Contenido completo: 117710.pdf

CORTE SUPREMA ODE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUAN AUGUSTO BARRETO RIVEROS CI ART. 14 DE LA LEY N° 1626/2000". N° 1211. ANO 2005. RES ESTADISACA CIVIL 2023 RoQue Lope CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: novecientos dieciocho Act En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos EL CO ALON DOLORES ESAR DIESEL UNGHANAS, VETOR HO DEDE I días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco , estando en Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra la Sala para el caso concreto, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUAN AUGUSTO BARRETO RIVEROS C/ ART. 14 DE LA LEY N° 1626/2000", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Juan Augusto Barreto Riveros, bajo patrocinio de abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR ANTONIO GARAY, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el SENOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY, explicitó: Juan Augusto Barreto Riveros, por Derecho propio y bajo patrocino de Abogada, se presento ante ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a promover Acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 14, inciso b), de la Ley 1.626/2.000 "De la Función Pública". El accionante entiende que la disposición normativa impugnada infringe Principios constitucionales previstos en Artículos 86, 132, 259, inciso 5), y 260, inciso 2), de la Carta Magna, ya que le veda la posibilidad de acceder a trabajo digno y tener salario para el mantenimiento de la Familia, debido a que cuenta con más de cuarenta y cinco años de edad, establecido como límite máximo para ingresar a la Función Pública, dispuesto en el Artículo 14, inciso b) de la Ley N° 1.626/2.000. Al analisis de la cuestión planteada, y relación a los agravios expuestos por el accionante que hacen a la impugnación del Artículo 14, de la Ley N° 1.626/2.000, cabe traer a colación que dicho Artículo se encuentra actualmente modificado por la Ley Nº3.031/2.006 "Que modifica el inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 1.626/2.000 de la Función Pública", la cual en su Artículo 15 reza: "Modifícase el inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 1.626/2.000 "DE LA FUNCION PUBLICA", que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 14. b) contar con mayoría de edad". Del texto normativo literal se constata que la disposición normatva que fue atacada de inconstitucional fue modificada por la Ley N° 3.031/2.006. Consecuentemente, ésta Acción no puede prosperar debido a que la dispesición normativa que fue susceptible de ocasionarle agravio al accionante, fue modificada expresamente por norma posterior. Cesar ivi. Dicen! Junghanns Ministro CSJ. 1 -tulio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Ante esa situación fáctica ya no corresponde a Sala Constitucional pronunciarse en la constitucionalidad o no de la disposición normativa objeto de la Acción, pues la disposición impugnada, ya no se encuentra en nuestro ordenamiento positivo, por lo que resulta inoficioso analizar si infringe Principios o Normas constitucionales. Al respecto, Doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no presenta cuando nuevas normas dejan efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Edit. Astrea, 4ta. Edición actualizada y ampliada, T.l., pág. 509). Concerniente a: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 9611996, en cuyo fundamento jurídico dice literalmente: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, núm. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1.997. Pág. 302). Por otra parte, lamento profundamente que haya transcurrido tanto tiempo -16 años y ocho meses- desde que los autos quedaron en estado de Resolución -en fecha 5 de Octubre del 2.005-, pero me permito precisar que la integración de ésta Magistratura fue notificada recién en fecha 23 de Abril del 2.019, por lo que dicha demora, tardanza, etc., para juzgar y resolver la cuestión que nos ocupa y juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos legitima, válida y razonablemente. En síntesis, y debido a que ya no se encuentra en vigencia la norma cuestionada, el agravio y la controversia dejan de existir, encontrándose la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ante asunto inocuo, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tornaria inoficiosa, por lo que corresponde rechazar la Acción promovida por Juan Augusto Barreto Riveros. Es mi voto.- A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - Presto mi adhesión al voto del Ministro Preopinante, Dr. César Antonio Garay, pues coincido con el mismo que en este caso el estudio de la acción deviene notoriamente inoficioso, puesto que al haberse modificado la redacción de la disposición impugnada -Art 14 inciso b) de la Ley N° 1626/2000- fue suprimido el límite máximo de edad para el ingreso a la Función Pública, punto que motivó el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad.- En efecto, la norma impugnada, en su redacción originaria establecía como una de las condiciones para el acceso a la Función Pública, contar con dieciocho años de edad como mínimo y cuarenta y cinco años como máximo. Es este tope etario de cuarenta y cinco años el que agravia al accionante; mas, dicha disposición -tal como refiere el Ministro Preopinante- fue modificada con posterioridad al planteamiento de la acción por la Ley N° 3031/2006, que en su Art. 1º establece: "Modifícase el Inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", , que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 14.- b) contar con mayoría de edad". -_ Nos encontramos, pues, ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron la presente acción de inconstitucionalidad, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. Sobre el punto, esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente al momento en que se dicta. En la especie, como se tiene dicho, la disposición impugnada fue modificada y el tope etario 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUAN AUGUSTO BARRETO RIVEROS C/ ART. 14 DE LA LEY N° 1626/2000". N° 1211. ANO 2005. 20 RECOR ESTADIS 2025 3 Cuestionados quedó sin efecto, con Ron Constilucionalidad seria inane.- lo que cualquier pronunciamiento sobre su - 9i Por último, me permito aclarar que estos autos fueron recibidos en mi despacho recién sI en fecha 18 de abril de 2022 Así voto.- A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. El Sr. Juan Augusto Barreto Riveros, por derecho propio bajo patrocinio de la Abg. Mirtha Segovia con Matr. CSJ N°4.767, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 14 inc. b) de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" 2. El accionante alega que la norma impugnada conculca los arts. 86 (Del derecho al trabajo) y 88 (De la no discriminación) de la Constitución Nacional al vedarle la posibilidad de acceder a un trabajo digno y tener un salario para su mantenimiento y el de su familia, al imposibilitarle acceder a la función pública por haber sobrepasado la edad máxima establecida en el art. 14 inc. b) de la Ley N° 1626/2000. 3. Al respecto, el art. 14 inc. b) de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" , establecía como condiciones para ingresar a la función pública "b) contar con dieciocho años de edad como mínimo y cuarenta y cinco años como máximo", el mismo ha sido modificado con posterioridad a la promoción de la acción mediante Ley N° 3031/2006 "Que modifica el inciso b) del artículo 14 de la Ley N° 1626/2000", quedando redactado de la siguiente forma: "Art 14.- b) contar con mayoría de edad", con lo cual se ha eliminado el límite de edad para el ingreso a la función pública; y por tanto, ya no constituye un agravio actual que afecte a la accionante, por lo que carece de interés un pronunciamiento sobre el mismo. 4. Por lo brevemente expuesto, corresponde Rechazar la Acción de Inconstitucionalidad intentada, por inoficiosa. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ministro r51 Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martine. Secretaric SECRETARIA JUDICIALI 3
SENTENCIA NÚMERO: 91% Asunción, 22 de diciembre de 2.05 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor JUAN AUGUSTO BARRETO RIVEROS, por inoficiosa. ANOTAR, registrar y notificar. вса Атйонії зара Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Sectetario PODER SECRETARIA SEDICIALI 1000 Conf LUS
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.