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182h4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODOLPHO LEOPOLDO SCHNEIDER C/ AMELIO GAUTO GARCIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". RECIBIDO 1° ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cincuenta y nueve », Mbaibe En Ciudad de Asunción, Capital de la República del los 18 días, del mes de diuembre , del mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RODOLPHO LEOPOLDO SCHNEIDER C/ AMELIO GAUTO GARCIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Mauro A. Barreto R., representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 87, con fecha 24 de Octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. SUDIC CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: en atención a lo dispuesto por el art. 417 del Rito Civil, es facultad de la Corte Suprema de Justicia revisar la forma de O SECRETAdondesión de los recuxsos.- Cesar Antonio Analizados estos SUSPEND pibunal de Apelación, autos, se advierte que el me Sele en irtud del Auto Interlocutorio N° 761 de fecha 14 de diciembre de 2023, resolvió: "1) CONCEDER los recursos, de apelación y nalidad interpuestos por el Abogado Mauro Barreto, contra el A. N° 87 de fecha 24 de octabre 2022, en relación y con efecto suspensivo, por los Eugenio Jiménez R. Alberte Martínez Simón Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
expuestos en el considerando de presente resolución.." (f. 171 vlta.).- El art. 403 del Código Procesal Civil establece: recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". norma transcripta restringe la competencia revisora de esta máxima instancia judicial, y en lo que aquí interesa, a la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. Así, corresponde determinar si el decisorio impugnado reúne -o no- los requisitos de admisibilidad previstos en la ley. Por Sentencia Definitiva N° 442 de fecha 19 de setiembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Laboral, Cuarto Turno, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná resolvió: "I) RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por el abogado Alcides Rafael Avalos en representación del señor Amelio Gauto García, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- II) HACER LUGAR con costas, a la presente demanda que por cumplimiento de contrato promueve el señor RODOLPHO LEOPOLDO SCHNEIDER en contra del señor AMELIO GAUTO GARCIA y en consecuencia emplazar a la parte demandada a que otorgue a favor de la actora la cesión de derechos y acciones del inmueble individualizado como: Lote N° 33 de la Manzana 20, con Cta. Cte. Ctral. N° 26-0016-33 con una superficie de 360,00 m2 del Distrito de Ciudad del Este, en el plazo de diez (10) días a partir de ejecutoriada la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RODOLPHO LEOPOLDO SCHNEIDER C/ AMELIO GAUTO GARCIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". - RECIBIDO 2Bres fte resolución, bajo apercibimiento, de que si el 9 abalibe ado dejare de hacerlo, sin alegar justa causa dentro del de diez días de ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Cederá a convalca: → la Inmobiliaris del Este 5.4., La presente resolución a los efectos de su toma de razón. - III) FIRME Y EJECUTORIADA que fuere la presente resolución, ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada y trabada en autos, para su cumplimiento ofíciese.- IV) ANOTAR [..]". (sic, visualizado en el sistema judicial electónico). . Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 87, de fecha 24 de octubre de 2023, resolvió: "1) DESESTIMAR el recurso de nulidad, conforme a lo precedentemente expuesto. 2) CONFIRMAR el apartado I) de la S.D. N° 442 de fecha 19 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de esta Ciudad, conforme a las manifestaciones expuestas. 3) REVOCAR el apartado II) de la S.D. N° 442 de fecha 19 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de esta Ciudad, de conformidad a las argumentaciones previamente vertidas. 4) COSTAS, a la perdidosa. 5. - ANOTAR [...]" (sic., f. 167 vlta.).- De las partes dispositivas transcriptas surge que, el apartado primero del Acuerdo y Sentencia recurrido no importa una decisión respecto del fondo de la cuestión; ergo, es irrecurrible ante esta instancia. SEORETARA D En atención lo expuesto, correspond concedidos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Mauro Barreto, representante convencional de la parte actora, contra el primer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 124 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelacion en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, de Cifcunscripción Judicial -de Alto Paraná.- Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro maul Abg. Marís Rita Monges Dos Santos Secretaria
001012 A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN SOS DIJO: Que se adhiere al voto del preopinante, Dr. Jiménez RolO esasa / por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por idénticas motivaciones. A LA PRIMERA COSTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente expresó agravios en los términos del escrito de fs. 179/192. Manifestó que el principio de congruencia ha sido vulnerado por el Tribunal de Apelación, específicamente, por ultra petita y extra petita. Indicó que el contrato no ha sido desconocido ni cuestionado por las partes, no obstante, el Tribunal de Apelación ha hecho su propia interpretación del mismo. Refirió que los juzgadores inferiores han comparado indebidamente algunas cláusulas del contrato como de constitución de hipoteca. Agregó que no se ha alegado la existencia de un contrato de venta con pacto de retroventa. Solicitó que se anule el fallo recurrido se impongan las costas a los miembros del Tribunal de Apelación.- Corrido el traslado de rigor, la recurrida contestó el recurso a fs. 195/203. Expresó que la celebración del contrato ha sido para instrumentar una deuda garantizada por pagarés y documentos de un inmueble, tal como consta en la cláusula cuarta, pero jamás se ha acordado la transferencia del aludido inmueble por la deuda contraída. Indicó que su parte ha reconocido la firma estampada en el contrato, pero negado el contenido de la cláusula que se pretende ejecutar, ya que el instrumento ha sido preparado unilateralmente por el acreedor. Adujo que la resolución recurrida se encuentra basada en las argumentaciones de las partes y las leyes, así como también ha suplido la deficiencia de la Sentencia Definitiva de primera instancia. Agregó que el Tribunal de Apelación no ha considerado que el contrato contenga una hipoteca, sino que la garantia : del crédito debería haberse realizado, por hipoteca. Manifestó que la intención de las partes ha sido
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RODOLPHO LEOPOLDO SCHNEIDER C/ AMELIO GAUTO GARCIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". /30 20) REGIBIDO 12- 2025 lejar en garantía los pagaré y los documentos del inmueble y Roque Mbalpe izcalizador ransferencia por motivo de la deuda. Solicitó se rechace recurso de nulidad interpuesto, con costas.- *OLEO 20 10 El recurso de nulidad procede, a tenor del art. 404 del Código Procesal Civil, contra las resoluciones dictadas en violación de las formas y solemnidades previstas en la Ley.- El principio de congruencia, recepcionado en el art. 15 literal "b" del Rito Civil, exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión, y la resolución judicial por la que el órgano jurisdiccional dirima el litigio. En otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petita, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petita, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petita, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas.- Conforme con lo expresado supra, el recurrente cuestionó la interpretación del contrato realizada por el Tribunal de Apelación, que, según sostuvo, adolece de incongruencia por ultra petita y extra petita. Cesar Autonio Al respecto, se recuerda que la invocación de "hormas o el nomen iuris dado por las partes no vincula al órgano judicial, que, en aplicación del principio iura novit curiae, es libre de aplicar las normas que correspondan o de calificar correctamente la pretensión o defensa -con prescindencia del nombre usado por las partes- sin riesgo de incurrir en PO incongruencia o comprometer el derecho de defensa, conforme con llo dispuesto en el axt. 159 literal "e" del Código Procesal SECRETARIA O uconCivil; cosa que no sucede, sin embargo, cuando hay imputación jurídica, la cual sí vincula al órgano por integrar la causa petendi, como ya 10 explicó esta Magistratura en varios precedentes vide: el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 13 le-julio 2.211 y Acuerdo y Sentencia N° 88, del 6 de dici embre. / de 2.021) Eugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Pues bien, la comparación efectuada por el Tribunal de Apelación, entre algunas cláusulas del contrato y la hipotecara no constituye propiamente una calificación jurídica de pretensión; por lo que no configura el vicio de congruencia postulado.-___- Luego, si bien es cierto que la compraventa con pacto de retroventa no fue alegada por las partes en juicio, la misma está expresamente prohibida por el art. 770 del Código Civil. Esta norma, como se sabe, tiene carácter de orden público, y, por tanto, indisponible para los particulares por imperio del art. 9 del Código Civil. Es decir, el órgano jurisdiccional tiene la potestad -y la obligación- de ponderar su aplicación, con independencia de su invocación por las partes. Por lo demás, la disconformidad de las partes con la aplicabilidad de la mencionada norma no atañe a la validez de la resolución impugnada, sino a su bondad jurídica, cuestión que debe ser tratada en sede de apelación. . En atención a lo expuesto, y no advirtiéndose vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Que se adhiere al voto del preopinante, Dr. Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva de primera instancia, y del Acuerdo y Sentencia de segunda instancia, ya fueron transcriptas en sede de cuestión previa; allí cabe remitirse, brevitatis causae. Recuérdese: el juzgamiento de las cuestiones debatidas en la instancia recursiva se encuentra subordinado al
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "RODOLPHO LEOPOLDO SCHNEIDER C/ AMELIO GAUTO GARCIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". 10 REGIBIDO 12- 202 9 ento de lo dispuesto en el art. 419 del Código Procesal Fiacalizador vil in este sentido, resulta pertinente analizar el escrito «Presión de agravios presentado por la parte apelante (fs. (192). Es sabido que el art. 437 del Rito Civil exige que el apelante exponga la síntesis de los fundamentos del recurso: ello requiere análisis razonado del fallo impugnado y la exposición de los motivos para considerarlo injusto o viciado, por imperio de los arts. 435 y 419 del citado Código. Ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en concretar, también de modo racional, la petición. Si tal exigencia cumple, el recurso no puede sostenerse alzada. Examinado el escrito de fundamentación de recursos (fs. 179/192), se constata que, los agravios expresados en relación con el recurso de apelación constituyen una copia de aquellos expuestos en segunda instancia, al tiempo de contestar el traslado de los recursos interpuestos por la parte demandada; para confirmar tal aserto basta la comparación de los escritos de fs. 149/156 y 179/192. - La circunstancia detectada impide entender cumplida la carga impuesta por la normativa procesal traída a colación, a JUla parte apelante en esta instancia; máxime, cuando los argumentos vertidos en pos de la rectitud de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia, en este caso, sonfesuitan ineptos para sustentar la impertinencia en Derecho del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelacion. toda En efecto, ciertas expresiones replicadas enta sentoma tra presentado por la parte actora en segunda instancia LEs. 149/156), no tienen asidero en esta instancia, e inclusive se contraponen su sofícitud realizada en sede de nulidad: "Esta situación siempre estuvo en conocimiento del demandado, no ha palido ninguna violación, de su derecho de defensa y mucho menos en fallo extra petita como se reclama" (sic, f. 189).- Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R Ministro Ministro menly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
OGI81O de Por tanto, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto por el Abg. Mauro A. Barreto R. de representante convencional de la parte actora, contra los apartados segundo, tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 87, con fecha 24 de Octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Las costas en esta instancia se imponen a la parte recurrente, atendiendo al principio del resultado objetivo que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192, 203 literal "e" y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al sentido del voto del preopinante, y se permite agregar las siguientes consideraciones. En principio, se trata de analizar la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promovida por el Sr. Rodolpho Leopoldo Schneider contra Amelio Gauto García. . No obstante, de manera preliminar, debe advertirse que, en ocasión de fundar su recurso de apelación (fs. 187/192), el actor recurrente se limitó a transcribir y copiar textualmente los mismos argumentos que fueron esbozados en segunda instancia al momento de contestar el traslado de la expresión de agravios del demandado. Como lo mencionó el preopinante, basta con remitirse a su escrito obrante a fs. 149/156, para advertir que los párrafos allí expuestos son idénticos a los expresados ante esta instancia. Debo decir que, en principio, la repetición de argumentos hechos en instancias previas no descalifican -por ese solo hecho- al recurso que se pretende fundar pues bien puede pasar que el recurrente -quien reitera argumentos antes ya expuestos- tenga razón las instancias -previas, indebidamente, no se la hayan dado, invocado estas, a su vez, otros argumentos erróneos o desajustados a Derecho. 1623/4
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "RODOLPHO LEOPOLDO SCHNEIDER C/ AMELIO GAUTO GARCIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". - RECIBIDO 1 10 2013%) embargo, en el caso de autos, no se dio esa situación. textual llevó al recurrente al absurdo de necibir argumentos que carecen de sentido ante puesto que guardan relación con la postura sostenida ante el resultado de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y no con el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, el cual, en todo caso, debió ser objeto de una crítica razonada.- En ese sentido, debe decirse que el art. 419 del C.P.C. impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados por el órgano juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una crítica suficiente al mismo, acompañada de los motivos que ¡litiene para considerarlo injusto o desajustado a Derecho, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la SECRETARIA 5 argumentación del juez a quot. Lo expuesto encuentra deserción de recursos es admisibilidad de éstos, por ejercicio del dexecho razón en que la declaración de última ratio en lo que hace a la La gravedad que trae para el a la defensa en el proces -de la que AZPELICUTIA, Juan José deberes la Plata: Librer. besar Antonia y TESSONE, Alberto. "La Alzada. Poderes y Editora Platense S.R.L., 1993. P. 24. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenfo Jiménez R: Ministro Aba. Inmis Rin Manges Dos Santos Souretaria
00181038 el recurso, como bien 1o sostiene la doctrina, es solo otrar forma más de manifestación-.- Como se vio, en el caso de autos, el recurrente, en Se SupeR el escrito por el que debiera fundar sus agravios, se limitó a replicar su escrito de contestación de agravios de la instancia previa -lo que, reitero, no lo descalifica, en principio-, pero lo hizo sin realizar, por lo menos someramente, una crítica razonada al fallo del Tribunal de Apelación. Es cierto que en algunas ocasiones, tal como anticipé, la reiteración de los hechos o cuestiones vertidas en el curso del proceso no necesariamente descalifica a la expresión de agravios, resultando incluso pertinente o imprescindible en ciertas ocasiones en las que el intento de demostración del error del juzgador no puede realizarse de otra manera, siempre cuando dicha reiteración constituya realmente una fundamentación de agravios y debido a su suficiencia, pueda servir para sustentar una solución diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada.- No obstante, esta reiteración bajo ningún punto de vista puede tratarse de una réplica de los argumentos que ya fueron expuestos en segunda instancia y que no constituyan una crítica -siquiera mínima- a la resolución del Tribunal, que cuestione los cimientos de la resolución recurrida, lo cual evidencia la falta de refutación lógica los argumentos expuestos por el órgano juzgador. El recurrente, en el caso de autos, ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó la resolución impugnada aunque bien podría decirse que es evidente que la misma le haya ocasionado un resultado desfavorable, al darse una disconformidad entre lo peticionado y lo decidido. Sin embargo, esta disconformidad es insuficiente para alterar el sentido de lo resuelto en la instancia previa, puesto que el verdadero origen del perjuicio debe/ encontrarse la injusticia de la resolución y en su falta de adecuación a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODOLPHO LEOPOLDO SCHNEIDER C/ AMELIO GAUTO GARCIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". ( RECIBIDO eL e xpr circunstancias que el apelante ni someramente estas condiciones, no cabe más que declarar desierto o colo recurso de apelación, por falta de fundamentación. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas recurrente perdidoso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. e) y 205 del C.P.C.- Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: En Derecho cabe a plenitud declarar Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por las siguientes motivaciones: Del escrito presentado por el Abogado Mauro A. Barreto R., en representación de Rodolpho Leopoldo Schneider recurrente ante ésta Instancia- se constata que el memorial presentado es reproducción exacta del escrito de contestación del traslado de agravios en Instancia previa. En el caso, el Artículo 435, del Código Procesal Civil, remite expresamente al procedimiento de tercera • Instancia a disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título. Es decir, al Artículo 419 del referido Código, norma: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". A su vez, el Artículo 437, del mismo Cuerpo legal TUDI su parte pertinente, reza: "..el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso..."- ECCHETARIA g «De los textos de esas normas exigen correcto y sólido 'análisis razonado de la recurrida para en contrapartida exponer razones jurídicas por las que considera injusta, "ilegal, etc. La "expresión de agravios" debe ser precisa, concreta y diáfana, indicando errores y omisiones que adolece el Fallo repurrido, siendo insanable e ineludible carga procesal. Las inobser ancias de tales directrices se sancionan Recurso. Eugenpo Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Abg. Marla Rita Monges Dos Santos Secretaria
Tal como ilustra la Doctrina: "..En la expresión agravios el apelante debe concretar punto por punto errores del fallo apelado so pena de que se tenga por consentida toda la decisión no objetada" (Rev. La Ley, I. 66, pág. 218). - De la revisión del memorial surge que el Profesional recurrente reprodujo argumentos vertidos en la contestación del traslado de agravios en Segunda Instancia y no formuló siquiera mínimamente análisis razonado y crítico contra los apartados segundo, tercero y cuarto de lo sentenciado por el Ad-quem, inobservando Artículos 419 y 437, del Código Procesal Civil.- Por tales motivaciones, se advierte que el escrito presentado a Is. 179/92, no cumplen con la exigencia procedimental, por lo que corresponde declarar Desierto el Recurso de Apelación aquí atendidos En cuanto a las Costas, deberán ser impuestas al recurrente en aplicación de Artículos 205 y 192, del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con, 1o que se dio por terminado el acto do po Ante que 10 certifico, quedando irmando SS. EE. acordada la tencia дає nmediatamente sigue:" de las Eugenio Jiménez R Ministro Ande mí: Alberto Martínez Simón Ministro Cesas Antonio Jarry veule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 3 SECRETARIA S SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y nueve Asunción, 18 de aiciembre del 2.025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, Excelentísima; la
g CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RODOLPHO LEOPOLDO SCHNEIDER C/ AMELIO GAUTO GARCIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". RECIBIDO 12- 202- 19 ac epre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: EQLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de nulidad y interpuestos por el Abogado Mauro A. Barreto R., convencional de la Parte actora, contra el apartado del Acuerdo y Sentencia Número 87, con fecha 24 de Octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. . DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Mauro A. Barreto R., representante convencional de la Parte actora, contra los apartados segundo, tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 87, con fecha 24 de Octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Parana. . IMPONER Aas Costas en esta Instancia a la parte perdidosa registr y notificar -г- bom Cesar Antonio Garay. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro ueuly ibg. Marío Rita Monges Des Santos' Encretaria SEORETARES
ediead supoR e , -15- S052 HECIBIDO
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