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Expte.: "CASACION: MARCELO MILCIADES BARQUINERO MASCARENO S/ MALTRATO A MENORES" - N° 4567/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MARCELO MILCIADES BARQUINERO MASCAREÑO S/ MALTRATO A MENORES", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 29 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE MARCELO MILCIADES BARQUINERO MASCAREÑO: Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 12 de septiembre de 2025. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 29 de agosto de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que, el defensor público tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a MARCELO MILCIADES BARQUINERO MASCAREÑO a dos años de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de violencia familiar.—- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. . Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista invoca como motivo de presentación del recurso de casación, el previsto en el art. 478 inc. 3 del C.P.P. En ese sentido, de la lectura de su escrito casacional se desprende que el recurrente señala los agravios que motivan su presentación, sin embargo, se vislumbra que gran parte del recurso, es una reedición de los agravios expuestos en su apelación especial, según se desprende de la lectura del Acuerdo y Sentencia adjunto por el recurrente, en donde consta la reseña de agravios expuestos en la apelación especial, con texto idéntico al presentado como recurso extraordinario de casación pretendiendo con ello obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que " '...la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...".- Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia, el mismo hace una referencia muy sesgada al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, sino que no hace más que volver a exponer los mismos agravios reseñados en la apelación especial. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. ..- A su turno el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto.- En cuanto a la fundamentación del recurso, comparto el análisis realizado por el ministro preopinante, pero con relación al objeto de recurso me permito agregar cuanto sigue: En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abogado Cristhian Dejesús Fernández Ramírez, por la defensa del procesado MARCELO MILCIADES BARQUINERO MASCAREÑO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 29 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.-.......- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- SOR DEL PRE Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 672 D.
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