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CASACION: AGUSTIN ACOSTA GONZALEZ Y DENIS YAMIL CUBILLA CARDOZO S/ POSECION Y COM. ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PROD. DE RIESGOS COMUNES; JUAN C. MEDINA BRIZUELA S/ FRUSTRACION DE LA PERS. PENAL. 439-2021. ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES y los ministros Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CASACION: AGUSTIN ACOSTA GONZALEZ Y DENIS YAMIL CUBILLA CARDOZO S/ POSECION Y COM. ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PROD. DE RIESGOS COMUNES; JUAN C. MEDINA BRIZUELA S/ FRUSTRACION DE LA PERS. PENAL", para resolver el recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 658 de fecha 06 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Luque, en la presente causa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Benítez Riera, Llanes Ocampos y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este alto tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP[1]. Que, en cuanto a la casación el Art. 477 del C.P.P. indica: OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Así también el Artículo 479 del mismo cuerpo legal dice: CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Por su parte el Artículo 478 refiere: Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.-_. Que, en realidad, luego de un análisis pormenorizado del escrito señalado precedentemente, de los antecedentes y de las normativas igualmente transcritas se puede afirmar que no se dan los supuestos previstos en el ritual para la atención de lo sustancial de la presentación, debiendo, a mi criterio, declararse inadmisible el recurso interpuesto por dos motivos, en primer lugar, la "casación directa" debe presentarse contra la Sentencia Definitiva de primera instancia, ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, para lo cual el plazo se computa desde la notificación de dicha Sentencia. El recurrente no presenta con su escrito, la notificación de la resolución del tribunal de sentencia para acreditar con dicho acto el plazo para la casación directa, y en segundo término, al haberse resuelto ante Cámara la apelación especial contra la sentencia definitiva hoy objetada. Por lo tanto el recurso fue planteado en forma incorrecta y extemporánea.- Por lo expuesto precedentemente, corresponde la INADMISIBILIDAD del recurso de casación directa. ES MI VOTO.- En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal y a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en esta instancia. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al Voto del Ministro Preopinante, por sus mismos fundamentos. VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de inadmisibilidad del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por el siguiente motivo: El Abg. Alfredo Ramón Martínez Villalba en representación del señor Denis Yamil Cubilla Cardozo plantea recurso de casación directa contra la Sentencia Definitiva N° 658, de fecha 06 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, sin embargo la misma ya fue objeto de Recurso de Apelación Especial resuelto por el Acuerdo y Sentencia N°60 de fecha 06 de mayo de 2025, por lo tanto la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. —_____ ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,
RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Alfredo Ramon Martinez Villalba contra la Sentencia Definitiva N° 658 de fecha 06 de septiembre de 2024, de conformidad a los fundamentos expuestos, en el exordio de la presente resolución. -_ IMPONER las costas en el orden causado. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL FA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción 23 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 670 D.
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