debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP.-. 8. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, ni expusieron un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado Marcos Manuel Arguello Agüero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Albino Federico Mernes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 del 15 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conde del verlique aqui. One CA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PRE (MINISTRO/A) CA DEL PAR Firmado digitalmente CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 679 D
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