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CASACIÓN: "MARCIAL LUIS GODOY QUINTANA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" EXPTE. N° 9114/2017.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MARCIAL LUIS GODOY QUINTANA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" EXPTE. N° 9114/2017, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Ruth María Antonella Báez Paiva, por la defensa técnica del procesado Marcial Luis Godoy Quintana, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la Para conocer la validez de document verifique aquí
acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala Capital, resolvió: "...CONFIRMAR la S.D. N° 142 de fecha 08 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por el Juez Penal Abg. VICTOR HUGO ALFIERI DURIA como Presidente, e integrado por las Juezas Penales Abg. CELIA SALINAS DE ARMOA y Abg. OLGA ELIZABETH RUIZ DIAZ GONZALEZ, como Miembros Titulares, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... ".- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que la recurrente la ara conocer li dez documento verifique aquí
Defensora Pública Abg. Ruth María Antonella Báez Paiva en representación del Sr. Macial Luis Godoy Quintana, quien fuera condenado en la presente causa, por tanto, el mismo se encuentra debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo. - Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió condenar a Marcial Luis Godoy Quintana a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- En el presente caso, se interpuso un Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital.- La resolución recurrida es de fecha 14 de julio de 2025, el recurrente fue notificado en la misma fecha, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntado en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 25 de julio de 2025, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser interpuesto, cabe señalar que el recurrente ha presentado el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 480 del C.P.P.- En cuanto a la forma de interposición del recurso es importante recordar lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal que establecen: "Trámite y Resolución...Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." El artículo 468 del C.P.P. dispone: Para corde dea cumer rifique ao
"Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".(Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- De las constancias de autos, se desprende que el casacionista dirige su discurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P., alegando que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, con relación al agravio expuesto en la Apelación Especial, en el enunciado referente a la nulidad de la acusación por falta de oportunidad suficiente para que el imputado sea debidamente indagado en la etapa preparatoria, arguyendo como fundamento de su recurso, que el Tribunal de Apelaciones, con relación a este reclamo, omitió referirse al respecto.- En atención a dicha cuestión, para que prospere el Recurso Extraordinario de Casación, el casacionista debe realizar un análisis propio y acabado que permita notar que efectivamente se configura el motivo previsto en el Art. 478 num. 3 del C.P.P., de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos del fallo Para cordez dea vertique aqui
recurrido, formulando en su escrito en qué consistió el dañó inferido, invocando la norma transgredida, además de identificar el error cometido con la debida argumentación y finalmente la solución favorable, pues la simple mención no basta, sino que es menester que la misma sea debidamente individualizada y argumentada, de lo contrario queda sin fundamentar aquello que se ha querido alegar, como acontece en la presente causa. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que los recurrentes señalen específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital. ES MI VOTO.- ara conocer la validez de ocument erifique aqu
VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación planteado por la defensora pública, Abg. Ruth María Antonella Baez Paiva en representación del Sr. Marcial Luis Godoy Quintana, por los motivos que me permito exponer a continuación.- 2. En lo que respecta al análisis relacionado a la temporalidad de la presentación y la capacidad subjetiva para recurrir, me adhiero al voto del Ministro preopinante.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 4. El presente recurso se plantea contra un Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 5. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 6. En este sentido, la recurrente al desarrollar su agravio relacionado a la falta de indagatoria de su defendido, establece adecuadamente el vicio en que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Apelaciones así como el agravio que este vicio le ocasiona, por lo tanto, considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ra conocer li dez ocument erifique aqu
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Ruth María Antonella Báez Paiva, por la defensa técnica del procesado Marcial Luis Godoy Quintana, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital., de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar у registrar. - ara conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL RAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 683 D.
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