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154125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GENARO GARBINI GONZÁLEZ C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CONSUMO, PRODUCCIÓN, AHORRO Y CREDITO Y SERVICIOS CAMPO ACEVAL LIDA. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS". 102 13 1% / 115 RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y ocho la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Roque libelb Plicalizadorag a los 18 días, del mes de diuembre , del año Ca so ala mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "GENARO GARBINI GONZÁLEZ C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CONSUMO, PRODUCCIÓN, AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS CAMPO ACEVAL LTDA. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Juan Carlos Jara, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 15, con fecha 10 de Marzo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ola ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Besar Antonis yasay Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente no fundamentó el RETARIA G saneste recurso en el escrito de fs. 488/492. No obstante, ex ar $. 113 del Código Procesal ivil, corresponde examinar la "existencia o no de vicios que auto cen a un pronunciamiento oficioso nulidad. 484 de autos , obra Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro providencia de fecha 02 de vell Abo. María Rita Monges Dos Santos
abril de 2025, en la cual la presidenta del Tribunal de Apelación, entre otras cosas, concedió los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Juan Carlos Jara, representante convencional de la parte actora, contra "el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 10 de marzo de 2025. Recuérdese que, ex art. 423 del Código Procesal Civil, en los órganos jurisdiccionales colegiados, el presidente puede dictar firmar - de manera unipersonal- las providencias. Ahora bien, tal competencia se limita a las providencias de trámite y de ordenación del proceso que tiendan al avance de la instancia respectiva, pero no a aquellas resoluciones que atañen al derecho de defensa de las partes, o que inciden de manera importante en el decisorio final de la causa. Éstas últimas, requerirán el pronunciamiento de todos los integrantes del Tribunal. La resolución de concesión de los recursos interpuestos no puede considerarse como de mero trámite y, por lo mismo, su dictado tampoco debería emanar únicamente del presidente del Tribunal de Apelación.-. Sin embargo, pronunciar la nulidad de tal decisión -por apartarse de las formalidades de Ley- vulneraría el principio finalista de las nulidades recibido en el art. 111 del Código Procesal Civil y, con ello, produciría la nulidad por la nulidad misma, lo que ya hace tiempo fue desterrado de la normativa procesal. Ello es así porque, según el art. 417 del Código Procesal Civil, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia inviste la facultad de revisar y modificar la admisibilidad de los recursos interpuestos, sin vinculación alguna con la decisión del inferior; es decir, este Órgano tiene competencia para realizar un estudio de revisión de oficio sobre la admisibilidad de los recursos, de manera independiente y prevaleciente respecto del examen de la instancia inferior. Así ya se juzgó en el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 21 de octubre de 2024. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GENARO GARBINI GONZALEZ C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CONSUMO, PRODUCCIÓN, AHORRO I CREDITO Y SERVICIOS CAMPO ACEVAL LIDA. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBIDO obvia que en el proceso se configuró un vicio con arencia EN i eu el cocstro intelal de donara os perenes. nulidificante, pero que a la fecha está convalidado. por sus propios derechos, bajo patrocinio de Abogado, a promover demanda de indemnización de daños y perjuicios. E1 mentado escrito inicial no tiene firma del actor, sino sólo del Abogado patrocinante (vide fs. 109/116). Empero, el Juzgado de Primera Instancia, al admitir la demanda (f. 122), tuvo por presentado al patrocinante en carácter de representante del actor en virtud del testimonio de poder de fs. 1/4. Si bien ello importó, en rigor, cambiar la calidad en que actuó el actor en el escrito inicial -según su tenor literal: por sus propios derechos-, esa providencia inicial está, a la fecha, firme, puesto que no hay constancia de que se la haya cuestionado por algún medio de impugnación por parte del demandado. El actor, igualmente, consintió el referido vicio. Ello se desprende de su escrito de f. 432, en virtud del cual se presentó por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado a darse por notificado de la Sentencia de Primera Instancia y solicitar embargo preventivo. En consecuencia, rige plenamente el art. 114, literales Ya" y "b" 1000 del Código Procesal Civil. En virtud de ello, y dado que no se advierten Cesar Antonio Jaray recurrida vicios o defectos que ameriten pronunciar nulidad, corresponde declarar desierto este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al to del Ministro preopinante por ARENA A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo al juzgamiente del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón y agrego que, de constancias procedimentales se constata que en la In stancia interior se recurrió en vicio formal, pues Recurso de Apel ación interpuesto contra el Acuerdo y Eugenio Jimenez & Ministro Alberto Martínez Simón Ministro ueuu Abg. Merta Rita Monges Dos Sant Secreiaria
Sentencia en cuestión, fue concedido por Providencia cuando debió ser resuelto por Auto Interlocutorio suscrito por todos los Conjueces del Tribunal de Apelación, Sala respectiva. En efecto, la concesión o denegación del Recurso debe resolverse de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158, del Código Procesal Civil, juzgando y sentenciando todos los integrantes de Sala del Tribunal y no sólo por quien funge de Presidente, tal como aconteció. A tenor de lo expuesto, correspondería declarar la nulidad del Proveído por inobservancia de la forma que prescribe la Ley y de todas las actuaciones que sean su consecuencia. Sin embargo, anular la anómala Resolución podría derivar en exceso ritual, a más de impráctico procesalmente hablando, de conformidad al Artículo 111, del Código Procesal Civil. Por esas razones, al no advertirse vicios ni defectos formales en la recurrida, corresponde declarar Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 71, de fecha 19 de junio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Circunscripción Judicial Presidente Hayes, resolvió: "1°) DECLARAR inoficioso el estudio del incidente de inidoneidad de testigos de los señores de MARIO MARTÍNEZ RUIZ de fs. 166 y VERÓNICA ÉDITH ARRIOLA BÁEZ de fs. 167 de autos, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2°) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, promovida por el señor GENARO GARBINI GONZÁLEZ, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CONSUMO, PRODUCCIÓN, AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS DE CAMPO ACEVAL LTDA. Y, en consecuencia, condenar a ésta a abonar al actor la suma GUARANÍES NOVENTA MILLONES (Gs. 90.000.000) más
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "GENARO GARBINI GONZALEZ C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CONSUMO, PRODUCCIÓN, AHORRO I CRÉDITO I SERVICIOS CAMPO ACEVAL LIDA. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS".- REGIBIDO -12-2025 Roque Mbolbé Fizcalizador te es del 2,06% mensuales a computar desde el 10 de enero 12, en el plazo de diez (10) días a partir de que la quede firme, conforme a los fundamentos expuestos en considerando de la presente resolución. 3°) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4°) ANOTAR [.]" (sic., f. 427 vita./428). Recurrido el mentado fallo, Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 10 de marzo de 2025, resolvió: "I. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. II. REVOCAR la S.D. N° 71 de fecha 19 de junio del 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Y Laboral, Primer Turno, de esta Circunscripción Judicial, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. III. NO HACER LUGAR a la acción de indemnización por daños y perjuicios que ha promovido el señor Genaro Garbini González contra la Cooperativa Multiactiva de Consumo, Producción, Ahorro y Crédito y Servicios de Campo Aceval LTDA. IV. IMPONER las costas, en ambas instancias, a la parte actora perdidosa. V. NOTIFICAR por cédula o personalmente a todas las partes. VI. ANOTAR.."/)(sic., f. 478). Cesar Antonic El Abogado Juan Carlos Jara, representante convenciona del actor, manifestó, en el memorial de fs. 488/492, que el preopinante realizó una argumentación falaz y maliciosa pues, según sus dichos, sus expresiones fueron sacadas de contexto • adecuadas a la conveniencia de la adversa, además de no secartager hecho un análisis integro de lo dicho por su parte. o Respecto de la falta de acreditación del daño juzgada por el la preopinante, indicó que el miemo sí fue probado ya que el Consejo de Administración no respetó los estatutos de la Cooperativa a X expulsar al socio de manera arbitraria, con vuineración pel pringepio de inoceneta y el derecho a la uRua Eugenio Jiménez R Ministro Alberte Martinez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
defensa. En cuanto a la orfandad probatoria también referida por el preopinante en relación con los hechos expuestos en la demanda y su consecuencia jurídica, el recurrente expresó que las testificales de fs. 164/165 confirman que la demandada tiene el monopolio del acopio de leche, y que el demandante debió vender sus lecheras debido a su expulsión de la Cooperativa. Sobre el mismo punto, agregó que las documentales presentadas por su parte a fs. 97/108 no fueron impugnadas, y que en la absolución de posiciones de la contraparte ésta reconoció que el actor fue expulsado sin sumario previo. Acerca de lo dicho por el preopinante de que la sanción impuesta por el Consejo de Administración tuvo su origen en que el accionante haya atentado contra la integridad de Andi Harder, adujo que ello no es objeto de discusión ni se encuentra acreditado en autos. Finalmente, refirió que existe un contrasentido entre lo expresado por el preopinante y la Magistrada Gizela Palumbo, pues la misma indicó en su voto que la expulsión de la Cooperativa es una cuestión sobre la que el Consejo de Administración de la Cooperativa tiene competencia, y no el Juzgado de Primera Instancia ni el Tribunal, y solicitó se confirme, con costas, el fallo de Primera Instancia. Corrido el traslado de rigor, Abogado Milciades Benítez, representante convencional de la demandada, contestó dichos agravios según el escrito de fs. 494/498. Expresó que, tal como entendió el Tribunal, el actor solicita una indemnización por una expulsión no ejecutada. Adujo que el accionante reconoció que la expulsión no está firme y que quiere debatir sobre la situación fáctica, confesión de la que surge, según los dichos de la parte recurrida, que no se han expresado agravios en esta instancia sino que el escrito presentado constituye una reconfiguración extemporánea de los fundamentos de su pretensión. Agregó que el actor tomó la decisión de vender onerosamente sus vacas lecheras y pretende
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GENARO GARBINI GONZALEZ C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CONSUMO, PRODUCCIÓN, AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS CAMPO ACEVAL LIDA. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - [13 16 15 REGIBIDO 19-12-2025 E una Roque Mosibe indemnización por ello. Refirió que no se demandó en autos Fikcalizador ejecución de una obligación contractual que determine que No perativa debía adquirir producto del actor, y que ro Meraste una obligación por parte de la demandada de adquirir producto. Manifestó que es arbitraria, injusta e inconstitucional la estimación que hacen el actor y el Juez de Primera Instancia del lucro cesante, ya que cada operación de compra de productos y su precio se basan en la demanda y oferta. Finalmente, solicitó se confirme el fallo recurrido, con costas. Es sabido que el art. 437 del Rito Civil exige que el apelante exponga la síntesis de los fundamentos del recurso: ello requiere análisis razonado del fallo impugnado y la exposición de los motivos para considerarlo injusto o viciado, por imperio de los arts. 435 y 419 del citado Código. Ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en concretar, también de modo racional, la petición. Si tal exigencia se cumple, el recurso no puede/sostenerse en alzada. esas Antonio Examinado el escrito de fundamentacion de reR (fs. 488/492), se constata que los agravios del recurrente se refirieron de manera expresa al voto del preopinante, Magistrado Blas Ramón Cabriza Rojas. No cabe duda al respecto, pues el recurrente transcribió varios pasajes de la opinión de dicho Magistrado que constituyen objeto de agravio. Nótese, embargo, que ta voto quedó en minoría; la decisión \ SECRETArMayoritaria corresponde al voto de la Magistrada Gizela María mio Palumbo Arambulo, al cual se adhirió el Magistrado Carlos SeREMAlfredo Escobar Espínola. Si bien tanto el voto minoritario como mayorstario comparten sentido, ellos tienen fundamentos, Aferentes, por 10 que no es posible sostener que agravio IormulE pos respecto de primero se refieren Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Protestos mauly Ministre the. Merie Rita Monges Dos Santos
también al segundo. En efecto, el preopinante sustentó la desestimación de la demanda en que no se acredito el daño, principalmente, ni el factor de atribución de responsabilidad; mientras que el voto mayoritario sustentó el rechazo de la acción en la ausencia de antijurídico, específicamente, porque la expulsión del actor como socio de la Cooperativa aún no estaba firme. Cabe señalar que, hacia el final de su escrito, el recurrente advirtió que se configuró una aparente contradicción entre lo que manifestó el preopinante y lo que sostuvo la Magistrada Gizela María Palumbo Arambulo. Empero, dicha observación no trascendió de una mera manifestación, sin entidad suficiente para erigirse en crítica o refutación de los argumentos principales del fallo. En efecto, la mera comparación entre los votos minoritario y mayoritario, así como los términos en que fue formulada, no puede ser considerada un análisis razonado de la resolución en los términos exigidos por el ya citado artículo 419 del Código Procesal Civil. Y ello es así, se reitera, porque el fundamento específico y principal del Tribunal de Apelación para justificar que no se demostró el antijurídico fue que la expulsión del actor de la Cooperativa aún no estaba firme, y que tal circunstancia era determinante para la suerte de la demanda. No se obvia, desde luego, que el actor reiteró en esta instancia que su expulsión fue arbitraria porque no se le inició un sumario y que, con ello, se irrespetó su derecho de defensa y su presunción de inocencia (vide: fs. 489, 490, 491); empero, ello no basta, se reitera, para que se considere se intentó refutar el juzgamiento que resultó desfavorable para el recurrente. Ya meramente obiter, cabe agregar cuanto sigue: a) del escrito inicial surge que fue el actor quien postuló que él considera que su sanción de expulsión aún no estaba firme
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 16 JUICIO: "GENARO GARBINI GONZÁLEZ c/ COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CONSUMO, PRODUCCIÓN, AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS CAMPO ACEVAL LTDA. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - ride ES. 110 y 113); b) luego, el juzgamiento del Tribunal Roque Mbajb Fizcalizador A ación, que reputó que la falta de firmeza de la es demostrativa de la ausencia de antijurídico, ex art. 419 del Código Procesal Civil, que el interesado refute específicamente esa conclusión del citado Tribunal de Apelación; c) como quiera que sea, el párrafo agregado por el actor al final del memorial, en el que manifestó "...mi parte en ningún momento recurre ante el Juzgado de Primera Instancia a efectos de revertir la sanción impuesta por la cooperativa..." (f. 492) no es suficiente para rebatir la conclusión del Tribunal de Apelación, no sólo porque ese párrafo es insuficiente por sí mismo, sino, además, porque aun si se le lo considerase pertinente, implicaría, de parte del actor, ir contra sus propios actos; esto último, porque se daría una incompatibilidad entre el escrito inicial -donde postuló que la sanción no estaba firme- y el memorial de agravios ante esta máxima instancia -donde, al parecer, sostuvo que sanción está de alguna manera firme porque no recurrió al Juzgado de Primera Instancia para revertirla-. Cabe recordar -una vez más: vide, Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 16 de noviembre de 2023- el alcance del art. 419 del Código Procesal Civil. Éste requiere al apelante poner en entredicho, con absoluta seriedad, los argumentos específicos que se sustentó la decisión judicial, con la exposición Digarra de los errores de juicio - in facto o in iure- que contiene esa fundamentación, y con la indicación concreta de las hormas jurídicas o de las pruebas producidas en proceso SECRETARI toquen demuestren el alegado error de juicio. . 400g besar. Sintoni SUPREND otras palabras, memorial: .siguiende ay1 razonamiento del Juez, exteriorizado en los considerandos, debe expresaj * con claridad y corrección de manera ordenada y concisa, qué, sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad, comp • el juez ha merituado mal la prueba, Eugenio Jiménez R Ministro Alberte Martínez Simón Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas, etc., de modo que el litigante debe 'expresar', poner de manifiesto, mostrar, 1o más objetiva, clara Y sencillamente posible, los 'agravios', es decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia la ocasiona. Va de suyo, entonces, que no podrá reproducir ni remitirse a piezas anteriores, como el alegato, allá de que se haya demostrado o creído demostrar justicia de su causa, puesto que entonces no había sentencia" (PODETTI, Ramiro. 2009. Tratado de los recursos. Adaptado por Óscar Eduardo Vázquez. Segunda Edición. Buenos Aires: Ediar. pp. 220/222). De igual modo, la jurisprudencia, citada por la doctrina, ha dicho: "'El recurso de apelación debe bastarse a sí mismo Y, en consecuencia, no corresponde al tribunal de alzada suplir las deficiencias expresión de agravios, analizando escritos anteriores o explorando las constancias del expediente en la búsqueda de las pruebas que sustenten la postura del quejoso'" (LL Córdoba, 985-11); "'No es suficiente como fundamento decir que el monto acordado por la sentencia 'excede su finalidad' o es 'exagerado o desproporcionado'" (JA, 1988-IV-Índ. 154); "El recaudo del art. 265 del Cód. Procesal no se satisface mediante afirmaciones enfáticas, ni con meras generalizaciones, sino que se requiere rebatir punto por punto los fundamentos de la sentencia apelada con razonamientos que demuestren el mérito del recurso'" (LL, 1978-a-548) (RIVAS, Adolfo Armando. 1991. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. pp. 475/476) (las negritas son propias). Así pues, dado que los agravios expresados en esta máxima instancia no se refieren al voto que resultó mayoritario, y que, por tanto, resultó determinante en la definición de la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GENARO GARBINI GONZÁLEZ COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CONSUMO, PRODUCCIÓN, AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS CAMPO ACEVAL ITDA. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS". RECIBIDO 12- 202945 on, corresponde declarar desierto el recurso de apel 19 EStón interpuesto.- -Las costas en esta instancia se imponen al actor y Idoso, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código 80 783 5 7 rocesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAX PROSIGUIÓ DICIENDO: Coincido asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro ugenio Jiménez Rolón. Así voto. Con lo que Epdo fox "Ante intencia qu dio por terminado el cto firmando SS. EE. mí que certifico, quedando rdada la inmediata amen te sigue: Cesar Antonio Jaraz Eugenio Jiménez R Ministro Alberte Martinez Simón Ministre PO Ante mí: maul *he. Mería Rita Monges Dos Santos Secretaria 8 SECRETARIN SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y ocho Asunción, 18 de diciembre del 2.025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.
el Abogado Juan Carlos Jara, representante convencional de la DECLARAR DESIERTO e1 Recurso de Apelación interpuesto por JUDIM Parte actora, contra 1 Acuerdo y Sentencia Número 15, con fecha 10 de Marzo del 2 025, dictado por el Tribunal de de Circunscripción Judicial de Apelación Multifueros Presidente Hayes. IMPONER S Costa erdildoso. de esta y notificarr Cesar Antonio Yaray Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: PO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 8 SECRETARIA cosa MAREMA D
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