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N 20 AN 200. EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, se trajo el expediente caratulado "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 26 de agosto del 2022, del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA, Y SANTANDER DANS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- Antecedentes 1. Por la S.D. N° 81 de fecha 06 de junio del 2022, el Tribunal de Sentencia, condenó al Sr. José Domingo Sanabria Britez a la pena privativa de libertad de dos años, suspendiendo a prueba la ejecución de la misma.- 2. Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 26 de Agosto del 2022, el Tribunal de Apelaciones confirmó la SD. N° 81 apelada.- 3. La Defensora Pública, Abg. Natalia Ramonita Irala Delgado de Escobar, en representación del Sr. José Domingo Sanabria Britez interpone recurso de casación, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 26 de Agosto del 2022, del Tribunal de Apelaciones.- ADMISIBILIDAD 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 2281 AÑO 2018. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.!.- 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor en fecha 30 de agosto del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de setiembre del mismo año, es decir, al décimo día de la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la defensora pública Abg. Natalia Irala interpone el recurso en representación del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, el recurso es interpuesto contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, con lo que se cumple con la primera alternativa del mencionado artículo.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 10. La recurrente invoca el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.- 11. Sostiene la casacionista, en lo medular, que el Tribunal de Sentencias no ha realizado un analisis completo de la configuración de la conducta del procesado, en concreto en lo que respecta a las "posibilidades materiales del obligado de realizar la acción mandada" 12. Así mismo, expone que al analizar dicho elemento del tipo, se limitó a sostener que el obligado tenía conocimiento de su obligación al suscribir un acuerdo de manera voluntaria, sin embargo, al analizar los presupuestos para la medición de la pena, en particular el punto relativo a las condiciones personales del autor, como atenuante, señaló que no se tiene constancia de que el mismo posea un trabajo formal.- 13. Concluye su escrito sosteniendo que, el Tribunal de Apelaciones, en lugar de dar respuesta al agravio expuesto, se limitó a transcribir parte de la sentencia, las posiciones jurídicas de las partes y doctrina, pero sin expedirse sobre el agravio.- 14. En ese sentido, considero que la casación planteada por la recurrente, es admisible respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 3 del CPP, puesto que en su escrito de casación argumenta de forma clara en qué Para conocer la valece documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 2281 AÑO 2018. . consistió el error jurídico en el considera incurrió el Tribunal de Apelación, por lo tanto se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley.- 15. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA, manifiesta: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso planteado. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- 16. A su turno, el MINISTRO SANTANDER DANS manifiesta: En cuanto a la temporalidad de la acción, se aprecia que el recurso extraordinario de casación fue colocado dentro del plazo solicitado por el Art. 468 del C.P.P., de aplicación supletoria por imperio del Art. 480 del C.P.P.- En cuanto a los demás presupuestos solicitados por el código de ritual, el art. 477 del C.P.P., establece que el recurso extraordinario de casación se interpondrá únicamente contra resoluciones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento en cualquiera de sus variantes (Auto Interlocutorio o Acuerdo y Sentencia) y del escrito presentado se aprecia que dirige su acción contra la resolución del Tribunal de Apelaciones y es una resolución que pone fin al procedimiento.- Que, el art. 468 del C.P.P., (de aplicación supletoria por el Art. 480 del C.P.P.,) establece que el escrito debe encontrarse debidamente fundado, en este punto, notamos que el casacionista alega dos cuestiones puntuales: 1) que el Tribunal de Apelaciones no atendió su agravio respecto a la acreditación del Tipo Legal del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario y 2) el Tribunal de Apelaciones realizó un análisis incompleto respecto de la configuración de la conducta del incoado.- 17. Por tanto, el recurso ha superado el tamiz de admisibilidad, debiéndose continuar con el estudio.- Il. PROCEDENCIA VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: 18. Corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 26 de Agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los siguientes fundamentos: 19. Como punto central, lo que se cuestiona por el presente recurso de casación es la falta de análisis, tanto por el Tribunal de Sentencias como por el Tribunal de Apelaciones, de la capacidad físico-real del procesado de cumplir con el mandato.- 20. Al respecto el Tribunal de Apelaciones, argumentó: "Advierte éste Tribunal en alzada que el Tribunal a-quo entretejió correctamente los Para conocer la documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 2281 AÑO 2018. elementos de juicio tanto objetivos y subjetivo del tipo penal subsumido en el artículo 225, inciso 2°, del Código Penal, en concordancia, con el artículo 29, inciso 1°, del mismo cuepo legal. Con las pruebas producidas e incorporadas válidamente en juicio, realizado la valoración armónica y en conjunto, concluyó que ha quedado demostrado la comisión del hecho punible de "incumplimiento del deber legal alimentario" de parte del acusado José Domingo Sanabria Britez. Ello surge palmariamente de la descripción de las pruebas tenidas en cuenta y formuladas en la Sentencia, pruebas esenciales, de valor decisivo, tal emerge de la Sentencia de la Niñez y Adolescencia que homologó el acuerdo arribado en Sede de la Dirección de Mediación del Poder Judicial, estableciéndose el canon alimentario de guaraníes seiscientos mil, mensual, a favor de sus hijos menores MMDV y JEDV, a partir del mes de noviembre del 2017, a ser depositado en cuenta abierta ante del Banco Nacional de Fomento a nombre de la madre Rosa Elizabeth Duarte Vázquez, concatenada con la declaración de la citada madre que mereció crédito para el Tribunal a-quo, explicó haber acordado con el padre de sus hijos menores la referida cuota alimentaria, homologada judicialmente, que ni una sola cuota ha sido abonado por el padre, confirmado con por el informe de Contaduría de los Tribunales que ni una sola cuota fue depositado por el alimentante. Dichas circunstancias fácticas elaboradas por el Tribunal a-quo se corresponden exactamente con los elementos de prueba obtenidos en juicio, referenciando los medios probatorios analizados en su conjunto y armónicamente, concluyendo que ha incumplido el deber legal alimentario establecido judicialmente, habiendo el mismo acordado el monto a abonar en concepto de alimentos a favor de sus citados hijos menores y por ello homologado judicialmente, según reprodujo los testimonios de la madre ni una sola cuota ha abonado, hallándose necesitada materialmente. Ello es llamativo, pues habiendo el mismo establecido el monto a abonar en concepto de alimentos para sus menores hijos, desde el principio no abonó ni una sola cuota, vale decir, ha incumplido absolutamente, lo que sin duda alguna nos indica que su intención de incumplir fue desde un inicio, porque no pagó siquiera una sola couta desde la fecha que celebró el acuerdo y su homologación judicial, de esto el acusado tenia conocimiento tal como señaló el Tribunal a-quo porque el mismo voluntariamente propuso de acuerdo a su posibilidad el citado canon y se obligó pagar, elemento subjetivo del tipo penal.".- 21. De esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, se denota que, el órgano revisor ni siquiera interpretó que la Apelación Especial planteada por la defensa técnica del acusado, se refería a cuestiones que hacen a un error de derecho, que tenían relación con la incorrecta interpretación del Tribunal de Sentencia, respecto a los elementos constitutivos del tipo legal previsto en el artículo 225 inciso 2° del CP, y por tanto, se refería en concreto a los presupuestos de la omisión descripta, y su Para conocer la valece documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 2281 AÑO 2018. interpretación en lo que hace a la capacidad físico real de cumplir con el mandato del acusado, y con relación a ese punto tenía que haberse referido el Tribunal de Apelaciones, y no hacer referencias a la valoración probatoria, por lo tanto, la fundamentación del Tribunal de Alzada es incorrecta.- 22. Por consiguiente, se concluye que el órgano de Alzada dictó una resolución que contiene el vicio previsto en el Art. 478, inc.3 del C.P.P., por la incorrecta aplicación del derecho, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Se puede apreciar por ende, que el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 del CPP1 y 256 de la C.N., llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad de la misma.- 23. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP2, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, a fin de corroborar si existen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia.- 24. En ese sentido, la recurrente en su apelación especial reclamó una falta de análisis de todos los elementos constitutivos del tipo legal, en particular, la capacidad de cumplimiento de la obligación o mandato legal.- El Tribunal de Sentencias, al momento de fijar los hechos, manifestó: "...EI Sr. JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ con C./ N° 6.160.477, se compromete al pago de la suma de GUARANIES SEISCIENTOS MIL (Gs. 600.000) mensuales, en concepto de asistencia alimenticia a favor de sus hijos menores de edad: MARIA MAGDALENA DUARTE VAZQUEZ de ocho años de edad, y JOSIAS EDUARDO DUARTE VAZQUEZ de dos años de edad, monto que será depositado en una cuenta que será abierta en el Banco Nacional de Fomento, a nombre de los mismos y a la orden de la Sra. ROSA ELIZABETH DUARTE VAZQUEZ con C.I N° 5.222.015, como fecha limite del 25 al 30 de cada mes, empezando a partir de este mes de Noviembre del 2017, esta Sentencia fue incumplida por parte del acusado JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ; se trae a colación de la misma manera el informe de la Contaduría de los Tribunales en donde no se constata depósito alguno en la cuenta habilitada para los depósitos en virtud del cumplimiento de la sentencia." (sic).- 26. Se denota que el Tribunal de Sentencia no ha descripto el relato circunstanciado del hecho, ya que no estableció en la sentencia definitiva los meses o años en los que el acusado no cumplió con su obligación legal, lo que constituye el resultado típico y que se correspondería con uno o varios Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 2 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío."- Para conocer la documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 2281 AÑO 2018. incumplimientos, por lo que no se puede determinar en qué momento preciso, o período de tiempo se habrían dado los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal por parte del omitente. En consecuencia, inobservó lo dispuesto en el Art. 398, inc. 3 del CPP, en concordancia con lo previsto en el Art. 403, inc. 2 del mismo cuerpo legal.- 27. Además, al referirse a la capacidad físico real del acusado para cumplir con la obligación, el Tribunal de Sentencia señaló: " ... También en ese contexto, el procesado debe encontrarse en la situación real y efectiva de poder cumplir con el deber legal, y, más aún, que le incumplimiento no se acorde a su situación económico-patrimonial al tiempo del deber de cumplir con la prestación. Es decir, en el caso que nos ocupa, el acusado tenía conocimiento de su obligación de asistencia alimentaria, pues el mismo se comprometió al suscribir un acuerdo de manera voluntaria, el cual fue homologado ante el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, por lo que sabía de la sentencia definitiva por la cual fue condenado a abonar la cuota alimenticia a favor de sus hijos menores, y como padre sabía que era el principal obligado, y esa condición implicaba la calidad de garante de ese compromiso por la Sentencia Judicial existente en su contra..." (sic).- 28. De la lectura de la Sentencia Definitiva se verifica que el Tribunal de Sentencias no ha fundado ni argumentado la configuración del elemento constitutivo consistente en la capacidad físico-real de cumplir con el mandato, atendiendo a que se limitó a sostener que al haber suscrito de manera voluntaria el acuerdo con la madre de los menores tenía conocimiento de la obligación generada con la firma de dicho acuerdo, pero sin explicar el motivo por el cual consideraba que el procesado se encontraba en condiciones de hacer frente a dicha obligación en el momento de los incumplimientos.- 29. Es decir, el Tribunal de Sentencias no realizó un analisis de la situación económica actual del procesado, y de su capacidad de cumplir con el mandato, sino que consideró que dicha capacidad se encontraba acreditada al haber suscrito un acuerdo con la madre de sus hijos, en el cual se estableció el monto que debía ser abonado en concepto de prestación alimentaria, acuerdo que fue homologado ante el órgano jurisdiccional competente.- 30. Cabe mencionar que el hecho de que el acusado haya suscrito un acuerdo ante la oficina de mediación, no exime al Tribunal de Sentencia, de la obligación de analizar la capacidad del acusado de hacer frente a la obligación del deber legal alimentario, esto porque el acuerdo que fuera homologado ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia guarda relación con los presupuestos para el fijación del monto a ser impuesto en concepto de prestación alimentaria, y no con los elementos del tipo de penal de incumplimiento del deber legal alimentario.- Para conocer la valece documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 2281 AÑO 2018. 31. En estas condiciones, al no establecerse el período de tiempo preciso, en el que habría acontecido el o los incumplimientos de la obligación, por parte del Sr. José Domingo Sanabria Britez, no se puede siquiera valorar la situación típica y la capacidad físico real de cumplimiento del mandato que fuera cuestionada por la defensa.- 32. Ahora bien, de la lectura de la acusación presentada, se verifica que el Ministerio Público ha establecido los hechos de la siguiente manera: "Por S.D N° 106/2018/J.N.A 02 de fecha 21 de febrero del año 2018 el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia impuso a JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ la obligación de pagar a favor de sus hijos MARIA MAGDALENA DUARTE VAZQUEZ y JOSAS EDUARDO DUARTE VAZQUEZ la suma de Gs. 600.000 (Seiscientos mil guaraníes) a ser abonados desde el mes de noviembre del año 2017, obligación que según el informe del Departamento de Contaduría del Poder Judicial el mismo ha incumplido, pues según constancias, de apertura de la cuenta N° 060-03- 630410/3 hasta la fecha no se han registrado depósito alguno.".- 33. La representante del Ministerio Público estableció las fechas de los incumplimientos, así como la cantidad adeudada de manera mensual. En consecuencia, corresponde ANULAR la sentencia definitiva de primera instancia, debido a que el Tribunal de Sentencia no estableció de forma correcta los presupuestos de la punibilidad con relación al acusado José Domingo Sanabria Brítez.- 34. Por otra parte, se ordena el REENVÍO de esta causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público, para establecer la correcta punibilidad de José Domingo Sanabria Britez, en atención a los hechos descriptos en la acusación, que constituyen objeto de juicio.- 35. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo parrafo del CPP. ES MI VOTO.- 36. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifiesta: : El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la República resolvió confirmar la S.D. N° 81/22/T.C.S. de fecha 6 de junio de 2022.- 37. Que, constituyen agravios de la parte recurrente en lo medular que: 1) El agravio que no fue atendido y la respuesta que, en su caso, el Tribunal de Apelaciones le prodigó o le negó, lo que permitirá demostrar que se ha expedido anómalamente, puesto que las disquisiciones que esboza, no son capaces de captar la verdadera dimensión y trascendencia de los agravios esgrimidos y; 2) El Tribunal de Sentencia ha realizado un incompleto análisis para la configuración de la conducta del procesado en el hecho punible que le fue endilgado, pues obvió referirse a todos los elementos que configuran el tipo legal, concretamente, en lo que respecta a las posibilidades Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 2281 AÑO 2018. materiales del obligado de realizar la acción mandada, elemento requerido en la construcción de conductas omisivas.- 38. En fecha 9 de mayo de 2024, la Agente Fiscal María Soledad Machuca Vidal de Gaona, presentó el escrito de contestación del recurso interpuesto, ocasión en la que solicitó su rechazo por inadmisible.- Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: 39. En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22).- 40. Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él.- 41. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal.- 42. Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impugnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. Página 843).- 43. Con relación los agravios planteados, del análisis de la resolución recurrida se deduce que el Tribunal de Apelación respondió el Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 2281 AÑO 2018.——-. agravio expresado en la apelación especial, pues argumentó que el tribunal a-quo entretejió correctamente los elementos de juicio tanto objetivo y subjetivo del tipo penal subsumido en el artículo 225 inciso 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. Con las pruebas producidas e incorporadas válidamente en juicio realizado la valoración armónica y en conjunto, concluyó que ha quedado demostrada la comisión del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario de parte del acusado JOSÉ DOMINGO SANABRIA BRÍTEZ. Ello surge palmariamente de la descripción de las pruebas tenidas en cuenta y formuladas en la sentencia, pruebas esenciales de valor decisivo, tal emerge de la Sentencia de la Niñez y Adolescencia que homologó el acuerdo arribado en Sede de la Dirección de Mediación del Poder Judicial, estableciéndose el canon alimentario de Gs. 600.000 mensual a favor de sus hijos menores MMDV y JEDV, a partir del mes de noviembre de 2017, a ser depositado en cuenta abierta ante el Banco Nacional de Fomento a nombre de la madre...concatenada con la declaración de la citada madre que mereció crédito para el Tribunal A-quo, explicó haber acordado con el padre de sus hijos menores la referida cuota alimentaria, homologada judicialmente, que ni una sola cuota ha sido abonada por el padre, confirmado por el informe de Contaduría de los Tribunales que ni una sola cuota fue depositada por el alimentante. Dichas circunstancias fácticas elaboradas pro el Tribunal a-quo se corresponden exactamente con los elementos de prueba obtenidos en juicio, referenciando los medios probatorios analizados en su conjunto y armónicamente, concluyendo que ha incumplido el deber legal alimentario establecido judicialmente, habiendo el mismo acordado el monto a abonar en concepto de alimentos a favor d ellos citados hijos menores y por ello homologado judicialmente, según reprodujo los testimonios de la madre ni una sola cuota ha sido abonada...Ello es llamativo, pues habiendo el mismo establecido el monto a abonar en concepto de alimentos para sus menores hijos, desde el principio no abonó ni una sola cuota, vale decir, ha incumplido absolutamente...Consecuentemente, la conducta del justiciable se halla correctamente subsumida en el tipo penal del artículo 225 inc. 2° del CP...concordante con el artículo 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal...- 44. Luego de analizar el Acuerdo y Sentencia en cuestión, no es verdad que el tribunal de apelación no atendió ni que su respuesta fue insuficiente ante el reclamo de la entonces apelante respecto a que el Tribunal de Sentencia ha realizado un incompleto análisis para la configuración de la conducta del procesado en el hecho punible que le fue endilgado, pues obvió referirse a todos los elementos que configuran el tipo legal, concretamente, en lo que respecta a las posibilidades materiales del obligado de realizar la acción mandada, elemento requerido en la construcción de conductas omisivas. Muy por el contrario, el Tribunal de Alzada procedió al análisis que le fue solicitado y expresó su conclusión de Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 2281 AÑO 2018.—— manera fundada, como resultado del control que hizo de la corrección jurídica y de la coherencia del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, respondiendo a cabalidad el planteamiento deducido, todo ello de conformidad a lo establecido en artículo 256 de la Constitución Nacional y en el 125 del Código Procesal Penal, por lo que la pretensión deducida deviene improcedente. En tal sentido, hizo un repaso de las pruebas producidas en juicio у controló la congruencia, coherencia y legalidad del razonamiento expresado por el tribunal de sentencia en la sentencia definitiva de mérito, de lo que derivó la conclusión por parte del tribunal de alzada, que el a-quo subsumió correctamente la conducta del acusado dentro de lo establecido en el artículo 225 inc. 2°, en concordancia con el artículo 29 inc. 1°, todos del Código Penal, la cual se halla ajustada a derecho, y por tanto, debe ser confirmada.- 45. En cuanto a las costas, corresponde que sea impuesta en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia. Es mi voto.- 46. A su turno, el MINISTRO SANTANDER DANS manifiesta: En este punto, al contrastar lo alegado por la recurrente con la resolución dictado en autos, notamos que al planteamiento el Tribunal de Alzada manifestó lo siguiente: "el tribunal a-quo entretejió correctamente los elementos de juicio tanto objetivo y subjetivo del tipo penal subsumido en el artículo 225 inciso 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. Con las pruebas producidas e incorporadas válidamente en juicio realizado la valoración armónica y en conjunto, concluyó que ha quedado demostrada la comisión del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario de parte del acusado JOSÉ DOMINGO SANABRIA BRITEZ. Ello surge palmariamente de la descripción de las pruebas tenidas en cuenta у formuladas en la sentencia, pruebas esenciales de valor decisivo, tal emerge de la Sentencia de la Niñez у Adolescencia que homologó el acuerdo arribado en Sede de la Dirección de Mediación del Poder Judicial, estableciéndose el canon alimentario de Gs. 600.000 mensual a favor de sus hijos menores MMDV y JEDV, a partir del mes de noviembre de 2017, a ser depositado en cuenta abierta ante el Banco Nacional de Fomento a nombre de la madre...concatenada con la declaración de la citada madre que mereció crédito para el Tribunal A-quo, explicó haber acordado con el padre de sus hijos menores la referida cuota alimentaria, homologada judicialmente, que ni una sola cuota ha sido abonada por el padre, confirmado por el informe de Contaduría de los Tribunales que ni una sola cuota fue depositada por el alimentante. Dichas circunstancias fácticas elaboradas por el Tribunal a-quo se corresponden exactamente con los elementos de prueba obtenidos en juicio, referenciando los medios probatorios analizados en su conjunto y armónicamente, concluyendo que ha incumplido el deber legal alimentario establecido judicialmente, habiendo el mismo acordado el monto a abonar en concepto de alimentos a favor d ellos citados hijos menores y por ello homologado judicialmente, según reprodujo los testimonios de la madre ni Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 2281 AÑO 2018. una sola cuota ha sido abonada...Ello es llamativo, pues habiendo el mismo establecido el monto a abonar en concepto de alimentos para sus menores hijos, desde el principio no abonó ni una sola cuota, vale decir, ha incumplido absolutamente...Consecuentemente, la conducta del justiciable se halla correctamente subsumida en el tipo penal del artículo 225 inc. 2° del CP...concordante con el artículo 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal", de la transcripción realizada se aprecia que el Tribunal de Apelaciones SI ha otorgado una respuesta al planteamiento, lo que hace que el primer agravio -no responder al planteamiento- sea descartado.- 47. Ahora bien, corresponde examinar el fundamento para determinar si el mismo es insuficiente para así atender el segundo agravio invocado por la casacionista.- Si bien, la respuesta no es extensa, en el sentido de que la argumentación no ocupa varios renglones o párrafos, no puede considerarse como incompleta, ya que ha otorgado una respuesta certera y contundente en cuanto a la acreditación de la capacidad de cumplimiento, sustentándolo en el consentimiento del hoy procesado y que fuera resaltado por el Tribunal de Alzada en su oportunidad.- 48. En consecuencia, al no encontrarse vicios que ameriten la casación de la resolución del Tribunal de Apelaciones, comparto la decisión asumida por el Excmo. Sr. Ministro Luis Ma. Benítez Riera, en el sentido de confirmar en todos sus puntos la resolución cuestionada, con imposición de costas en el orden causado al no verificarse temeridad ni mala fe en el actuar de la recurrente.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Natalia Ramonita Irala Delgado, por la defensa del Sr. José Domingo Sanabria Brítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, del 26 de agosto del 2022, del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, según el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 26 de agosto del 2022, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- Para conocer la valece documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: "JOSE DOMINGO SANABRIA BRITEZ SI INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 2281 AÑO 2018. 3. IMPONER las costas en el orden causado según lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP.- 4.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAC Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CER DEL PRE Firmado digitalmente DINSTROA SER DEL PAL mado digitalmente por: GUSTA' IRIQUE SANTANDER DAI
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