Contenido completo: 117704.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 03 1,04 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y siele Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, os diez y ocho días, del mes diuembre, del año pcirco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "LUIS ALBERTO BENITEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Karen María Matilde Durand Ramirez, en representación de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 18/23/03, del 14 de Abril del 2023, dictado por el • Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judidial Itapúa, Tercera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: ADICIAL CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho? огор Cesar sierr Practicado el sorteo de ley para determinar el ordea de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN.- A LA CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Antes de entrar al estudio de la recurrida, se debe analizar, como cuestión previa, si fueron correctamente concedidos los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. Esto, sin perjuicio de lo ya resuelto por el A.I. N° 692 del 5 de septiembre de 2023 que modificó su forma de concesión. En este sentido, debe tenerse presente que la facultad de juzgar la admisibilidad del recurso reside siempre en el órgano que revisa, de conformide A con lo previsto en el art. 41/ de- B.C. Por lo tanto, dependientemente que la sustanciación Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria
de esta etapa recursiva se encuentre finalizada, la revisión del régimen de apelabilidad aplicable a la resolución apelada es indispensable. Por Acuerdo y Sentencia N° 18/23/03 del 14 de abril de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Tercera Sala, resolvió: "1. - TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. 2. - CONFIRMAR el primer punto de la S.D. N° 373 del 12 de noviembre de 2021, dictada por la jueza de primera instancia en lo civil y comercial del quinto turno, Abg. Celia Isabel Jacobs Gallas, por los fundamentos expuestos en este exordio. 3.- REVOCAR el segundo y tercer apartado de la sentencia en estudio y, en consecuencia, DESESTIMAR la demanda instaurada por el señor Luis Alberto Benítez Balbuena contra Bristol SA por indemnización de daños y perjuicios, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa, en ambas instancias, por los fundamentos expuestos en este exordio [...]" (fs. 366/371).- El art. 403 del C.P.C. establece: El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente. De lo señalado, se infiere que la resolución es recurrible en cuanto revoca o modifica la sentencia y, en este caso, en lo que es objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Asimismo, se concluye que el recurso a ser decidido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia -sea que se trate lo impugnado de un Interlocutorio originario del Tribunal de Apelación o de un Fallo definitivo- deberá imprimirse el trámite "en relación", motivo por el cual ya fuera modificada
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 18. 19/20 1 forma de concesión de recursos el interlocutorio teriormagte mencionado. . enstata que el Tribunal, a través del A.I. N° del 22 de mayo de 2023 (f. 378), concedió los recursos integridad del fallo impugnado, no obstante, deben declararse mal concedidos los recursos interpuestos contra el apartado primero de la sentencia recurrida, pues no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión ni modifica la posición de la recurrente, y también | contra el apartado segundo, habida cuenta que se trata de un pronunciamiento que confirma el de primera instancia, por lo que ninguno de ellos se encuadra dentro de los supuestos enunciados en el art. 403 del C.P.C. Es mi voto. . A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY DIJO: Cabe adherir opinión al voto del Ministro preopinante, por iguales fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir opinión al voto del Ministro preopinante, por iguales fundamentos.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMON DIJO: En ocasión de expresar agravios, la recurrente refirió de manera superficial y sin fundar expresamente este recurso, posibles causales de nulidad de la recurrida, señalando que su motivación estaría "desencuadrada" (sic.), alejada de los tópicos básicos que debe tener toda sentencia judicial (fs. 387 vlto.). Además, hizo mención a una posible contradicción del Tribunal, por concluir la existencia de una negligencia por parte de Bristol S.A. Y, sin embargo, rechazar la demanda. Si bien la recurrente no fundó expresamente este recurso, estas cuestiones podrían ser analizadas en esta sede ya que hacen referencia a defectos en la estructura de la sentencia. Al tiempo de contestar el traslado correspondiente 1Ís. 406/407), el representante convencional de la parte demandada señaló que la recursida Gofadolede de defectos formales, pues e. Tribunal habría fun lado su decision conforme la Ley, Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro 1 Abg niet congres De Sante
realizando un análisis de los hechos alegados y de las pruebas aportadas en la demanda y sobre la base de la sana crítica, se decantó por el rechazo de la demanda. Señaló, además, que el hecho de haberse concluido la existencia de un antijurídico no genera automáticamente la responsabilidad civil de la demandada, pues deben también concurrir los demás elementos de dicha figura, lo que no se dio en el caso de autos. Con esto, peticiona la apelada el rechazo del recurso de nulidad. Se debe puntualizar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario -cuando esta última sea legalmente exigible-, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC);e) falta absoluta de motivación fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC).-. Hecho el examen pertinente, se advierte que la alegada contradicción es el único de los argumentos que podría encuadrarse como una causal de nulidad, pues el resto de las alegaciones de nulidad no contienen una fundamentación y del escrito surge que se refieren, en realidad, a la interpretación y aplicación del derecho al caso en estudio, así como a la valoración de las pruebas, es decir, a posibles errores in iudicando, los que serán revisados en sede de apelación. Recuérdese, el principio lógico de no contradicción constituye una de las bases de la adecuada fundamentación de toda resolución judicial. Exige que "[...) no se niegue expresa • implícitamente en la conclusión lo que se afirma en el desarrollo que antecede, o viceversa".1 Esto significa que las 1 Azpelicueta, Tessone, Alzada Poderes Argentina, Librería Editora Platense S.R.L., 1993, p. 143. Deberes, Plata,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 20 21 conclusiones a las que arribe el órgano sentenciante deben ser la consecuencia de los argumentos que anteceden, es decir, debe expresan razonamiento que sea antecedente lógico y 91 çiepherente de la conclusión a la que se ha arribado -la que será consecuencia-, a fin de considerar que la fundamentación es racional y válida. También significa que, dentro de una misma sentencia, no puede existir un razonamiento contradictorio entre las diversas argumentaciones y conclusiones que arriben en ella. En el caso no se advierte la aludida contradicción, toda vez que el razonamiento del Tribunal sigue una única línea lógica y racional con la que fundó el rechazo de la demanda, y no se observan dos posiciones argumentales excluyentes -lo que sí constituiría contradicción-. Es decir, concluyó que la base fáctica postulada por la actora estaba tergiversada (antecedente lógico) y, a partir de esta motivación, decidió 1a demanda podría acogida favorablemente (consecuencia). Su antecedente, además, se encuentra suficientemente fundado, porque mencionaron en la recurrida los miembros del Tribunal que no era cierto que el actor fue incluido en Informconf de manera falsa por Bristol S.A., sino que ésta lo incluyó por la deuda impaga que el primero tenía con ella. Es decir, el Tribunal basó el rechazo de la demanda en que la exposición fáctica con la que el actor fundamenta su reclamo partía de premisas falsas y con ello, señaló que cualquier intento para determinar los posibles daños ocurridos sería infructuoso, por lo que la demanda debía ser rechazada. Esta fue la motivación del Tribunal, que ciertamente sigue una conerencia entre 10 fundado y 10 decidido. Ball Garay mención de una posible negligencia de la persona jurídica demandada no constituyó, como tal, un fundamento para el rechazo de la demanda. El fundamento dado para el rechazo se basó en que La parte actora hapria tergiversado La verdad de los hechos sobre 1os cuales sostuvo su Acción. De tal manera, mención efectuada en recurrida no /se refiere al hecho Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Aig Hamasia Moner Dos setos Secretaria
que, a criterio del Tribunal, fue generador de los daños (la inclusión falsa y errónea el registro de datos de Informconf) reclamados, sino a una valoración del Tribunal sobre el actuar de Bristol S.A. posterior al pago efectuado - por no haber dado de baja inmediatamente el registro de la operación morosa en Informconf- lo que, señala el Tribunal, no constituía la base fáctica de los daños reclamados, criterio que será analizado en sede de apelación. Entonces, la mención de la existencia de una posible negligencia no forma parte, en puridad, de la motivación del fallo, sino más bien, se trata de una cuestión obiter dicta, donde el Tribunal señaló que podría haber existido una negligencia, pero que la misma no fue objeto de la litis, por lo que dicha mención claramente no formó parte de la fundamentación que llevó a la decisión de la causa. Con ello, se corrobora que, entre el desarrollo de la motivación del fallo y las conclusiones arribadas, no existe contradicción alguna, ya que existe coherencia entre 10 afirmado por el Tribunal en el desarrollo y las conclusiones a las que llegó al optar por el rechazo de la demanda, lo que no tiene relación con la negligencia advertida pues esta, a criterio del Tribunal, excedía las bases fácticas sobre las que se fundó el reclamo y su mención no influye en la fundamentación esbozada por el Tribunal. En todo caso, el hecho de que esta posible negligencia se encuadre o no dentro de la base fáctica del reclamo es una cuestión de interpretación y valoración de los hechos alegados, lo que claramente debe ser y, de hecho, será analizado en sede de apelación. Por consiguiente, no se constata la existencia de contradicción alguna en la recurrida. Luego, de conformidad a lo dispuesto en el art. 405 del C.P.C., considerándose el recurso de nulidad implícito en el de apelación, se ha realizado un análisis de oficio del mismo y, siendo así, ante la inexistencia de vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución a tenor de
19/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". pelets. 3113 y 404 del C.P.C., corresponde desestimar el ESTA 19 Raque Lopez recurso de nulidad interpuesto. Así voto. SU TURNO, EL MINISTRO GARAY DIJO: Cabe adherir opinión "Yata del Ministro preopinante, por iguales fundamentos. " A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir opinión al voto del Ministro preopinante, por iguales fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. N° 373 del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Encarnación, Quinto Turno, resolvió: "1. ADMITIR, con costas, la Excepción de falta de acción planteada por la EQUIFAX S.A. (INFORCONF) S.A.i en consecuencia, rechazar la demanda planteada contra la citada empresa por el señor LUIS ALBERTO BENITEZ BALBUENA por los motivos expuestos. - 2.- HACER LUGAR, a la demanda planteada por el señor LUIS ALBERTO BENITEZ BALBUENA contra la EMPRESA BRISTOL S.A., en consecuencia condenar a éste último una vez firme y ejecutoriada la presente resolución del pago al actor la suma de GUARANIES CINCUENTA MILLONES (Gs. 50.000.000), más los intereses del 1,7% mensual desde el día de la promoción de la demanda hasta el cobro efectivo del mismo, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3.- COSTAS a la perdidosa [...]" (sic., 307/321).- garay Recurrida que fuera dicha resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Tercera Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 18/23/03 de fecha 14 de abril de 2023, en el que resolvió: "1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. 2. - CONFIRMAR el primer punto de la S.D. N° 373 del 12 de noviembre de 2021, dictada por la jueza de primera instancia en lo civil comercial del quinto turno, Abg. Celia Isabel Jacobs Gallas, por los fundamentos expuestos en este exordio. REVOCAR el segundo y tercer apartado de la sentencia en estudio Yr en consecuen DESESTIMAR La demanda instaurada Alberta Martínez Simón Ministro Eugenio riménes Re Ministro neuly Abg. hiarra hita monges vos Santos Secretaria
por el señor Luis Alberto Benítez Balbuena contra Bristol SA por indemnización de daños y perjuicios, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa, en ambas instancias, por los fundamentos expuestos en este exordio [...]" (sic., fs. 366/371). El Tribunal de Apelación resolvió rechazar la demanda, motivando la decisión en que el actor habría construido su pretensión sobre hechos tergiversados, pues la alegada pretensión tenía fundamento en la inclusión de datos falsos en Informconf, pero que, habiéndose demostrado en autos que no existieron datos falsos, la plataforma fáctica del actor carecía de veracidad y, por ende, la demanda no podría ser estimada a favor del accionante. El Tribunal mencionó que, lo que se habría probado es que existió una falta de actualización oportuna por parte de Bristol S.A., sin embargo, fundamentó los motivos por los que consideraban que esto no había sido objeto de la pretensión incoada. Por este motivo, determinó el Tribunal que cualquier intento para cuantificar los posibles daños ocurridos sería infructuoso y que la demanda debía ser rechazada. La Abg. Karen María Matilde Durand Ramírez, invocando la representación convencional del Sr. Luis Alberto Benítez Balbuena, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 384/391. Señala que el Tribunal de Apelación cayó en una confusión desacertada al fundar la resolución impugnada, desconociendo que su mandante fue indebidamente registrado como moroso en Informconf, cuando en realidad no tenía tal calidad. Menciona que el Tribunal malinterpretó toda la situación, pues su principal fue dañado por un informe falso, erróneo y desactualizado, que fue consecuencia de la negligencia de Bristol S.A., lo que está probado y demostrado en autos. Dice que el Tribunal incluso concluyó que existió un acto antijurídico negligente de la demandada, dándose con ello los elementos suficientes para admitir la demanda e imponer el pago del resarcimiento reclamado. Indica que el Tribunal también ha caído en error al haber considerado que su mandante no solicitó un crédito ante el BBVA, pues esta entidad informó que su principal había concurrido ante dicha institución. Señala que el Tribunal fundó el rechazo de la demanda en la falta de
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". pruebas pero que, sin embargo, habían suficientes pruebas que acreditan Esu procedencia y que, inclusive, el Tribunal atacó reada una de ellas para concluir que estas demostraron hechos some baldaban mérito a la demanda, 1o que sería contradictorio y que, en consecuencia, jamás el Tribunal se abocó a analizar el derecho reclamado en el proceso.-. Continúa exponiendo la recurrente que el Tribunal fundó su resolución en la absolución de posiciones del actor, mencionando que el órgano de Alzada echó la culpa al más perjudicado de toda la situación pero que, no obstante, al haber reconocido el Tribunal la negligencia de Bristol S.A., Y al encontrarse reunidos los elementos jurídicos de la responsabilidad civil, la sentencia impugnada debe ser revocada Y la demanda debe ser estimada. Luego, realiza una valoración de los medios de prueba que considera idóneos para demostrar la procedencia de daño moral y pérdida de chance, solicitando la suma de Gs. 100.000.000 en el primero de los rubros y Gs. 20.000.000 en el segundo. Concluye su memorial peticionando se revoque la recurrida, se haga lugar a la demanda contra Equifax Paraguay S.A. y Bristol S.A. en los rubros de pérdida de chance y daño moral, y se las condene al pago de las sumas red Lamadas, con costas. - orar El Abg. César Benitez Cáceres contestó Car Salta Garagen representación de Bristol S.A., en los términos del escrito obrante a fs. 406/412. Aduce que es inadmisible el estudio del rubro de pérdida de chance ante esta instancia, pues ya fue rechazado en las dos instancias anteriores explicando, además, los motivos por los que dicho rubro sería improcedente. Con relación al daño moral, señala que este no existió y que, por lo tanto, también debe ser rechazado por improcedente. Refiere que el Tribunal acertadamente entendió que los hechos presentados no coincidían con la verdad real del caso, 1o cual a su vez demuestra la inexistencia del dañ y del nexo causal, necesarios para la configur acion de la responsabilidad civil reclamada en la demanda. Menciona que, aún si se considera que Eugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Dos Santo Secretaria
Bristol S.A. actuó con negligencia por su omisión de excluir al accionante del registro de mora de Informconf después de efectuado el pago de la deuda, este hecho de por sí no es un fundamento que genere responsabilidad civil de manera automática, puesto que el daño debe ser cierto y subsistente.- Sigue su relato alegando que las pruebas de autos demuestran la inexistencia del daño moral, realizando una exposición acerca de ellas y señalando que el accionante no aportó prueba alguna que acredite que la falta de exclusión del registro de Informconf por 35 días le haya causado aflicción digna de ser indemnizada. Por otro lado, solicita el profesional la declaración de litigantes de mala fe del accionante y sus abogados, sobre la base de que la demanda estaria fundada en hechos falsos, por lo que el accionante estaría utilizando indebidamente el sistema judicial para intentar sacar un provecho económico ilícito a costa de su mandante, lo que se encuadraría en las conductas establecidas en los incs. a) y c) del art. 52 del C.P.C. Finaliza su escrito peticionando la confirmación de la recurrida, con costas, y la declaración de litigantes de mala fe del Sr. Luis Alberto Benítez Balbuena y sus abogados Karen María Matilde Durand Ramírez e Isidro Magno Molinas.- Se trata de determinar en estos autos la procedencia de la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Luis Alberto Benítez Balbuena contra Equifax Paraguay S.A. y Bristol S.A., por el registro de una operación morosa en la base de datos crediticios de "Informconf". Antes que nada, es importante señalar que, por imperio del art. 403 del C.P.C., ya ha sido objeto de doble juzgamiento y, por tanto, no puede ser analizado en esta instancia, la procedencia de la excepción de falta de acción y la consecuente desestimación de la demanda contra la firma Equifax Paraguay S. A., así como el rechazo de la demanda contra Bristol S.A. por el rubro de pérdida de chance. Además, ha sido objeto de doble juzgamiento, el rechazo de la demanda en cuanto al rubro de daño moral por la suma de
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". pues el accionante peticionado ¡inicialmente suma de Gs. 100.000.000. consiguiente, discusión pronunciamiento en esta instancia, la procedencia -o no- de la demanda de indemnización de daño moral contra Bristol S.A. hasta la suma otorgada por el juzgado de primera instancia, es decir, Gs. 50.000.000 y los intereses correspondientes en el límite de lo decidido por el juzgado. A efectos del estudio correspondiente, se impone primeramente practicar un recuento de los hechos que sustentan la pretensión indemnizatoria, para determinar posteriormente presupuestos legales para dar lugar a la ocoy Esi, tenemos ele la accionante aieça que el 22 de mayo de 2019 se apersonó ante la sucursal del Banco BBVA de la ciudad de Encarnación, con el objetivo de obtener un crédito por la suma de Gs. 120.000.000 para la creación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyos trámites había iniciado en el mes de marzo. En ese momento, la funcionaria del BBVA que lo atendió, le informó que no podría realizar la operación, puesto que se encontraba registrada una operación morosa en la base de datos de Informconf, por una deuda con Bristol S.A. Ese mismo día, el accionante alega haberse constituido ante la sucursal de dicha empresa para manifestar su molestia y solicitar su exclusión de la base de datos de Informconf, es decir, para efectuar un reclamo sobre la inclusión de los datos en dicho registro. Alega que el empleado que lo atendió le manifestó que no tenía deudas pendientes con la persona jurídica, pues el impago de la Factura N° 13234 del 8 de junio de 2017, que instrumentó la compraventa de mercaderías entre dl accionante X la citada empresa, pagadera en un plazo de 18 meses, ya había sido abonado el 10 de mayo 2019, conforme a Albepto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro neuu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
la constancia de cancelación de la deuda entregada por la empresa al accionante. Al día siguiente, menciona el accionante, que se comunicó con la funcionaria del BBVA a efectos de consultarle la situación, a lo que la misma le respondió que aún figuraba como deudor moroso en la base de datos de Informconf, por lo que no sería posible aprobar su pedido de crédito. También menciona el accionante que un día después se constituyó ante la sucursal de la misma ciudad de Visión Banco, y que también le informaron que no le otorgarían créditos por la misma razón, a saber, la existencia de una operación morosa con Bristol S.A. en registro de Informconf. El actor alega que existió una anotación de datos falsos por más de 2 años pues, de acuerdo al certificado de cancelación de la deuda del 10 de mayo de 2019, este no adeudaba suma dineraria alguna a la hoy demandada. Además, mencionó que las dos empresas demandadas debían actualizar permanentemente los datos referentes a las operaciones registradas en la base de datos de Informconf, de conformidad al art. 7 de la Ley N° 1969/02, modificatoria de la Ley N° 1682/01, vigentes a la fecha en que se produjeron los hechos que dieron pie a esta demanda. - En virtud de este escenario, el actor formuló su reclamo por la suma de Gs. 40.000.000 en concepto de pérdida de chance, aduciendo que la información falsa y errónea sobre su persona le frustró la posibilidad de obtener créditos para hacer inversiones. Además, peticionó la suma de Gs. 100.000.000 en concepto de daño moral, alegando que se produjo un perjuicio a su persona y en el ámbito financiero y crediticio, dañando su imagen y su nombre comercial al figurar como "moroso" en la base de datos de Informconf. Al tiempo de contestar la demanda, la parte demandada alegó que no se acompañó el respaldo probatorio que pudiera demostrar los hechos alegados por la accionante. Además, negó que el accionante hubiera figurado por 2 años en el registro de Inforcomf, sino que figuró por un periodo inferior a 35 días. Además, adujo que el demandante había cancelado su deuda con Bristol S.A. con 366 días de atraso, recién el 10 de mayo de 2019, y que se le dio de baja en Informconf el 24 de junio
123 Colo a VIT 10- CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Es Asimismo, mencionó que, debido a un error voluntario, Bristol S.A. omitió dar de baja el nombre del demandante de la base de datos de Informconf inmediatamente después del pago de la deuda, y que no existió intención de perjudicar al accionante. También indicó que el accionante no fue afectado de manera permanente por el hecho generador de la demanda, por lo que cualquier daño que se podría haber generado no es permanente, y que ello era necesario para la procedencia de la demanda. агаз Conforme a lo mencionado por las partes en sus escritos, y acudiendo al material probatorio diligenciado y agregado al expediente en la etapa procesal oportuna, se concluye, sin mucho esfuerzo, que los hechos que envuelven esta controversia son los siguientes: i) el Sr. Luis Alberto Benítez Balbuena y Bristol S.A. celebraron una compraventa de mercadería el 8 de junio de 2017, a través de la cual el primero adquirió una heladera Samsung por la suma de Gs. 5.382.000. El precio sería abonado en 18 cuotas, como consta en la Factura N° 020-002- 0013234 cuya modalidad de pago era a crédito (fs. 6, 217). A raíz de la falta de pago de la deuda, ii) Bristol S.A. registró la operación morosa en la base de datos de Informconf, por la suma de Gs. 2.990.000 el 15/06/2018, lo que consta en el documento obrante a fs. 2/4, que no fue impugnado por las partes. El registro de la operación en la base de datos de Informconf no fue controvertido por las demandadas ni el documento presentado por la actora a fs. 2/4 fue impugnado o desconocido, por lo que debemos considerar como cierta la información allí contenida; iii) el Sr. Luis Alberto Benítez Balbuena canceló la deuda el 10 de mayo de 2019 (fs. 5, 218), con 366 días de mora (respuesta a la primera posición, f. 216). Esta confesión provocada del accionante debe ser tomada como cierta, analizando las documentales, obrantes y la falta de negación en autos de dicha Circunstancia de conformidad al art. 302 del C.P.C.; iv) inmediatamente fuego de pagada la deuda, Bristol S.A. no di la operación /morosa Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
reconoce expresamente en la contestación de la demanda), sino que; v) la operación morosa del Sr. Luis Alberto Benítez Balbuena fue suprimida del registro de operaciones morosas de Informconf recién el 24 de junio de 2019, es decir, 45 días continuos después del pago cancelatorio (fs. 250/251) del 10 de mayo de 2019.- Respecto del reclamo efectuado el 22 de mayo de 2019 en la sucursal de Bristol S.A., no puede concluirse que el mismo haya existido, por no haber prueba de ello en el expediente. En otras palabras, no hay material probatorio que nos permita concluir que el accionante se constituyó el 22 de mayo de 2019 en la sucursal de Bristol S.A. a efectos de formular un reclamo por la falta de exclusión de su nombre en el registro de Informconf.- Asimismo, con relación a dos hechos alegados, ha existido gran controversia en autos. En efecto, se discutió acerca de si, efectivamente, se frustraron o no solicitudes de crédito del accionante pues, como alegó en su demanda, habían • sido rechazadas dos solicitudes de créditos, una ante el Banco BBVA y otra ante Visión Banco. El objeto de estos créditos era, según alegaciones del actor, la obtención de sumas dinerarias para constituir una sociedad, así como para adquirir un inmueble.- La comprobación de estos hechos es importante únicamente para construir el escenario preciso del caso, pues estos hechos no son idóneos a efectos del rubro de daño moral -único analizado en esta instancia-, Los mismos podrían llegar a acreditar un daño por pérdida de chance en caso de comprobarse los demás presupuestos para la procedencia de la acción. Este rubro, como dijimos, ya fue denegado en dos instancias y, por tanto, escapa de la órbita del estudio de esta instancia. pruebas de autos demuestran que el accionante efectivamente acudió a las entidades financieras señaladas. En efecto, en el instrumento glosado a f. 104, el Banco BBVA informó que el Sr. Luis Alberto Benítez Balbuena concurrió al Banco para consultar sobre productos del banco para la adquisición de un vehículo y, en otra ocasión, para la compra de un inmueble. Lo mismo informó la entidad a f. 174. En igual sentido declaró la testigo Adriana Vanesa Villalba Acosta,
4) CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -12 quien manifestó conocer la situación controvertida pues atendió accionante en el Banco BBVA (primera respuesta del trquestionario, f. 198), cuando declaró que no se llegó a formalizar la solicitud de crédito (quinta respuesta del cuestionario, f. 198 vlto.). Por haber sido esta la persona que atendió al accionante en la entidad, sus respuestas se tornan relevantes a efectos del esclarecimiento de la causa ya que su conocimiento del hecho alegado es directo y personal.- Entonces, las pruebas señaladas indican que, si bien el Sr. Luis Alberto Benítez Balbuena se apersonó al Banco BBVA a consultar opciones para obtener créditos, el mismo no formalizó una solicitud para la obtención del mismo. De dicha declaración testifical (segunda pregunta ampliatoria, f. 198 vlto.) puede inferirse que el banco hubiera denegado el pedido de crédito - en caso de haberse solicitado- por encontrarse registrada la operación morosa en Informconf. Cabe resaltar que no se comprobó la fecha exacta en que el recurrente concurrió a la entidad, pues ni en los informes ni en la testifical surge el momento en que estos hechos ocurrieron. Las preguntas fueron dirigidas en tal sentido. . También depuso en autos el sr. Junior Valentino Guzmán Cristaldo, quien declaró ser el empleado de Visión Banco que atendió al accionante cuando éste asistió para realizar una solicitud de crédito (primera respuesta del cuestionario, f. 163 vlto.). Mencionó que el actor había concurrido ante dicha entidad con los documentos necesarios para obtener un préstamo para la compra de inmuebles e inversiones (segunda respuesta cuestionario, f. 163 vlto.). Este testigo declaró que, efectivamente, el actor solicitó un crédito y este fue rechazado por Visión Banco a raíz de la operación morosa registrada en Informconf (quinta respuesta del cuestionario, f. 153 vlto.). Esta declaración también es importante por el mismo motivo que la testifical analizada con anterioridad, además de conocer la sitas ación relativa a los créditos solicitados y haber realizado las pestiones para la tramitación Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
del crédito del accionante ante dicha entidad. Tampoco en este caso puede comprobarse la fecha en que el accionante acudió ante esta entidad bancaria. Por tanto, se puede afirmar que el accionante concurrió ante dichas entidades, habiéndose limitado a realizar consultas ante el BBVA, pero desistiendo del pedido de crédito al no haber proseguido el contacto con los empleados de dicha entidad para su obtención (f. 174). Distinta fue la situación en Visión Banco, pues de la testifical se puede concluir que el accionante sí peticionó un crédito y que el mismo no fue aprobado inicialmente por encontrarse registrada en la base de datos de Informconf la operación morosa con Bristol S.A., cuya extinción no se puede determinar al no haberse demostrado la fecha en que ocurrieron dichos intercambios con la entidad bancaria. De todas maneras, el banco no rechazó de manera automática la concesión del préstamo, habida cuenta que antes le otorgó al accionante la posibilidad de subsanar la situación, concediéndole el plazo de 30 días para de obtener el levantamiento de la anotación en Informconf (novena y décima respuestas del cuestionario, f. 163 vlto., primera pregunta ampliatoria, f. 164). La conducta de las partes en cuanto a la posibilidad de subsanar el inconveniente dentro de los 30| días otorgados por el banco -de la que no hay pruebas en autos- habría sido relevante también a los efectos del análisis del rubro de pérdida de chance. Del recuento de hechos surge con meridiana claridad que no se han probado varios hechos controvertidos y conducentes que fueran expuestos en la demanda, por lo que la serie procesal de autos no dio como resultado la confirmación de lo argüido en el escrito de demanda. En efecto, quedó acreditado que la alegación de que la operación morosa registrada no se basó en información falsa como había señalado el actor y que, a la postre, no estuvo registrada por más de 2 años en la base de datos de Informconf. Por el contrario, se constata que el accionante adeudaba a Bristol S.A., lo que constituye el motivo por el cual esta procediera al registro de la operación morosa en Informconf, el 15/06/2018. También fue demostrado que la supresión de la operación en la base de datos de Informconf se produjo el 24/06/2019, es decir, poco más de un año después de
CORTE SUPREMA DeOSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -12- 2025 1 gregistrada Cabe resaltar, que también se acreditó que la deuda recién el 10 de mayo de 2019 y que Bristol S.A. no diligencia inmediata alguna para actualizar la base de de Informconf, sino hasta el 24/06/2019, habiendo permanecido el registro moroso por 45 días continuos después del pago de la deuda, a los que la demandada se refería como 35 días (que resulta si no se contabilizan los domingos y feriados dentro del plazo mencionado). Entonces, no existió un falseamiento de datos por 2 años como alegó la accionante, sino una falta de actualización de los mismos ante Informconf desde el pago de la deuda y hasta el día en que finalmente se procedió a la supresión del registro moroso, ocurrido 45 días continuos. Sobre este punto, como se dijo, el Tribunal consideró que el análisis de la falta de actualización de los datos escapaba de la litis. No obstante, y si bien el escrito promocional resulta harto confuso, considero que la falta de actualización de los datos sí forma parte de los hechos alegados dentro de la pretensión indemnizatoria, pudiendo ser analizado en esta instancia como hecho generador del daño, si concurrieran los presupuestos correspondientes para la responsabilidad civil. Empero, esto no es óbice a que el sentido de la decisión del Tribunal pueda ser confirmada, ya que, como se explicó, el Tribunal dio sus fundamentos por los cuales consideraba que este hecho no formaba parte de la pretensión indemnizatoria.- Pues bien, establecida la plataforma fáctica que rodea a la controversia, ha de analizarse si la falta de actualización de la base de datos por 45 días continuos ocasionó un daño moral a la parte actora que haya hecho nacer en :abeza de BristO1 5.A. ei deber de reparario Con longay En el presente caso, respecto de la codemandada Bristol S.A., estamos ante una indemnización de daños de fuente contractual, habida cuenta que se alegan supuestos perjuicios provenientes del incumplimiento de una obligación relativa a la divulgación de datos obt nidos de una relación jurídica preexistenter saber, contrato de compraventa de Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro neulu Abg. María Pita Monges Dos Santos Secretaria
mercadería que fue cumplido de manera tardía, con mora, por el accionante y en virtud del cual la accionada ha obtenido los datos y se ha publicado la situación de incumplimiento en una base de registros morosos denominada Informconf, propiedad de la codemandada Equifax Paraguay S.A., respecto de quien quedó desestimada ya la pretensión en las dos instancias previas. Lo dicho resulta relevante porque la actora encuadra su pretensión dentro de un caso de responsabilidad extracontractual, sin embargo, el juez tiene la libertad que a la vez es un deber, de realizar el encuadre jurídico correcto de las cuestiones traídas su consideración, de conformidad al principio jura novit curiae. Como es sabido, toda demanda de indemnización de daños por responsabilidad de fuente voluntaria requiere acreditar la existencia del negocio jurídico, y, seguidamente, sus presupuestos de procedencia por lo que la falta de concurrencia de alguno de dichos presupuestos tornaría improcedente la demanda indemnizatoria. - Respecto de la acreditación del acto jurídico negocial, no existen dudas que existió un negocio jurídico de compraventa de una heladera, habida cuenta que las partes no han controvertido este hecho, ni las prestaciones de cada parte, que son tal como se señala en la factura agregada en autos, la que funge de principio de prueba por escrito ex art. 704 del C.C. Ahora, no tenemos constancia de los términos del contrato, ni las partes han pecho referencia à dichos términos, por 10 que desconocemos si estas pactaron acerca del tratamiento de los datos de carácter crediticio debiendo, al no haber sido acreditado en autos, considerar que no sucedió. La obligación legal respecto del uso de la información recabada del cumplimiento del contrato es una consecuencia comprendida dentro de los efectos del acto jurídico, en los términos del art. 301 del C.C.2, por lo que, como señalamos antes, surge que estamos ante una indemnización de fuente voluntaria, por supuesto incumplimiento de una obligación legal 2 Art. 301, C.C. Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley.
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2025 EST 1950bre e1 manejo y la divulgación de datos de carácter crediticia relacionados con la compraventa efectuada. las cosas, y dado el escenario ya relatado, es claro la solución del caso transita por el contenido del deber del deudor -Bristol S.A.- con relación al tratamiento de los datos de carácter crediticio que conoció como resultado de la relación jurídica de crédito que tenía con el accionante. Esto conduce, inexorablemente, a encuadrar la naturaleza de la obligación del demandado, es decir, a determinar si dicha obligación era de medios o de resultado. La determinación de la clase de obligación que pesaba en cabeza de Bristol S.A. es imprescindible para resolver sobre el mérito de la causa, pues nos permitirá concluir si la conducta analizada constituyó o no un incumplimiento contractual imputable a la accionada. Estas obligaciones de medio y de resultado se distinguen en cuanto, en una, el contenido de la obligación del demandado el desarrollo de una actividad desplegada dentro de parámetros de idoneidad, diligencia o prudencia, en general. y en abstracto, que apunte, sin garantizar la obtención de una finalidad, producto o efecto, apetecible por la acreedora - llamada, obligación de medio; y en la otra, el contenido de la obligación del deudor es obtener exactamente la finalidad, producto o efecto esperado por la acreedora y que fuera prometídole, siendo la obtención de los mencionados finalidad, producto o efecto, condición para encontrar satisfecho el interés del sujeto activo y, en consecuencia, para tener por cumplida la obligación - llamada obligación de resultado Como desde ya pusde versa, la alterencia artan algay sustancial, en la relevancia del elemento subjetivo: en el caso de las obligaciones de medio, evaluándose la cualidad de una aguación idónea desarrollada poxgel deudor en referencia a se considera cumplida la Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro мелои Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
obligación del deudor, aun cuando el resultado no haya sido obtenido. 3 Mientras que en el caso de las obligaciones de resultado, tal verificación no se realiza con la mera conducta diligente, prudente o con experticia, pues esto no formó parte de lo prometido por el deudor, quien solo se eximirá si el resultado -efecto o productor perseguido o pretendido por el acreedor- ha sido logrado o no, y corresponde al deudor alegar -y demostrar- el exacto cumplimiento o que la falta de él es atribuible al casus o a la culpa ajena.4 Por 1o demás, para realizar tal clasificación, e identificar que el deber en cuestión se corresponde con una u otra, es necesario atender a ciertos criterios que permitan clasificar a una obligación como de medio o de resultado. Al respecto, ello puede realizarse sobre la base de tres criterios: a) el criterio de la voluntad común de las partes, también llamada criterio del texto del contrato, en virtud del cual si la prestación es posible -física y jurídicamente hablando- habrá que determinarse, de acuerdo a lo que las partes convinieron, si el deudor se comprometió solo a observar una conducta diligente -con lo cual su obligación será de medios- si, por el contrario, se comprometió efectivamente conseguir un producto, un efecto o una consecuencia, en cuyo caso, la obligación del deudor será de resultados; b). -el criterio de naturaleza de lo debido - reconociéndose que las obligaciones de dar y de no hacer son, en principio de resultado y las obligación de hacer podrán ser 3 "En cambio en la obligación de medio, el deudor sólo se obliga a la realización de una actividad que normalmente conduce al resultado apetecido acreedor, extrínseco a la obligación y no integra su objeto. Tal sería la obligación del médico o del abogado que se resultado, cosa que excede sus posibilidades y violaría la ética profesional asegurar". LLAMBIAS Jorge. RAFFO BENEGAS, Patricio. SASSOT, Rafael. Manual -Obligaciones. Ed. Editorial Perrot, Bs. As., Argentina, 1997, p. 70. 4 "El tipo corriente de la obligación es el de la obligación de resultado, que consiste en el compromiso asumido por el deudor de conseguir un objetivo • efecto determinado: es el resultado que espera obtener el acreedor, como la entrega de la cosa vendida al comprador o el pago del alquiler por parte del inquilino". LLAMBIAS RAFFO BENEGAS, Patricio. SASSOT, Rafael. de Derecho Civil - Obligaciones. 11ª Ed. Editorial Perrot, Bs. As., Argentina, 1997, p. 70.
T8 119. CORTE SUPREMA DJUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". de medios sode resultado, según el criterio del alea, que se Sita segut damente- yi criterio del alea del fin esperado, criterio que reconoce su génesis en la obra de los hermanos Mazeaud, en Francia, donde sostuvieron que si la obtención de la prestación no depende de ningún factor más que la mera voluntad del deudor -es decir, si no media -alea o factor externo a dicha voluntad- la obligación será de resultados, sin embargo, si el cumplimiento de la obligación depende de factores externos a la sola voluntad del deudor -es decir, existe un alea externo- la obligación será de medios. Cabe agregar, a fin de dejar sentado, que cierta doctrina señala que existen otros criterios, como el de la existencia de ciertas cláusulas contractuales, como la cláusula penal o el pacto de cuota litis -propia de los contratos entre abogados y sus clientes- que pueden sugerir que las obligaciones de los deudores, en esos casos, son de resultado. También han invocado los doctrinarios el criterio del precio, indicando estos que, ante la misma prestación, si un servicio es ostensiblemente más caro que otro, ello podría inducir a pensar que el deudor asume una obligación de resultado -especialmente aplicable a las obligaciones de seguridad- cuando el servicio es más caro, pues se entiende que estaba obligado a aplicar mayores medidas de seguridad para asegurar que ningún daño físico se produzca al acreedor durante el servicio -ejemplo recurrente de esto Los daños derivados de los juegos de feria Can sumo Lapa Siguiendo este esquema, la demanda contra Bristol S.A. se sustenta en la falta de actualización de la información acerca de la operación morosa del accionante con esta empresa, registrada en La base de datos de Informconf. Como se dijo, no existe constancia en autos de regulado Aas partes el tratamiento de los datos de caná ter crediti sin embargo, esta obligación forma parte conjunts obligaciones Alberto Martínez Simón Mimistro Eugenio Jiménez R. Ministro ueul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
contractuales que forman parte de este tipo de operaciones de compraventa. Debemos pues, entonces, acudir al segundo y tercer criterios, es decir, al criterio de la naturaleza de la obligación y al criterio del alea de la prestación. En este orden, y a efectos de determinar la naturaleza de la obligación y el alea del fin esperado, se deben resaltar las disposiciones legales que regían, al tiempo de producirse el hecho dañoso, el tratamiento de la información de carácter privado, a saber, la, Ley N° 1682/01 y sus leyes modificatorias -las que fueron derogadas posterior al supuesto hecho dañoso conforme la Ley N° 6534/20-, a efectos de corroborar cuál era la obligación en cabeza de la accionada Bristol S.A. con relación al tratamiento de la información crediticia. Sobre los datos que revelan el cumplimiento de las obligaciones comerciales y financieras -como la operación morosa registrada a pedido de Bristol S.A. en la base de datos de Informconf- , el art. 5 de la Ley N° 1682/01, modificada por la Ley N° 5543/15, dice: "Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados • difundidos solamente: a) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente [...]". A su vez, el art. 7 de la misma Ley N° 1682/01, modificada por la Ley N° 1969/02 reza: "Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo con esta Ley pueden difundirse. La obligación de actualizar los datos mencionados en "el párrafo anterior pesan sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen, procesen y
JU CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 3U permanentemente actualizados, para cuyo Mefecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor. Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir del reclamo realizado por parte del afectado (...J". (énfasis añadido). Las disposiciones apuntadas regulan la divulgación o publicación de información de carácter crediticio, en particular, sobre la información relativa al cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos deudores. Estas disposiciones son importantes no solo para esbozar una norma general y abstracta de conducta sobre el particular, sino para aplicar al presente caso concreto dicha diagramación general sobre la conducta idónea que deben observar, tanto las empresas de divulgación de información, como las empresas que utilizan dichos servicios, a efectos de determinar si el proceder de la accionada fue correcto o no, de conformidad a la manera en que la misma debió actuar. El art. 5 antes citado exige, para la referida información pueda ser divulgada, que el titular de dichos datos otorgue una expresa autorización para la obtención de dichos datos. Esto quiere decir que el deudor debe permitir, a través de un acto positivo, expreso y escrito, la obtención de los datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones, a la empresa con la que realizó la operación comercial (Bristol S.A.), a fin de que las empresas procesadoras de estos datos (como lo es Equifax Paraguay S.A.), puedan posteriormente publicarlos y divulgarlos. Es lo que comúnmente se observa en los contratos de mutuo, o en documentos obligacionales que instrumentan este tipo de operaciones de consumo. De esta normativa, surge una obligación de no hacer por parte de Bristol S.A., que consistía en no compartir la información sobre el cumplimiento de obligaciones /con: las empresas de datos crediticios, Falyo que tuviera una antorización expresa y escrita/al specto. Esta obligación de Alberto Martinen 09mhm Eugenio Jiménez R. /Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
no hacer es, categóricamente, de resultado, es decir, Bristol S.A. estaba obligada, por imperio de la ley a no compartir dicha información, salvo en caso de contar con autorización. Esta obligación de no hacer, en caso de incumplimiento, se debe presumir atribuible a la demandada pues sería de resultado. Es notable la inexistencia en autos de una autorización para la obtención y publicación de datos en los bancos de datos, vale decir, no existe constancia alguna de que Bristol S.A. haya estado autorizada por el Sr. Luis Alberto Benítez Balbuena a recopilar los datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con dicha entidad para luego suministrar dichos datos a Equifax Paraguay S.A., quien finalmente hizo pública la información a través de su base de datos Informconf. . Se corrobora de este modo una conducta, en principio, contraria a su obligación de no hacer, pues no se discute que Bristol S.A. ha compartido la información sobre la situación de su crédito con el accionante, una contravención que podría engendrar responsabilidad civil a la demandada, como ya ha sido resuelto por esta Sala anteriormente (Véase: Ac. y Sent. N° 89 del 13 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia). No obstante, como los alegados daños por el accionante no provienen de la falta de autorización, no puede analizarse la responsabilidad de la demandada por este hecho. Es más, las partes en momento alguno disputaron la existencia -o no- de la mentada autorización, ni la parte actora ha señalado sentirse agraviada por una falta de autorización. Por estos motivos, no puede sino considerarse que el posible incumplimiento de esta obligación de no hacer, no es fundamento de los daños reclamados lo que indica que el accionante no se sintió agraviado por ello. . Sin ánimo de ser reiterativo, los fundamentos de los daños alegados en el escrito de demanda fueron el falseamiento de los datos y la no supresión de los mismos después de cancelada la deuda, pero no lo fue la publicación en Informconf de dichos datos como tal. Por tanto, la advertida conducta incumplidora
18 19/201 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2025 EST no Búede serifundamento para la responsabilidad civil en estos autos. Queda, entonces, analizar el art. 7 de la ley, cuya parte "millente fue transcripta párrafos más arribar y que se encarga de regular la obligación de actualización de los datos publicados en estos registros; dentro de este articulado se encontraría la obligación cuyo posible incumplimiento sirve de fundamento de la acción. Esta disposición normativa impone a las empresas que difunden la información -v.g. Equifax Paraguay S.A. - una obligación de tener actualizados de manera permanente, los datos personales difundidos sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones. Estas deben actualizar los registros en el plazo de 4 días desde que toman conocimiento de la información que debe ser actualizada. A su vez, la disposición normativa impone a/las empresas que utilizan los servicios de los buró de información -v.g. Bristol S.A.- la obligación de suministrar la información necesaria para que los registros se hallen actualizados de manera permanente. Se impone la obligación de comunicar dentro de 2 días, la actualización del crédito que generó la inclusión del deudor en la base de datos. El plazo de los 2 días comienza a correr a partir del reclamo realizado por el afectado. De la explicación que antecede, surge que la obligación de la actualización permanente de los datos depende de la conducta de dos actores distintos. Por un lado, Equifax Paraguay • S.A. -titular de la base de datos denominada Informconf-, quien debe actualizar los datos dentro del plazo señalado. Por otro lado, Bristol S.A., quien debe suministrar los datos actualizados a la primera para que proceda a actualización dentro del plazo señalado a partir del reclamo, pero no es la encargada de realizar la actualización en el sistema propiedad de aquella. Entonces, dentro del espectro de la obligación de actualizacior ade los datos, la obligación de Bristol S.Anes de hacer, y el esultado de dicha actualización Alberto Martínez Simón Ministre Eugenio Jiménez R. Ministro taría hita Monges Dos Santos Secretaria
no se encuentra en su alea, porque depende de la conducta de la empresa procesadora de datos. En consecuencia, concluyo que la obligación de Bristol S.A. en cuanto a la actualización de los datos puestos efectivamente a disposición del público -publicación de los datos por los medios de difusión correspondientes-, cuyos daños por omisión han sido reclamados, es una obligación de medios, por lo que, lo que se debe evaluar es la conducta idónea de Bristol S.A., tendiente al interés del accionante, que no era sino la obtención de la supresión de los datos del sistema de registros morosos Informconf a través de la comunicación que debía realizar en el plazo señalado en el art. 7 de la citada ley. Dicho ello, corresponde analizar el primero de los presupuestos, a saber, la antijuridicidad. La accionante basa su acción en la falta de actualización del registro moroso en Informconf, alegando que dicha omisión se produjo en violación del art. 7 de la Ley 1682/01 -modificada por la Ley N° 1969/02- Como habíamos señalado, el citado artículo regula la obligación de actualización de los datos publicados en estos registros. La norma jurídica que surge de dicho articulado con relación a Bristol S.A. es aquella que exige una conducta a las empresas que utilizan los servicios de las empresas que manejan la información crediticia y es la siguiente: estas empresas cuentan con la obligación de suministrar la información necesaria para que los registros se hallen actualizados de manera permanente. La obligación de Bristol S.A. era comunicar a Equifax Paraguay S.A., dentro de 2 días, la actualización del crédito que generó la inclusión del deudor en la base de datos. Este plazo de 2 días correría a partir del reclamo realizado por el afectado, conforme también lo establece la norma señalada. Esto quiere decir que, para que configure una contravención por parte de la empresa que utilizó el servicio de los bancos de datos (Bristol S.A.), debe darse el siguiente esquema: i) debe existir un cambio en la situación del crédito incluido en la base de datos, ii) el deudor debe realizar un reclamo respecto de la falta de actualización de los datos y, por último, iii) la empresa debe omitir efectuar la
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". comunicacion sobre la actualización a la empresa de tratamiento el plazo de 2 días desde hecho el reclamo. Es de esta omisión de comunicación vencido el plazo de 2 elas igue se produce la omisión antijurídica, que puede ser culposa, si la falta de comunicación se debe a la negligencia de la empresa en formular la comunicación para la actualización de los datos, o dolosa, si la empresa intencionadamente la omite. En el caso de autos, como se dijo, no hay controversia de que el pago cancelatorio fue efectuado el 10 de mayo de 2019. Este pago cancelatorio debe considerarse como el hecho que debió ser comunicado por la empresa Bristol S.A. a Equifax, a efectos de la actualización de la situación obligacional del sujeto deudor en la base de datos de Informconf, para la supresión de la operación morosa. No obstante, de autos no surge que dicha comunicación se haya efectuado, pues ninguna de las partes alegó que se hubiera realizado. Lo único que conocemos de autos es que la información fue actualizada recién el 24 de junio de 2019, fecha en que se suprimió la operación morosa del registro de Informconf.-. Cosar Antonio Jaray Ahora bien, para determinar que la conducta de la empresa demandada no era la idónea, debió demostrarse que Bristol S.A. no comunicó en el plazo de 2 días de formulado el reclamo por el afectado a Equifax Paraguay S.A. que la deuda había sido cancelada. De eso no hay tan solo una prueba en autos. Las pruebas de autos no permiten concluir que el reclamo se efectuó el 22 de mayo de 2019, como lo indica el accionante en su demanda. Esto, debido a que no existe instrumento o documento alguno que lo demuestre. Las demás pruebas tampoco se refieren a la formulación del reclamo ante Bristol S.A., sólo demostrando la concurrencia del acciônante a las distintas entidades bancarias, de cuyos informes estificales de sus funcionarios ni siquiera sargen fechas exactas en que se produjeron. El único testig tenía conocimiento de la Alberto MArtínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
comparecencia del Sr. Luis Alberto Benítez Balbuena ante las oficinas de Bristol S.A. es el empleado de dicha compañía, el Sr. Ricardo Sebastián Domínguez Rettori, quien declaró que únicamente le constaba que el accionante compareció a la empresa el 10 de mayo de 2019, cuando canceló la deuda, y que no tenía conocimiento sobre si el mismo concurrió en otra oportunidad para efectuar el alegado reclamo del 22 de mayo de 2019. Si bien el testigo es dependiente de una de las partes del juicio, ninguna de ellas ha cuestionado su idoneidad ni han formulado objeciones respecto de la prueba, además de conocer el susodicho al actor y haber sido quien recibió el pago cancelatorio -hecho no controvertido- por lo que sus declaraciones pueden ser consideradas ciertas, cuanto menos sobre el hecho de que esta persona no atendió al accionante en otra oportunidad, no existiendo otras pruebas que sitúen al accionante en Bristol S.A. para formular el reclamo el 22 de mayo de 2019 ni en una fecha posterior. El hecho de que el accionante se haya constituido ante los bancos tampoco permite inferir que también hizo lo propio, v.g. formular el reclamo, ante Bristol S.A. De este modo, al no existir prueba alguna en autos que acredite la realización del reclamo el 22 de mayo de 2019, ni en fechas posteriores, no podemos concluir que la obligación de Bristol S.A. de brindarle, en 2 días, la información actualizada a Equifax Paraguay S.A. debía ser ejecutada. Como se dijo, la ley exige a las empresas que utilizan el servicio de los buró de información, suministren la información en el plazo de 2 días, desde que se formule un reclamo al respecto, por parte del cliente. En tal sentido, la configuración del antijurídico, en el caso señalado por el art. 7 de la ley, requiere de un previo reclamo que no sea atendido por la empresa en el plazo de 2 días, omitiendo suministrar la información a la base de datos. Dicho reclamo no se ha corroborado en autos, por lo que no se puede concluir una conducta antijurídica imputable a la culpa • el dolo o a algún factor de atribución objetivo atribuible a la parte demandada, ya que sobre esta aún no pesaba la obligación de suministrar la información. Por tanto, la supresión de los datos el 24 de junio de 2019, en los términos
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Llegados así como de acuerdo a las Rouproducidas, no demuestra la existencia de un antijurídico regable a Bristol S.A. _ Aqui, el actor no ha proporcionado prueba alguna que corrobore un actuar contrario a Derecho pues no se acreditó que haya efectuado el reclamo previsto por la ley. A todo lo mencionado, constatada la falta de prueba del reclamo, cabe añadir, que la demandada entregó el certificado de cancelación de deuda a la actora cuando ésta efectuó el pago, es decir, el actor tenía una constancia en su poder. Con ella, pudo él mismo hacer la comunicación para la supresión del registro moroso, o bien, pudo haberla exhibido ante las entidades bancarias que le comunicaban la existencia de un registro desactualizado, con lo que hubiera impedido la producción del alegado daño. En atención a las consideraciones que fueron señaladas, no se da el presupuesto de la antijuridicidad, en consecuencia, no corresponde ya estudiar los demás; se impone así el forzoso rechazo de la demanda. Esto, considerando que no se demostró en autos que Bristol S.A. haya incurrido en un incumplimiento de su obligación, pues al no existir el reclamo exigido por la ley, su conducta no podía ser otra que la realizada, por tanto, no se demostró que deba indemnizar a la parte actora, Sr. Luis Alberto Benítez Balbuena. Meramente obiter, creo importante señalar dos cuestiones. Primero, que uno de los requisitos esenciales de todo daño reclamado en las acciones de indemnización es que el mismo sea subsistente, es decir, no debió desaparecer al momento de ser resarcido.5 Ya en mis tiempos de Juez de Cámara he sostenido que, eliminado el registro de la base de datos, el accionante podría haber ya obtenido los créditos sobre cuyo rechazo alegó haberse sentido perjudicado, con lo que requisito de la doctrina opina en igual sentido desaparecida en el momento en queralba neo a grague resarcidon Ante o-Persa Buenos de a pongo a di 2l debe haber BUSTAMANTE ALSINA, edición, Editorial Alberto Mortinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Monges Dos Santos Secretaria
subsistencia del daño habría desaparecido (Al respecto, véase Ac. y Sent. N° 40 del 21 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala y Ac. Y Sent. N° 16 del 22 de mayo de 2023, dictado por esta Sala Civil y Comercial). Segundo, que en cuanto al daño moral contractual, si bien indemnizable conforme lo estipula nuestro C.C., en estos casos debe procederse con suma prudencia, pues sólo corresponde conceder la indemnización por los daños señalados cuando el incumplimiento del contrato haya provocado una afectación profunda y prolongada en la calidad de vida del lesionado que permita al juez inferir la certeza de que esta afectación haya existido. En el caso, la parte accionante basó su reclamo de daño moral en una supuesta afectación de la imagen comercial, sin embargo, no produjo prueba alguna, ni lo alegó en su demanda, que permita vislumbrar un sufrimiento o un pesar interno que merezca el resarcimiento de un perjuicio intangible, con lo que considero la alegación de daño moral no podría generar convencimiento necesario para su procedencia, con lo que la demanda no podría ser favorable. Esto de ninguna manera significa que las empresas que se dedican al tratamiento de datos de carácter privado, así como aquellas que utilizan sus servicios, puedan tergiversar, falsear, publicar o divulgar datos de carácter crediticio sin autorización o sin respetar el marco legal aplicable, que ahora es la Ley N° 6534/20 y sus reglamentaciones. Recuérdese que el derecho de las personas de acceder, rectificar y solicitar la supresión de la información personal es una dimensión del derecho a la privacidad que desde la Ley N° 1682/01 -y su derogatoria la Ley N° 6534/20- ha venido viene desarrollándose en protección de las personas ante los incesantes avances de las tecnologías en el quehacer diario y en la vida comercial en general. En el caso de marras, no obstante la protección concedida por la ley, el actor no ha podido demostrar que la empresa ha incumplido con su prestación en la obligación de actualizar los datos, pues no se demostró el antecedente necesario para que lesta haya podido hacerlo, que es el reclamo previo ante dicha empresa. Por tanto, la orfandad probatoria -cuanto menos
CORTE SUPREMA DESUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2025 9 en quante a demandat los hechos necesarios para la procedencia de la la actora le impide obtener una reparación en este pudiendo hallar andamiaje favorable la demanda SI 71 incoada. Por todo lo mencionado, la decisión del Tribunal de Apelación de rechazar la presente demanda se halla ajustada a derecho. Por tanto, corresponde confirmar el Acuerdo Y Sentencia N° 18/23/03 del 14 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Tercera Sala.- Habiendo quedado resuelta la suerte de la demanda, cabe estudiar el pedido de declaración de litigantes de mala fe formulado por el representante convencional de la parte demandada. Sobre el punto, conviene traer a colación que la procedencia de una declaración de litigante de mala fe o de ejercicio abusivo del derecho depende del contenido subjetivo de la conducta del litigante. En efecto, la mala fe o el abuso suponen un elemento volitivo en el obrar del agente que se sindica como autor. Esta condición subjetiva es, en primera línea, el dolo, ya que la mala fe implica el conocimiento concreto de la acción y sus consecuencias, y la voluntad de perpetrar el acto. Lo propio puede decirse del abuso. E1 C.P.C. establece unos supuestos típicos, en los que se describen ciertas conductas que dan por presunto este elemento subjetivo. Como ya dijimos, el representante de la parte demandada fundamenta la petición de declaración de litigantes de mala fe del accionante y sus abogados sobre la base de que: a) la demanda estaría fundada en hechos falsos, por lo que b) el accionante estaría utilizando indebidamente el sistema judicial para intentar sacar un provecho económico ilícito a costa de su mandante, lo que se encuadraría en las condugtas establecidas en los incs. al ypc) del art. 52 del C.P. Colgoes Erazar que el reproche subad aloni golaz la conducta de la part magnitud o intensidad que desnaturalice el ajencici la facultad lícita reconocida Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Mortinez Sirsón Ministro meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
por el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, nadie se atrevería a ejercer su derecho a defensa ni su derecho de peticionar las autoridades. En el presente caso, es cierto, se han alegado una serie de hechos que, luego de la etapa comprobatoria pertinente, quedaron desvirtuados parcialmente. A saber, algunos hechos aducidos en la demanda no sucedieron tal cual fueron expuestos, así como tampoco se produjo prueba alguna que pudiera acreditar otros de ellos. No obstante, considero que esta situación no es suficiente para la declaración de litigantes de mala fe del demandante y sus abogados, habida cuenta que los hechos no demostrados en juicio, y aún los hechos que se comprobó no ocurrieron exactamente igual a como fueron alegados, no tienen tal entidad como para considerar que el accionante pretendió exponer hechos falsos para utilizar indebidamente el sistema judicial y así obtener un beneficio. Más aún cuando ciertamente accionante se pudo haber visto perjudicado por las actuaciones de la parte demandada en autos por los hechos aducidos, aunque finalmente haya sido demostrado el incumplimiento de esta.- Entonces, no se infiere que el accionante haya tenido la intención de utilizar indebidamente el sistema judicial para obtener un provecho económico a través de la alegación de hechos falsos o fraudulentos, sino que, sencillamente, no logró acreditar su tesis expuesta en su demanda en la etapa procesal oportuna, sin que pueda apreciarse una intención de engañar a los órganos judiciales. Por tanto, atendiendo el carácter restrictivo con el que se deben juzgar estas solicitudes, es que entiendo que no corresponde hacer lugar al pedido formulado por el representante convencional de la parte demandada. En consecuencia, voto por el rechazo del pedido de declaración de litigantes mala fe formulado por el Abg. César Benítez Cáceres. - Por último, en cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la actora y perdidosa, de conformidad con los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C.ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY DIJO: Cabe adherir opinión al voto del Ministro preopinante, por iguales fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -12- 2025 ERNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Se disiente, Fespotuosamente, del voto del Ministro preopinante, por las Es objeto de análisis en esta instancia la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Luis Alberto Benítez Balbuena contra Bristol S.A., exclusivamente en lo relativo al rubro de daño moral y hasta el monto máximo de E 50.000.000. La acción dirigida contra Equifax S.A. ya ha sido rechazada en doble instancia, al igual que los daños solicitados concepto de pérdida de chance y la suma adicional de G 50.000.000 reclamada en concepto de daño moral -pues el actor había peticionado originalmente un total de G 100.000.000, en dicho concepto-. cuanto a los antecedentes facticos y jurídicos que sustentan la pretensión resarcitoria, corresponde remitirse brevitatis causae a la exposición contenida en el voto precedente, sin perjuicio de destacar los aspectos pertinentes para la adecuada revisión del caso. En su escrito inicial, el actor sostuvo que Bristol S.A. habría emitido un informe "falso, erróneo y desactualizado" respecto de su situación crediticia, ocasionándole -según dijo- perjuicios de índole personal, laboral y comercial. Fundó su pretensión en las normas de responsabilidad extracontractual previstas en los artículos 1833, 1834 literal "b" y 1835 del Código Civil. En síntesis, atribuyó a Bristol S.A. la generación y difusión de información falsa sobre una deuda que, conforme con las documentales acompañadas, ya encontraba cancelada, y calificó esa conducta como un ilícito givil embargo, del propio relato de los hechos los deberes cuya infracción se atribuye a Bristol S.A. -en particular, suministrar información veraz, mantener actualizados las datos crediticios del cliente y comunicar de manera oportuna cancelactón de la deuda- nacen directamente de 1a relacion obLigaczonal , derivada p del contrato de compraventa a crédito celebrado entre las partes. Por ende, Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R: Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
conforme al principio iura novit curia, corresponde reencuadrar la pretensión en el ámbito de la responsabilidad contractual.- Pues bien, sabido es que toda demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil fuente voluntaria requiere, primero y principalmente, acreditar la existencia del negocio jurídico; y, seguidamente, sus presupuestos de procedencia: i) incumplimiento; ii) factor de atribución; iii) daño; y, iv) nexo causal. En autos, la factura a crédito N° 0013234, de fecha 8 de junio de 2017, emitido por Bristol S.A. a nombre del actor por la adquisición de una heladera financiada en dieciocho cuotas, acredita fehacientemente la existencia de una relación contractual previa (f. 06). Es precisamente en el marco de esa relación que el actor afirmó que se generó la información crediticia cuestionada. Corresponde, entonces, analizar si existió incumplimiento contractual por parte de Bristol S.A. El actor alegó, en lo sustancial, que Bristol S.A. habría suministrado a Equifax S.A. información falsa y errónea sobre su situación crediticia y que, aún después de cancelada la deuda el 10 de mayo de 2019, la empresa omitió comunicar oportunamente la extinción de la obligación, permitiendo que en su registro continuara figurando como moroso. Antes de examinar el incumplimiento concreto, corresponde introducir el marco normativo aplicable: la Ley N° 1682/2001 y modificatorias, leyes N° 1969/2002 y N° 5543/2015, que reglamentan la información de carácter privado. Estas son las normas aplicables al presente caso, dado que los datos publicados en Equifax S.A. fueron inscriptos en fecha 15 de junio de 2018, según surge del informe obrante a fs. 03/04, introducidos al proceso por el propio actor con escrito de demanda. El artículo 5 de la Ley N° 5543/2015, que modifica la Ley N° 1682/2001, exige la autorización expresa del titular para la publicación de datos relativos al cumplimiento de obligaciones crediticias. Este aspecto no fue cuestionado por el actor, cuyo reclamo se dirigió exclusivamente al suministro de información supuestamente falsa y a la demora " en su actualización.-
CORTE SUPREMA BJUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 1025 Luegof®el art. 7º de la Ley N° 1682/01, modificado por La 1969/02, impone la obligación de mantener Mi Si Permanentemente actualizados los datos crediticios y fija plazos concretos para su comunicación y rectificación. A su vez, el art. 9º de la Ley N° 5543/2015 -que modifica la Ley N° 1682/01- dispone que, una vez cancelada la deuda, la información debe ser retirada inmediatamente por las empresas, entidades suministran la información personas que crediticia. Primero, cabe señalar que el reproche relativo al carácter "falso o erróneo" de la información carece de sustento. Del informe acompañado por el propio actor (fs. 2/4) surge que éste ingresó a la base de morosos de Equifax S.A. el 15 de junio de 2018 debido a la falta de pago de la cuota vencida el 3 de marzo de 2018. Asimismo, el certificado de cancelación obrante a fs. 5 -de fecha 10 de mayo de 2019- confirma que el pago se efectuó con posterioridad a dicha inscripción. Este extremo fue, además, expresamente reconocido por el actor al absolver posiciones, al admitir haber cancelado la deuda "con 366 días de atraso" (f. 216).- Distinta es la cuestión planteada en torno a la eventual falta de actualización de sus datos crediticios. El actor sostuvo que Bristol S.A. incumplió su deber de comunicar de manera inmediata la cancelación de la deuda, pues su registro no tue dado de baja de la base de Equitax s.A. sino cecién el 24 de junio de 2019. Más allá de la discusión normativa sobre Cape antonio platos, 5,10 determinante en el caso que Bristol S.A. reconoció expresamente haber incurrido en una omisión. Al contestar la demanda ¿firmó: "[.] Bristol, debido a un error involuntario, omitió dar de baja el nombre del Demandante de la base de datos de Informconf inmediatamente luego del pago de la deuda. Por tanto, esta omisión constituye un simple acto negligente, puesto que en ningún momer Bristol la intención de perjudicar al demandante (sia 187). 1al manifestación Alberto Mortinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Mania Rita Monges Dos Santos Secretaria
constituye una admisión inequívoca del incumplimiento contractual. De las constancias de autos surge, además, que el dato desactualizado fue finalmente removido de la base de morosos recién el 24 de junio de 2019 (f. 250), lo que evidencia un período -aunque breve- durante el cual el actor continuó figurando indebidamente como moroso. Ahora bien, cabe pasar al análisis del factor de atribución de responsabilidad. Este presupuesto de procedencia es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro. Se trata de una imputación valorativa que explica, ante la causación de un daño por un sujeto a otro, si el primero debe o no responder. En materia contractual, una vez constatado el incumplimiento, la culpa se presume a cargo del obligado incumpliente, salvo que este alegue y demuestre que el incumplimiento no le es atribuible. En este caso, el factor de atribución se encuentra configurado. Verificado el incumplimiento contractual, la carga de demostrar su no imputabilidad recaía sobre Bristol S.A.; sin embargo, la demandada no sólo omitió aportar prueba alguna que excluyera su responsabilidad, sino que reconoció expresamente haber omitido comunicar de manera inmediata la cancelación de la deuda. Tal admisión excluye toda posibilidad de exoneración y confirma que la omisión es jurídicamente imputable a la demandada. Resta examinar la existencia del daño. Como ya se dijo, en esta instancia, ya solo puede ser objeto de discusión el rubro de daño moral y por el monto máximo de G 50.000.000, conforme a los límites impuestos por la cosa juzgada. En su escrito de demanda, el actor dijo que "[.] el daño en concreto lo cataloga mi mandante en el hecho del estigma de "moroso" en los informes comerciales sobre su persona, esto debido a que la empresa Bristol así tilda, indebida e injustificadamente. De allí, no es posible por parte de mi mandante la obtención de ningún crédito ni ejercer alguna actividad comercial [.) el daño moral que la actitud irresponsable y negligente de estas empresas han causado en la
DU 18/19/291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2025 stagen, nombre, derechos comerciales y crediticios de mi ¡mandante f'" (sio, E. 11/15). Inego, al expresar agravios er #stancia, recalcó que "..] la información falsa causó un ir disvalioso en el estado crediticio del demandante. Esto generó por resultado del desafortunado hecho que causa en cualquier persona (y en particular a mi mandante), un detrimento a sus emociones, a su estado moral, a su situación digna frente a las entidades quienes le rechazaron créditos y demás, y la falsa imputación de ser deudor moroso, cuando que realidad tal calificativo estaba lejos de ser veraz. Haciendo un relato de lo que aconteció, mi mandante con oportunidades de abrirse paso para generar una actividad comercial fue obstaculizado por un informe falso, que lo colocó la situación más desagradable que existe actualmente, pues de ser un "potencial cliente" para el banco, se convirtió en •uno que tildan de: MOROSO (...]" (sic, fs. 388/391). En síntesis, el actor dijo que su imagen crediticia se vio afectada -habla del aspecto público de su condición- como consecuencia de su aparición en los registros de Equifax S.A. y de la denegación de dos créditos.- El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor, por menoscabo en los sentimientos derivados de los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades o molestias relevantes que sean consecuencia del hecho perjudicial, con independencia de cualquier feparación de orden patrimonial. Cosar Patorio Ahora bien, no toda alteración disvaliosa del espIrItu es resarcible; se ha dicho, con acierto, que el perjuicio debe tener una cierta entidad para ser indemnizable. Existe, pues, un margen o espacio de detrimento que toda persona, en su vida de relación e interacción con otros sujetos, ha de tolerar. La ofestión eeta en datazmina en el caso ese margen ha sidó cumplimentado o no, si exis lesión con entidad suficiente come para ser resarcida Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Mortinez Simón Ministro venl munyou vus santo. Secretaria
En cuanto a su demostración, el daño moral sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro hecho. Pero así también puede constituir un hecho notorio (art. 249 del Código Procesal Civil), dadas las circunstancias adecuadas. En tales supuestos, aplica una razonable praesumptio hominis, de tanto peso que permite entender la existencia del daño in re ipsa. - Examinado el primer aspecto del reclamo, a criterio de esta Magistratura, la denegación de créditos, por sí sola, no supera el umbral mínimo de frustración que debe tolerarse en el marco de la vida de relación. Según el curso natural y ordinario de las cosas, la negativa de una entidad financiera a otorgar un préstamo no suele producir -por sí misma- un quebranto espiritual de entidad tal que amerite una reparación autónoma; constituye un acontecimiento con proyecciones principalmente patrimoniales y que forma parte de la dinámica habitual del tráfico crediticio. Conviene precisar que, si bien no se probó que el actor haya formalizado solicitudes de crédito ante las entidades mencionadas (BBVA Paraguay S.A. Y Visión Banco S.A.E.C.A.), sí se acreditó que acudió a dichas instituciones para informarse sobre la posibilidad de obtener un financiamiento. Ello surge de la declaración testimonial de Junior Valentino Guzmán Cristaldo (fs. 171/172) y de la de Adriana Vanesa Villalba Acosta (f. 198). Asimismo, obra a f. 113 un informe remitido Por BBVA Paraguay S.A. que confirma que el actor efectuó consultas relativas a la obtención de un préstamo. Distinto sucede, sin embargo, con la aparición del actor en los registros de Equifax S.A. en calidad de sujeto moroso - esto es, como presunto incumplidor de obligaciones dinerarias- luego de haber cancelado su deuda el 10 de mayo de 2019. Para esta Magistratura no cabe duda de que la difusión de información desactualizada sobre la solvencia de una persona resulta francamente atentatoria de su honor. La doctrina explica: "[..] hablar del honor importa hacer referencia a la valoración integral de la persona, en todas sus proyecciones, individuales y sociales. Comprende dos aspectos claramente diferenciables, que llevan a distinguir un concepto objetivo y otro subjetivo del honor. El concepto subjetivo de honor,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". también denominado honra, es 'el aprecio a la propia dignidad', "ali(suanto sujeto de relaciones ético sociales' L) E1 concepto la autovaloración que cada uno 'tiene de sí mismo en objetivo de honor, en cambio, se refiere a 'la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social del sujeto...', importa referirnos a la reputación, a la buena o mala fama, a la estima y el respeto que el sujeto puede merecer frente a terceros, ética y profesionalmente. De esa reputación depende, a veces, la propia autovaloración que el individuo tenga de sí mismo; no porque ella está condicionada por lo que otros piensan, sino porque pocos sentimientos son tan gratos para el hombre y le provocan mayor satisfacción personal que saberse aceptado y honrado por los demás. La fama de una persona condiciona frecuentemente sus posibilidades de éxito. Quien es bien valorado por sus semejantes, es merecedor de confianza, de crédito moral, de oportunidades; en lo económico y en lo social. En cambio, aquella persona que socialmente es: sospechada o tenida por deshonesta, sufre una minoración de sus posibilidades objetivas, con inevitables secuelas espirituales y patrimoniales" (PIZARRO, Ramón D. 2004. Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho. Buenos Aires: Hammurabi. p. 559).- En ese orden, puede decirse que la prueba más palpable de la merma sufrida en su consideración pública, en el respeto y estima que los terceros tenían a su respecto, se encuentra precisamente en el hecho de encontrarse incluido en la base de datos de Equifax S.A. A nadie escapa que la inclusión en un fichero de morosos "supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena [...] pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata Leven a colo relajones contractua2es con las mismas" (STS 284/2009, 24 de Abril de 2009, xibunal Supremo Español, Sala Primera). Sistorio Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro •na matad longes Dos Santos Secretaria
En el mismo sentido: "Ahora bien, no puede olvidarse que acreditada la realidad de la inclusión en el Registro de morosos, cuyo carácter infamante de descrédito o cuando menos de puesta en entredicho de la seriedad de la persona en cuestión no puede negarse, y tratándose en el caso de autos de una cantidad en litigio ciertamente escasa, ha de presumirse cuando menos un daño moral para la persona afectada, que a falta de otros datos justificativos de mayor incidencia, se valore por la Sala en esa cantidad." (S.A.P. Asturias (s° 5) de 16 de Octubre de 2.002 (Rec. 29/02); "Así, la condena por daño moral no reposa en el soporte de una falta de crédito, en el sentido de haberse visto privada de obtener algún préstamo financiero sino en la afectación de su derecho al honor, en sus dos conceptualizaciones: objetiva, en cuanto susceptible de afectar su reputación, el prestigio, o la fama de que gozase en su medio y condición, y subjetiva, en cuanto resintió el aprecio de su propia dignidad o auto valorización de sí mismo (honra) (Arts. 1078 y 1089 del Cód. Civil y su doctrina). En definitiva: en ambos casos el bien jurídico protegido es el mismo y consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la persona misma, cuya acreditación no requiere prueba ya que surge inferido in re ipsa del sólo hecho de la acción antijurídica." (CCCSan Martín in re: "Canepuccia, Sandra Mariela C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires" S/Daños y Perjuicios; Cc0002 Sm 51390 Rsd-403-4 S; 30/09/2004; Juez: Occhiuzzi (sd) Mag. Votantes: Occhiuzzi-Mares-Scarpati; LD, íd., n° 2). A la luz de tales criterios, corresponde concluir que la permanencia indebida del actor en la base de morosos de Equifax S.A., aun después de haber cancelado su deuda, constituye un daño moral resarcible. Tal situación afecta la consideración pública hacia su persona, aspecto determinante del honor; lo qué configura un agravio a esfera interna, merecedor de reparación económica. Así ya se juzgó en un caso análogo (vide: Acuerdo y Sentencia N° 89, de fecha 13 de diciembre de 2021). De manera que, el requisito del daño, específicamente, moral, se halla acreditado. A continuación, corresponde juzgar el nexo causal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 1-12-2025 lón reguisito de 'la relación de causalidad, presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil, supone la atribución Seran fasúltado a un sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. El Código Civil adscribe a la tesis de la causa adecuada; vale decir, los daños producidos por el evento o acto según el curso ordinario de las cosas ex art. 1856. En el caso de autos, resulta claro que la omisión de Bristol S.A. de comunicar oportunamente la cancelación de la deuda fue la causa adecuada del daño moral sufrido por el actor. Según el desarrollo normal de los acontecimientos, la permanencia de una persona en una base de morosos después de haber extinguido su obligación -sea por desactualización, negligencia o mero descuido del proveedor de la información- produce un menoscabo en su honor, tanto en su faz objetiva (consideración frente terceros) como en su faz subjetiva (autovaloración).- Así pues, el nexo causal se halla demostrado.- Determinada la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil, resta por considerar la cuantía del daño 101a reclamado y admitido.- Sesar Sintonic Aquí hay que ponderar que el resarcimiento del daño moral tiene carácter aproximativo o satisfactorio, donde la moneda se proyecta para obtener otros goces espirituales o materiales que alivien, si acaso, la condición actual. En otros términos: la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio y menas sustituialo por un equivalente. Es improponible, obviamente, quantificación matemática exacta. Por eso, doctrinaria jurisprudencialmente se afirma Alberto Martínez Simón Ministro Ministro uRuc aria fila longes uos Santos Secretaria
que para compensar el daño injustamente sufrido, hay que acudir al prudente arbitrio judicial, que debe atenerse a una recta ponderación de las diversas características que surgen de la situación del perjudicado, acreditada durante el proceso. De los informes de fs. 2/4 -agregados por el propio actor- se verifica que, entre la cancelación de la deuda (10 de mayo de 2019) y la actualización de sus datos en Equifax S.A. (24 de junio de 2019), su perfil crediticio fue consultado por terceros. En ese lapso constan solicitudes de informes formuladas los días 22 y 24 de mayo de 2019, precisamente por BBVA Paraguay S.A. Y Visión Banco S.A.E.C.A., las mismas entidades a las que el actor acudió para informarse sobre la posibilidad de obtener un préstamo. Entonces, esta Magistratura se ve en el predicamento de establecer un parámetro monetario para un agravio de naturaleza inmaterial y, por ello, esencialmente invaluable. Considera prudente fijarlo en la suma de $ 5.000.000, en atención a que el menoscabo al honor objetivo del actor -derivado de su indebida permanencia como moroso- fue de alcance limitado. En efecto, se mantuvo registrado como tal por un período relativamente breve (del 10 de mayo al 24 de junio de 2019), durante el cual solo dos entidades financieras consultaron su perfil crediticio (BBVA Paraguay S.A. y Visión Banco S.A.E.C.A.), según surge de los informes de fs. 2/4. Asimismo, ro se acreditó la existencia de solicitudes formales de crédito que hayan sido rechazadas, sino únicamente consultas informativas efectuadas ante funcionarios de dichas entidades. Cabe agregar que, conforme a la testifical rendida por el funcionario de Visión Banco S.A.E.C.A., se otorgó al actor un plazo de 30 días para regularizar la información en Equifax S.A. (f. 163, quinto preguntado), plazo que fue reconocido por el propio actor al absolver posiciones (f. 216, segunda posición); y al momento de promover la demanda dicho plazo aún no había vencido.- En síntesis, si bien el agravio al honor del actor existió, su intensidad y proyección fueron reducidas en cuanto alcance y duración, lo que justifica la fijación de una indemnización de menor cuantía.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 190-12-1025 de yer, ateo a los intereses, estos deben ser fijados a razón Mensual a partir de la promoción de la demanda, ex 295t4 Código Civil y el art. 44 de la Ley Orgánica del Bando "Central del Paraguay, en su redacción modificada por la Ley 2339/03. Cabe aclarar que, el actor al promover la demanda, pidió que éstos se computen desde la promoción de la demanda. En esta instancia, sin embargo, pretende que corran "desde la fecha del hecho dañoso" (f. 391 vlta.), pero ello no es posible, pues implicaría modificar los términos de su propia pretensión inicial. En conclusión, corresponde revocar el fallo recurrido y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios por el monto señalado precedentemente. Por último, corresponde analizar el pedido de declaración de litigante de mala fe formulado por el representante convencional de Bristol S.A. a fs. 411/412. Dijo que el actor habría planteado su demanda sobre la base de hechos falsos y que habría intentado utilizar el proceso judicial para obtener un provecho económico ilegítimo. Afirmó que tal circunstancia se evidenciaría en el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, donde se señaló que la exposición fáctica contenida en la demanda no coincidía plenamente con la realidad del caso. Agregó que el actor, al absolver posiciones, reconoció no haber figurado como moroso en Equifax S.A. durante dos años -tal como 1o había afirmado al promover la demanda-, lo que, a su criterio, revelaría la intención deliberada de construir un relato inexacto para sustentar su pretensión indemnizatoria.- El art 52 del Código Procesal Civil establece: "Art. 52.- Mala fe. Reputase litigante de mala fe, a quien: a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y c) use el Alberto Martinez Simón V Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa". A criterio de esta Magistratura, el pedido no puede prosperar. Como es sabido, la declaración de litigante de mala fe -por su naturaleza sancionatoria- solo procede cuando existe certeza acerca de la configuración de alguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 52 del Código Procesal Civil. En el caso de autos, la conducta procesal del actor no se subsume en ninguno de ellos. Las imprecisiones advertidas en su escrito inicial -particularmente en relación con el tiempo durante el cual habría permanecido registrado como moroso- no permiten concluir, sin más, que haya obrado con dolo, con alteración manifiesta de la verdad o con intención de obtener un beneficio ilícito. Tales inconsistencias no exceden el marco de un error o percepción equivocada sobre hechos vinculados a su propia situación crediticia, máxime cuando las constancias objetivas del expediente revelan que efectivamente existió una inscripción desactualizada que justificó la promoción de su reclamo. En consecuencia, no se encuentran reunidos los presupuestos para la declaración de litigante de mala fe, y, conforme al principio general de presunción de buena fe, que debe prevalecer frente a cualquier duda razonable, corresponde rechazar la petición formulada por Bristol S.A.- En cuanto a las costas, ex artículos 195, 203 y 205 del Código Procesal Civil, corresponde distribuirlas proporcionalmente del siguiente modo: en Primera y Segunda Instancias, en un 3,57% a la parte demandada y en un 96,43% a la parte actora. En Tercera Instancia, en un 10% a la parte demandada y en 90% a la parte actora. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S$.EE. todo por Ante mí que lo certifico, acordada Sentencia que inmediatamente sigue: Cosar Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro Ante mi: / Metemare Rietontes s De Sanis Eugenio Jiménez R Ministro
CORTE SUPREMA DE USTICIA 23,06 11 1 22 JUICIO: "LUIS ALBERTO BENÍTEZ BALBUENA C/ EQUIFAX PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.. cincuenta y siete Asunción, 18 de diciembre de Z.025.- Los méritos del Acuerdo que antecede, la ViSTos: ESTADIS Excelentisima; 1 9 Foque Lépez Fre Acistente 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Karen María Matilde Durand Ramírez, en representación de la Parte actora, contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 18/23/03, del 14 de Abril del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Itapúa, Tercera Sala. Desestimar el Recurso de Nulidad. Rechazar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Karen María Matilde Durand Ramírez, en representación de la Parte actora.- Confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 18/23/03, del 14 de Abril del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Tercera Sala. fe formulado Rechazar el pedido de declaración de litigantes de mala POr el Abogado César Benítez Cáceres, representación de firma "Bristol S.A." perdidosa. poner 1a8 Costa de La Instancia de la Instancia a la Parte actora y Anotarr notificar y registrar. los yaay Cuas Santonin Sany A Mineros Sim Ministro Ante mí: nipullu a nita Monges Dos Santo Secretaria
← Volver a los resultados