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CAUSA: CASACION: ARNALDO FLORES MACIEL S/ HURTO AGRAVADO. AÑO 2.022. N° 5189.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " CASACION: ARNALDO FLORES MACIEL S/ HURTO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 56 del 29 de agosto de 2025, en la presente causa.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; —__. CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, la casacionista básicamente pide la NULIDAD de la resolución objetada, acuerdo y sentencia 56 del 29 de agosto de 2025, mencionado más arriba indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación al dictar el fallo apelado en su momento. Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 477' del C.P.P. Así, tenemos que la resolución en conflicto, ha dispuesto la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, y el reenvío para la realización de un nuevo juicio sobre la pena.- Que, consecuentemente, en el caso de autos, se advierte que la queja plateada va en contra una decisión que no pone fin al proceso, por el contrario, dispone la realización de un nuevo juicio oral y público, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P. ' Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documente rerifique aqui
Por lo expuesto, voto por declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal y a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en esta instancia. ES MI VOTO. - VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1. Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Defensora Pública, Abg. Lourdes Mabel Rolón Narváez, con relación al Art. 478, inc. 3ºdel CPP, porque cumple todos los requisitos formales y fue fundado correctamente, en base a los siguientes argumentos: 2. Por Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 29 de agosto de 2025, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, resolvió ANULAR parcialmente la SD N° 07, de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el REENVIO de la presente causa para la realización de un nuevo juicio oral y público respecto a la medición de la pena. 3. La Defensora Pública, Abg. Lourdes Mabel Rolón Narváez, por la defensa del procesado Arnaldo Flores Maciel interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. 4. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública, Abg. Lourdes Mabel Rolón, en fecha 11 de setiembre de 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de setiembre del mismo año, por lo que el recurso fue presentado dentro del tercer día hábil, cumpliendo el plazo establecido en la ley.- 5. La Defensora Pública, Abg. Abg. Lourdes Mabel Rolón, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es la defensora técnica del acusado Arnaldo Flores Maciel en la presente causa penal. 6. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.—- 7.El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P 8. La Defensora Pública, Abg. Lourdes Mabel Rolón, invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. - 9. En este contexto, la recurrente ha expuesto que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque, a su parecer, el órgano revisor no ha contestado los agravios que planteó en su apelación especial que se basaron en: 9.a. La inobservancia de lo previsto en el Título VI del Libro Segundo del CPP Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Procedimiento para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas". En este agravio, la defensa señala que cuestionó vía incidental en el juicio oral y público, que "en esta causa penal se inobservó lo dispuesto en el Título VI, Libro Segundo del CPP, porque no se tuvo en cuenta que el procesado era integrante de la Comunidad Indígena Ava Guaraní, y que la etapa preparatoria se realizó sin la asistencia de un consultor técnico especializado conforme lo dispone el Art. 433 inc. 1º del CPP". Agregó la recurrente que, tampoco "el Tribunal de Sentencia citó al Perito Indígena para prestar juramento para intervenir en el acto, y que el mismo no presentó su dictamen final, y que ni se entrevistó a su defendido indígena para cerciorarse de sus costumbres, conforme a lo establecido en el citado Título VI del CPP". Resalta la defensa, que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta todas estas circunstancias en el juicio oral y público al dictar sentencia. Además, refiere la recurrente que, el Tribunal de Apelaciones se limitó a señalar que "el perito fue notificado" , siendo que esto no fue lo que reclamó en este agravio. 9.b. La Falta de Identificación del procesado. La defensa refiere que "el Tribunal de Apelaciones interpretó y aplicó de forma errónea lo dispuesto en los Arts. 403, inc. 1°, y 76 del CPP". ", porque, a su parecer, "el órgano revisor limitó el alcance del Art. 403, inc. 1º del CPP y del Art. 76 del mismo cuerpo legal, reduciendo la garantía de identificación plena del acusado", ya que según la recurrente, el Tribunal de Apelaciones que "en el caso particular, en el contradictorio al momento de ser consultado por su nombre y apellido refirió que era el Sr. Arnaldo Flores Maciel", y por ello, al parecer de la recurrente, "el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error solo al identificarlo con su datos personales, y obviando identificarlo por su señas particulares como lo establece de forma expresa el Art. 76 del CPP", y resalta que también "se incurrió en el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 1 del CPP, vicio de la sentencia al no identificar correctamente al procesado". Agrega la defensa que, "en este caso la omisión de documentos oficiales y la ausencia de constancias objetivas no pueden ser suplidas sin garantizar un mecanismo alternativo idóneo" , por lo que, a su parecer, "la decisión del Tribunal de Alzada, afecta la validez del proceso y vulnera lo dispuesto en el Art. 16 de la Constitución" 9.c. Violación de las reglas de la sana crítica. La recurrente señala que reclamó que "el Tribunal de Sentencia violó las reglas de la sana crítica porque su defendido indígena fue condenado con la declaración de un único testigo que no presenció el hecho y cuyas manifestaciones en su declaración se basaron en lo que dijeron otras personas (agentes policiales), y que era necesaria la declaración de esos agentes policiales que no acudieron a declarar en juicio, para determinar si el hecho sucedió de la manera relatada por el único testigo, en razón a que éste único testigo no observó la manera en que supuestamente los agentes de la policía recuperaron la motocicleta del poder de su defendido", y por ello la defensa considera que "el Tribunal de Sentencia valoró de forma incorrecta esta prueba inobservando las reglas de la sana crítica". Resalta la recurrente, que este agravio no fue respondido por el Tribunal de Apelaciones, y por ello considera infundado el fallo objeto de impugnación.- 10. Por último, la casacionista propuso como solución que se ANULE el fallo del Tribunal de Apelaciones, y por decisión directa que se ABSUELVA a su defendido. 11. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito se halla debidamente fundado, la recurrente ha individualizado sus agravios afirmando que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque no respondió los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cuestionamientos que planteó en su apelación especial que fueron individualizados en el punto 9.a., 9b. y 9.c. Además, la recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. —- ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, - LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 56 del 29 de agosto de 2025, de conformidad a los fundamentos expuestos, en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. . Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL FA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 23 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 673 D.
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