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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: ROSALINO RAMON OVIEDO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.-UF. 3 LUQUE ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública María Ines Arce Rolandi, por la defe nsa del Sr. Rosalino Ramón Oviedo contra el Acuerdo y Sentencia N° 123 del 27 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI - Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las n ormas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpret ación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicacion de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: ROSALINO RAMON OVIEDO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.-UF. 3 LUQUE Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pr etende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento ínteg ro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen grav es errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe se r formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, b ajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del esc rito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada p or el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el condenado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa fue notificada el 27 de agosto d e 2025 y el recurso fue interpuesto el 11 de septiembre- y por el medio adecuado -ante la Secretaría d e la Sala Penal, con los recaudos correspondientes-, sin embargo se verifica que el mismo carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -inc. 3, art. 478, Código Procesal Penal3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análi sis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En ese sentido, el casacionista sostiene que el Tribunal de Apelaciones no realizó un análisis pormenorizado de los cuestionamientos aducidos en el escrito de apelación especial, y que las respue stas dadas fueron insuficientes y contradictorias, manifiesta que el Ad- quem no explica las razones del encuadramiento legal y tampoco da una respuesta a las cuestiones planteadas por la defensa pública, por tanto son actos nulos pues el fallo carece de fundamentación; luego dirige sus agravios contra el au to de rebeldía decretado por el Juez de Primera Instancia y continúa diciendo que todas las rebeldías fuer on dictadas en abierta violacion de disposiciones legales y constitucionales, posteriormente menciona q ue 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación-como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: ROSALINO RAMON OVIEDO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.-UF. 3 LUQUE el tribunal de alzada omitió responder sobre la extinción por el artículo 136, y que existió una incongruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura, y que además no se determinó correctamente el relato fáctico de los hechos. Sin embargo, el litigante omite explicar en cada tópi co en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o cómo se produjo la supuest a inobservancia del derecho procesal o material denunciado. Respecto a la extinción no precisa el mome nto exacto en que se inicia el cómputo del plazo, ni se detallan las eventuales suspensiones o interrupc iones que pudieran haber afectado su curso, las cuales son aspectos esenciales para determinar con precisi ón la extinción de la acción penal. Tampoco se indica de manera específica cuándo habría operado dicha extinción conforme a las normas legales aplicables. Por consiguiente, este reclamo debe ser declarad o inadmisible.- Por último expresa que el tribunal de apelaciones al expedirse sobre la imposición de costas, lo hizo a la perdidosa -Defensa Pública- señalando que si un procesado recurre al Ministerio de la Defe nsa Pública es porque no cuenta con los medios para afrontar un juicio, al respecto cabe señalar que las costas, constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; por tanto las mismas son accesorias al proceso, este agravio debe ser declarado inadmsibible pues no va dirigido contra la resolución que confirmó la condena impuesta en autos.- Por tanto, de la lectura del escrito casatorio se constata que el litigante omite explicar en cada tópico en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o cómo se produjo la supuesta inobservancia del derecho procesal o material denunciado. Esta deficiencia torna inatendibl e cada reclamo, ya que no ha logrado demostrar de manera clara y coherente que el tribunal de apelacio nes incurrió en algún error de derecho que justifique su intervención en casación.- En otras palabras, el recurrente se limita a mencionar los puntos cuestionados en segunda instancia, pero no proporciona argumentos suficientes para explicar en qué consiste cada una de las supuestas incorrecciones ni porqué se produjeron, simplemente transcribe los mismos agravios de su escrito de apelación especial ya respondidos en su totalidad por alzada. Tampoco explica la conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuen cias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defensa. Por consiguiente, no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrent e ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión.- En definitiva, el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurs o interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó que: comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Inés Arce Rolandi, en representación del procesado Rosalino Ramón Oviedo, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, pero agrego cuanto sigue: Para conocer la validez del documenıu veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: ROSALINO RAMON OVIEDO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.-UF. 3 LUQUE Así también, comparto el análisis realizado por la citada Ministra Preopinante en su voto respecto a la temporalidad de la presentación del recurso y a la capacidad de recurrir. - Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- Con relación al motivo invocado por la casacionista dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, debi do a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los término s del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública María Ines Arce Rolandi, por la defensa del Sr. Rosalino Ramón Oviedo contra el Acuerdo y Sentencia N° 123 del 27 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Central.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. CA OFERTEN Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) KER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) LA DEL RAR rmado digitalmente p ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 680 D
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