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"CASACION: ALEJANDRO ANDRES PINANEZ BAEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "ALEJANDRO ANDRES PIÑANEZ BAEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340", a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 11 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- el Recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: ALEJANDRO ANDRES PINANEZ BAEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- -2- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 11 de julio de 2025, confirmó la S.D. N° 40 de fecha 09 de abril del año 2025.- escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' La resolución objeto de recurso ha sido notificada al condenado Alejandro Andres Piñanez Baez en fecha 24 de Julio de 2025 y el recurso ha sido presentado en fecha 07 de agosto del 2025, es decir, al décimo día hábil luego de su notificación. Por lo tanto, fue planteado dentro del plazo establecido en la Ley. 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Gerónimo Sanabria interpone el recurso de Para conocer la validez del documento verifique aqui.
"CASACION: ALEJANDRO ANDRES PINANEZ BAEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- -3- casación en representación del procesado Alejandro Andres Piñanez Baez, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dandose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente señala la existencia de errores cometidos durante la etapa investigativa, alegando la violación de garantías constitucionales desde el inicio de las actuaciones. En particular, manifiesta que la orden de Para conocer la documento, verifique aqui.
"CASACION: ALEJANDRO ANDRES PINANEZ BAEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- -4- allanamiento autorizada por el A.I.Nº 678 de fecha 20 de julio del año 2023, fue dictada exclusivamente para la incautación de sustancias prohibidas por la ley 1340/88, aparatos celulares y para la detención de personas titulares de la vivienda. No obstante, aclara que su defendido no era titular del inmueble ni lo ocupaba al momento del procedimiento. Afirma que, durante la ejecución de dicha orden, la comitiva fiscal-policial transgredió los límites establecidos, procediendo a la incautación de diversos objetos no previstos en la resolución judicial. En consecuencia, considera que tales actuaciones resultan irregulares y contrarias al mandato de la autoridad competente, por lo que correspondía la anulación total de los actos del Ministerio Público al haberse incumplido una orden judicial estricta " 8. Asimismo, sostiene que, en la apertura del juicio oral y público, la defensa técnica solicitó la exclusión probatoria de todos los objetos incautados irregularmente, así como la nulidad de las actuaciones del Ministerio Público. Indica que el Tribunal de Sentencia dispuso inicialmente la exclusión de dichas evidencias, pero que, contradictoriamente, volvió a considerarlas al momento de dictar la condena, incluso exhibiéndolas nuevamente durante el debate, a pesar de haber sido expresamente excluidas. Para conocer la validez de documento verifique aqui.
"CASACION: ALEJANDRO ANDRES PINANEZ BAEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- -5- 9. Sin embargo, el recurrente no precisa de manera concreta el error o vicio jurídico cometido por el Tribunal de Apelación al confirmar la resolución inferior. Esta omisión evidencia que su crítica se dirige esencialmente contra la sentencia del Tribunal de Sentencia, expresando una mera disconformidad con el fallo. 10. En efecto, se observa que este planteamiento es incorrecto porque el recurrente sólo hace referencia a cuestiones fácticas sin conectarlas con la existencia de algún vicio planteado al Tribunal de Apelaciones ni con las respuestas contenidas en el fallo impugnado. Por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible. -ES MI VOTO.- A su turno la Sra. Ministra, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: Coincido con el Ministro preopinante en el sentido que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por infundado y me permito agregar lo siguiente: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o Para conocer la documento, verifique aquí.
"CASACION: ALEJANDRO ANDRES PINANEZ BAEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- -6- suspensión de la pena" - En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación". Por lo mencionado más arriba, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). - En el presente caso, la resolución impugnada (Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 11 de julio Para conocer la valece documento, verifique aqui.
"CASACION: ALEJANDRO ANDRES PINANEZ BAEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- -7- de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera), confirma la Sentencia Definitiva Nº40 de fecha 09 de abril del año 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces Penales Abg. Ángela Carolina Jara Vallejos como Presidenta y como miembros titulares las magistradas Abg. Cristel Muller de Peralta y Abg. Sandra Stefani Salinas Presentado, por la cual se condenó al Sr. ALEJANDRO ANDRES PIÑANEZ BAÉZ a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS, por ende, pone término al proceso atendiendo que resuelve sobre la culpabilidad del acusado, luego de la sustanciación del juicio oral. Es mi opinión.- A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: ALEJANDRO ANDRES PIÑANEZ BAEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- -8- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por el Abg. Gerónimo Sanabria en representación del procesado Alejandro Andres Piñanez Baez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 11 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAC Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 668 D.
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