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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: M.P. C/ ISIDORO ANTONIO VERA MOREL S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "M.P. C/ ISIDORO ANTONIO VERA MOREL S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE" , a tin de resolver el Recurso Extraordinario de Casacion, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 30 de junio de 2025, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Alto Paraná. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. - Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LOS ABOGADOS PEDRO ANTONIO CHAPARRO ENCINA Y SILVIO SAUL GONZALEZ ROJAS: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 21 de julio de 2025. La notificación de la resolución en cuestión fue practicada el 07 de julio de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. - Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los recurrentes ejercen la defensa del Sr. Isidoro Antonio Vera Morel, por lo cual tienen intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. - Sobre la impugnabilidad objetiva, respecto al Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 30 de junio de 2025, vemos que el mismo se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma, entre otras cosas, confirma la condena del acusado. - En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. - Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
De la lectura del escrito de casación se observa que los recurrentes invocaron el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. - Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: - Los recurrentes en la primera parte de su escrito recursivo, se refieren en exclusividad a la Sentencia Definitiva de primera instancia y cuestionan la valoración de una prueba en específico, pues a su criterio la prueba de Alcohotest es ilegítima, porque la misma fue hecha sin el acompañamiento de un defensor técnico, por lo que refieren que el condenado se encontraba en un estado de indefensión. Por otro lado, respecto a la condena, los recurrentes alegan que el Tribunal de Sentencia no ha dado una fundamentación suficiente que respalde la aplicación de la misma. - Por tanto, si bien los recurrentes dirigen su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiestan que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; la misma, no hace más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada. Al mismo tiempo, cabe resaltar que, en el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, los Magistrados fundamentaron de manera eficiente la decisión de confirmar la resolución del Tribunal de Sentencia. En ese sentido, es posible afirmar que los casacionistas pretenden obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos pues el escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Abgados Pedro Antonio Chaparro y Silvio Saul Gonzalez, en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 34 de fecha 30 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los siguientes fundamentos. - Para conocer la documento verifique aquí.
2. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, me remito a lo expuesto por el Ministro Preopinante. - 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - 4. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado. - 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 numeral CPP. 6. Los impugnantes invocan su agravio basados en el Art. 478 Inc. 3 del CPP. - 7. Como primer agravio los casacionistas refieren que la Sentencia Definitiva se funda en una prueba ilegitima, específicamente la prueba de alcotest practicada a su defendido por la Patrulla Caminera, se limitaron a exponer el fundamento del Tribunal de Sentencia y transcribir parte de la resolución del Tribunal de Apelación, sin fundar de manera precisa cual fue el agravio concreto y porqué la confirmación del Tribunal de Apelación es incorrecta. - 8. Como segundo agravio manifiestan falta de respuesta con relación al agravio referente a la medición de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia, del escrito se observa la transcripción de la resolución del Tribunal de Apelación pero en ningún momento los recurrentes explicaron de manera detallada que inciso del Art. 65 del C.P. el Tribunal de Sentencias valoró en forma errónea para la medición de la pena, simplemente se limitaron a manifestar su disconformidad con la aplicación de la pena al condenado. - 9. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPp1 . - ' Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de c asación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Tr ámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y l a resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la s entencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el q ue se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o err ónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean m anifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. - De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. - En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. - Los recurrentes señalan que el Tribunal de Sentencias ha fundado su condena en una prueba ilegítima como prueba de alcotest practicado por la Patrulla Caminera, sin el acompañamiento de un Defensor técnico para su realización y que además el acta de procedimiento resulta viciado de nulidad por falta de acompañamiento y control de la producción de la prueba por orden del Asistente Fiscal y en segundo lugar por no contar el acta con la firma de dos testigos presenciales, este agravio debe ser declarado inadmisible, pues el mismo va dirigido contra las pruebas valoradas por el Tribunal de sentencias, sin señalar cuál fue la respuesta dada por el órgano de alzada y como dicha respuesta se encuentra viciada o errónea, es decir; no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación con estos puntos, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo con las decisiones de ambos órganos judiciales. En ningún momento el recurrente señala el perjuicio a su defendido que le ocasionó dichas circunstancias; por tanto corresponde que los mismos sean declarados inadmisibles. - Como segundo agravio señaló que el Tribunal de Apelaciones no ha dado una respuesta con relación a la sanción penal establecida por el Tribunal de Sentencias, limitándose a dar una fundamentación aparente; al respecto, los recurrentes no proporcionan una explicación concreta de los parámetros utilizados para determinar erróneamente la pena, ni se justifica por qué se llegó a la conclusión de que la pena era desproporcionada. Tampoco, se mencionan las circunstancias consideradas en la calificación jurídica de la conducta del acusado ni en qué elementos del tipo legal fueron 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposic ión concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la deb ida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
aplicadas, lo que impide analizar si se produjo una doble valoración, tal como prohíbe el art. 65, inc. 3 del CP. Es fundamental aclarar estos puntos para evaluar adecuadamente el argumento presentado. Por lo tanto, se considera necesario rechazar este planteamiento. - Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados. - En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados PEDRO ANTONIO CHAPARRO ENCINA Y SILVIO SAUL GONZALEZ ROJAS, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 34 de fecha 30 de junio de 2025, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para cordez del vertique aqui. CA DEL PA Firmado diaitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL PAD mado diaitalmente n RIA CAROLINA LLAN OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 671 D.
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