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CASACION: "GENARO ALVAREZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)". EXPTE. N° 4387/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: CASACION: "GENARO ÁLVAREZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)". EXPTE. N° 4387/2021, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. GREGORIO TORALES CAÑIZA por la Defensa Técnica del Sr. GENARO ÁLVAREZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? .- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? .- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - ara condez d erique agu
Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: " ...DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del CPP dispone: " •...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...; Asımısmo, el Art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: " ...Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia...".- En el caso sub examine, se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra del ACUERDO Y SENTENCIA N° 38 de fecha 25 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.- II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener la recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. GREGORIO TORALES CAÑIZA por la defensa técnica del procesado GENARO ÁLVAREZ, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, el recurrente la plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 25 de agosto de 2025, fue notificada al recurrente en la misma fecha, conforme surge de la Cédula de Notificación generada electrónicamente adjuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de setiembre de 2025, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez hábiles, de conformidad a lo previsto en el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Para corde del ocument erifique agl
Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el Art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, la recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal refiere: " ...Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- En la presente causa, la recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° 98 de fecha 30 de junio de 2025, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor GENARO ÁLVAREZ a la pena privativa de libertad de cuatro años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El Art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el Art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el Art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, el casacionista alega que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, sin embargo, no explica el por qué lo considera así, tampoco indica cómo debió el Tribunal de Alzada argumentar, ni en qué consiste los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico.- Además, cabe señalar que, del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista dirige su discurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P.; sin embargo, sus agravios se dirigen a lo estudiado y resuelto en Primera Instancia, pues hace mención cuestiones probatorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada, así también transcribe fragmentos de votos tanto de Miembros del Tribunal de Sentencia como de los Integrantes del Tribunal de Apelaciones, pero no realiza un análisis propio y acabado que permitan notar que efectivamente se configura el motivo previsto en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P.- El casacionista no especifica cuáles son las cuestiones legales no estudiadas por el Tribunal de Apelaciones, simplemente se ha limitado a mencionarlas, y recordemos que no basta la simple mención, sino que es menester que la misma sea debidamente individualizada y argumentada, de lo contrario queda sin fundamentar aquello que se ha querido alegar, como acontece en la presente causa.- ara conocer l validez de ocument erifique aal
Asimismo, cabe señalar que, en otra parte de su escrito recursivo el casacionista cuestiona la resolución del Tribunal de Sentencia y nada expresa respecto a los errores o vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones al dictar el Acuerdo y Sentencia, el cual es la resolución recurrida, y cuya resolución debió ser el eje principal del escrito recursivo.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que la recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza por la Defensa Técnica del Sr. Genaro Álvarez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de agosto de 2025, Para calidez dea verique aqui.
dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, pero agrego cuanto sigue: Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 3. El Abg. Gregorio Torales Cañiza en representación del procesado Genaro Álvarez, invocó como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. GREGORIO TORALES CAÑIZA por la Defensa Técnica del Sr. GENARO ÁLVAREZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ara cardez de Brique aqu
REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- ara conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 684 D.
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