Contenido completo: 117739.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: GERMAN LEGUIZAMON Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS" N° 4788/2021- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Rocío Soledad Lucero, por la defensa pública del procesado Juan de Dios Aranda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 del 22 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." -repare a e catio de de dia tuso de mai a por serie petando Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se adelanta que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 96 del 22 de julio de 2025, pone fin al proceso, en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 235 del 11 de abril de 2025°3, dictada por el órgano de primera instancia;.- 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Sentencia Definitiva N° 235 del 11 de abril de 2025, que resolvió: ....CONDENAR a JUAN DE DIOS ARANDA...a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 10 (diez años)... ara conocer J alidez d
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: GERMAN LEGUIZAMON Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS" N° 4788/2021- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Abg. Rocío Soledad Lucero, por la defensa pública del procesado Juan de Dios Aranda; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido4 y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPs- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Los agravios de la casacionista se resumen como sigue: ésta Representación Pública ha recurrido en procura de revertir lo resuelto, expresando claramente los agravios que le han producido a su representado en la instancia inferior, ya que con todas las pruebas introducidas, admitidas y producidas en juicio, NO se ha comprobado fuera de toda duda razonable su participación en el hecho punible de Robo Agravado y, mayor agravio aún con la pena privativa de libertad que se le impuso...(Sic).- Si bien, a prima facie, pareciera que la casacionista ha da cumplimiento al requerimiento de exposición concreta de agravios, de la lectura íntegra de la presentación recursiva, se corrobora que la recurrente se limita a la exposición de los agravios que le genera la Sentencia Definitiva de primera instancia, la cual, no fue impugnada en esta instancia; esta circunstancia no resulta equivalente a una exposición de agravios contra el fallo del Tribunal de Apelaciones 4La defensa pública fue notificada el 22 de julio de 2025, e interpuso el recurso el 04 de agosto de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
-fallo recurrido- con lo cual, este requisito no se encuentra satisfecho.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- Los principales agravios expuestos por la casacionista, giran en torno a la Sentencia Definitiva del A quo, y a cuestiones probatorias. En este contexto, de las presentaciones de la casacionista se desprende que, sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resolución de alzada es infundada, por tratarse de una condena, con análisis formal, y valoración probatoria errados.- Cabe recordar que, en el marco del sistema recursivo, el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial reasigne valor probatorio a los elementos que ya fueron objeto de análisis en el contradictorio. Lo procedente en esta etapa es verificar si, a partir de dicha valoración, el Tribunal de Sentencia incurrió en errores de fundamentación que ameriten su revisión. En tal sentido, correspondía a la recurrente haber planteado oportunamente estos agravios mediante el recurso de apelación especial, y demostrar que la respuesta brindada por el Tribunal de Apelación fue jurídicamente incorrecta. La omisión de esta carga impide la revisión del control jurisdiccional ejercido por el Tribunal de Apelaciones. Por tanto, los cuestionamientos planteados, no pueden ser considerados como agravios debidamente expresados y, en consecuencia, deben ser rechazados. En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la preopinante Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes, en lo que refiere a la inadmisibilidad por falta de fundamentación, por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Rocio Soledad Lucero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 22 de Julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. Por Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 22 de Julio de 2025, el Tribunal de Apelaciones, resolvió CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 235 de fecha 11 de Abril Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: GERMAN LEGUIZAMON Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS" N° 4788/2021- de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central.- 3. La S.D. N° 235 de fecha 11 de Abril de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central resolvió CONDENAR al Sr. JUAN DE DIOS ARANDA BENITEZ a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años.- 4. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Rocio Soledad Lucero, en fecha 22 de Julio de 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de Agosto del mismo año, es decir al noveno día de haber sido notificado.- 5. La Defensora Pública Rocio Soledad Lucero, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es defensora técnica del acusado Juan De Dios Aranda Benitez en la presente causa penal.- 6. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- 7. El último requisito que también debe ser contemplado por los recurrentes es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P.- 8. La casacionista invoca como motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, Inc. 2° y el Inc. 3º del CPP.- 9. Con relación al Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. 10. En ese sentido, se observa que la impugnante ni siquiera ha indicado el fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta Sala Penal con el cual existe la contradicción y además tampoco ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.- ara conocer I alidez d vertique anto.
11. Respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- 12. La recurrente alega que la participación de su defendido no fue comprobada y que la sentencia de primera instancia se encuentra afectada por una incorrecta valoración probatoria que vulnera los principios de imparcialidad y sana critica. Además el Tribunal de Apelaciones confirmó el fallo de manera errónea.- 13. La casacionista no menciona porqué no fue comprobada la participación de su defendido, que pruebas fueron valoradas de manera incorrecta, y tampoco menciona como tenían que haber sido valoradas ni como la afectó en la resolución atacada. 14. Esta Sala Penal viene sosteniendo que para el estudio de la procedencia del recurso por violación del principio de la sana critica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de merito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia, por lo que corresponde declarar INADMISIBLE.- 15. Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Rocío Soledad Lucero, por la defensa pública del procesado Juan de Dios Aranda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 del 22 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - ara conocer alidez d CA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL PAN Firmado digitalmente CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 677 D
← Volver a los resultados