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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. SUMICIAL Dn/ 93 RECIBIDO ESTADISTICA OMI 19-12-2925 Ronar a y, veinticined, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y cinco Ciudad de Asunción, Capital de la República del 1.18 días del mes de diuembredel año dos mil estando reunidos en Sala de Acuerdos de la de Justicia, Sala Civil y Comercial, los señores Ministros CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente intitulado: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los demandados, por sus derechos, bajo patrocinio del Abogado Silvio Santa Cruz Ugarte contra el Acuerdo y Sentencia No. 57 del 1 de Agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Comercial y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? TICIA En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden besar Selmi Jarazy votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Garay y Jiménez Rolón. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: En el escrito. de agravios, los apelantes manifestaron que se sienten perjudicados en sus derechos con 1a resolución, a su parecer, injusta dictada por el Tribunal de Apelaciones, que revoca la S.D. N° 193 del 29 de agosto de 2022, dictada en autos por el Juzgado de la Instancia y, por medio de este recurso, peticionan a esta Sala de la Corte suprema de Justigia, Ce revisión del pronunciamiento y consecuèntemente la reparación de los agravios producidos por Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
la resolución apelada por haberse errado en la apreciación o valoración de prueba. Los recurrentes manifestaron a f. 236, que algunos elementos probatorios no fueron valorados correcta, válida, armónicamente y de acuerdo con la sana crítica. . Cabe recordar que el recurso de nulidad no procede cuando se centran en la aplicación del derecho o la valoración de la prueba. El requisito de forma debe ser entendido como referente a la estructura de la sentencia, estructura que, a su vez, puede ser vista desde una dimensión extrínseca -elementos materiales- o intrínseca, relacionada con ciertos elementos internos lógicos.- En ese orden de ideas, debemos puntualizar que, el recurso de nulidad conforme con lo dispuesto por el Art. 404 del C.P.C, procede en los siguientes casos: a) Defectos estructurales: Ausencia de elementos esenciales como firma del juez o actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) Violación del principio de congruencia: Inconsistencia entre lo pedido y lo resuelto (art. 15 inc. b C.P.C.); c) Incompetencia del magistrado; d) En los contados casos en los que los vicios procesales afecten la sentencia: como dictar sentencia sin la debida integración de partes, pendiente una cuestión prejudicial, vulneración de garantías procesales u omisión de requisitos necesarios para la actuación de las parte, la que se extiende no solo a la sentencia sino a todo el proceso (arts. 58, 101 y 113 C.P.C.) Y e) Falta absoluta de motivación o fundamentación de la resolución: (art. 15 inc. b C.P.C.). Es decir, la declaración de nulidad se encuentra reservada para los casos en que la forma o contenido de la sentencia se encuentren comprometidos legalmente o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes. Al analizar el caso en cuestión, una lectura detallada de los argumentos expuestos por la parte recurrente, al
12 DO 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. presentar& sus agravios, revela que, en esencia, se trata de critica a la valoración probatoria realizada por el si apinal de Apelación, 10 cual se examina en sede de apelación, en sede de nulidad. Sin embargo, debo destacar un punto importante: el Tribunal de Apelación, al revisar la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, omitió tratar el recurso de nulidad que está implícito en el de apelación, conforme al Art.405 del C.P.C.1 El Tribunal consignó que solo el recurso de apelación sería examinado, ignorando así la nulidad implícita, antes apuntada. Es posible argumentar que, debido a la falta de fundamentación del recurso de nulidad y a que la parte apelante solicitó únicamente la revocación de la sentencia, el Tribunal consideró innecesario examinar la nulidad. Sin embargo, esta circunstancia no exime al órgano judicial de realizar dicho estudio de oficio, conforme lo establece la normativa. En otras palabras, aunque la nulidad no haya sido fundada o, incluso, interpuesta como recurso independiente, se entiende que está implícita en el recurso de apelación, y la omisión de pronunciarse al respecto constituye un vicio relevante. Si bien la omisión del órgano judicial podría constituir una causal de nulidad, no es suficiente esta, por sí sola, para declarar la nulidad de la resolución. No obstante, es imperativo abordar la siguiente cuestión relevante: en el expediente, a fs. 52 y 53 los demandados impugnaron los documentos privados presentados por la parte actora. Específicamente, cuestionan el presupuesto de chapería, vidrio y electricidad por carecer de la firma del emisor y por ser copias simples, lo que los invalida, a decir de los impugnantes, como documentos auténticos. Asimismo, impugnaron los comprobantes de depósito una Cooperativa 10000 Cesar Salonia Jaraz Art. 405 C.E.E. Forma interponery La interposición del recurso de nulidad pedrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo dispuesto en los artícul conside rará implícito, y regirán a su respecto Los 386 397. Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria
realizados en su cuenta de ahorros, argumentando que son copias simples y, por lo tanto, procesalmente inexistentes.- Al analizar la Sentencia Definitiva N° 193 del 29 de agosto de 2022, y el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 1 de agosto de 2023, se observa que en ambas instancias se omitió resolver la impugnación de los documentos presentada por los demandados, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 308 del C.P.C.2 Esta omisión constituiría, en principio, un vicio citra petita. Sin embargo, esta nulidad no deberá ser aún declarada, pues podría darse que la cuestión de fondo -a ser resuelta en el ámbito del recurso de apelación- podría favorecer a la parte recurrente -en este caso, la parte demandada- con lo cual no habrá de declararse la nulidad antes dicha, de conformidad al art. 407 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por las motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: en primer término, corresponde compartir el voto del Ministro preopinante, en cuanto a la desestimación de los agravios de la parte recurrente. En efecto, recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas por las leyes, en los términos del art. 404 del Código Procesal Civil. Así, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente resolución, a tenor del art. 113 del mismo Código. Por el contrario, los vicios in iudicando -de juzgamiento- constituyen materia propia del recurso de apelación. En el caso, el agravio no se centra en un vicio in cogitando, sino en cuestionar la rectitud o corrección en la apreciación de las pruebas, ello, a no dudar, corresponde, en 2 Art. 308 C.P.C. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva.
U° CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. шинй Tei AT 9, 1J-12- 2025 Foque todo materis AUDICIAL a un vicio in iudicando y como tal, constituye del recurso de apelación y no de nulidad. segundo término, en cuanto al vicio detectado en la opinión que antecede tras la revisión oficiosa del fallo impugnado, ex art. 113 del Código Procesal Civil, cabe adherir en el caso a la opinión del señor Ministro preopinante, pues, efectivamente, en cualquier caso el vicio detectado podrá ser subsanado en la sede apropiada. Por estas puntualizaciones, corresponde desestimar este recurso, por improcedente. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Por Sentencia Definitiva N° 193 del 29 de agosto de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, resolvió: "NO HACER LUGAR, a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES promovida por la Sra. PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS en contra de los Sres. DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. IMPONER, las costas procesales en el orden causado. ANOTAR, registrar, notificar por cédula en formato papel y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (f. 169). - CoalAntonio Recurrida que fuera dicha resolución y tramitados recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 1 de agosto de 2023, decidió: "1) REVOCAR, en todos sus términos, la S.D. N° 193 de fecha 29 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, 2) HACER LUGAR, a la demanda que por reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes promueve PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS en contra de los señores DIEGO RUBÉN GÓMEZ, GODOY Y ALCIDES RUBÉN GÓMEZ DUARTE. DECLARANRO reconocido a favor e la actona el crédito dinero por valor de ciento Setenta Millones Cuatrocientos incuenta Mil Guaraní es 456.000) Y CONDENAR os Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Piménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
demandados a abonar dicho importe a favor de la demandante, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. 3) IMPONER las costas a los demandados, en ambas instancias. 4° ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia (f. 214) Los codemandados Sres. Diego Rubén Gómez Godoy y Alcides Rubén Gómez Duarte ambos por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, expresaron agravios contra la citada resolución en los términos del escrito obrante a fs. 236/240. En lo medular, señalan que se sienten agraviados y perjudicados en sus derechos con la resolución que consideran injusta, dictada por el Tribunal de Apelaciones por haberse errado en la apreciación de la prueba. En cuanto a la declaración testifical el Ingeniero Gustavo Adolfo Medina Franco -quien manifestó que le contrataron los Sres. Patricia Mikella Gayoso Rivas y Diego Rubén Gómez Godoy-, los demandados y recurrentes, manifestaron que, según lo establecido en el Art. 706 del C.C., la relación contractual invocada no puede considerarse demostrada, pues no fue instrumentada por escrito y, ante esta omisión, sostienen los demandados recurrentes que no puede probarse la existencia de dicho contrato con la sola declaración testifical, conforme lo dispone la norma citada. . En relación con los supuestos pagos realizados por la Sra. Patricia Mikella Gayoso Rivas mediante cheques expedidos por la Cooperativa Coomecipar Ltda., afirmaron los demandados que no existe ningún recibo de dinero o recepción de cheques que demuestre la realización de dichos pagos. Sostienen también que la declaración testifical del Ingeniero Gustavo Adolfo Medina Franco carece de valor, debido a lo dispuesto en los arts. 570 y 571 del C.C. Y argumentan que, en estos casos, la única prueba válida son los recibos de dinero emitidos por el acreedor. Respecto a las declaraciones testificales de los Sres. Nery Armando Mendieta Rojas, Elías Fabián Mendieta Rojas, Saúl
18/197, DICAL 0D CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. RECIBIDO ESTALISTICA ONI. 19 -12- 2025 Raque Rodriga Ortiz Amarilla y Reinaldo Augusto Colman Gutiérrez, demandados afirman que estas declaraciones corroboraron quei no es cierto que los accionados se hayan beneficiado con incremento de sus patrimonios a costa de la demandante y que las mismas no fueron tomadas en cuenta al momento de dictar la resolución recurrida. Además, sostienen que todos los gastos incurridos en la construcción fueron soportados por el demandado Diego Rubén Gómez Godoy, con ayuda de sus padres, María Felia Godoy de Gómez y el codemandado Alcides Rubén Gómez Duarte. Argumentan que estos hechos han sido plenamente demostrados mediante las declaraciones testificales, las pruebas documentales e informes presentados en autos.- Respecto a la sana crítica dispuesta en el Art. 269 del C.P.C manifiestan los demandados recurrentes que esta excluye la discrecionalidad judicial irrestricta. Sostienen que la apreciación del Juez debe fundamentarse en los principios de la lógica y la experiencia, es decir, en los principios extraídos de la observación del normal comportamiento humano, confirmado por la realidad y seguido como regla general, salvo disposición legal en contrario.- Los apelantes argumentan que el Tribunal de Apelaciones incurrió en errores al apreciar o valorar diversas pruebas presentadas durante el juicio. Entre estas pruebas, destacan: los informes proporcionados por la Entidad Cooperativa Coomecipar Ltda, los cuales fueron agregados a fs. 78, 82, 85, 87 y 90. Los apelantes también señalan la omisión en la valoración del informe de la Estación de Servicio Petrofront S.A. y del informe del Instituto de Previsión Social (IPS), Agregados a fs. y 167/168 respectivamente. besar Antona гагаз Por Itimo, objetan el valor probatorio otorgado a las boletas de depósitos presentadas la actora. Específicamente) cuestionan su valor probatorio por ser copias simples, especialmente las obrantes fs. 28 a 36, que sí fueron impugnadas en suanto a su validez. Asimismo, argumentan que/ Las Boletas anexadas t 100/114, 135/139, en formato Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo
físico y las agregadas digitalmente el 16 de diciembre de 2021, carecen de valor probatorio por constituir copias simples y que, procesalmente, son consideradas inexistentes. Los apelantes continúan manifestando que, tras una correcta valoración de todas las pruebas presentadas, no existe en el presente proceso un nexo causal entre los hechos invocados por la parte actora y la existencia de un crédito real, válido y exigible que justifique la obligación reclamada a los demandados.-. También afirman los apelantes que el testimonio del Ingeniero Gustavo Adolfo Medina, encargado de la obra, no prueba por si solo los hechos alegados por la actora.- Por otra parte, en relación con los depósitos realizados por la actora, la Cooperativa Coomecipar Ltda. informó que no existe impedimento legal para que personas ajenas a la cuenta realicen depósitos en la caja de ahorro. De ello se deduce que los depósitos efectuados por la demandante no demuestran que el dinero le pertenezca.- Consideran los demandados y recurrentes que dicho informe es insuficiente para establecer el nexo causal que les obligue al pago de una suma de dinero a favor de la demandante. Alegan que la actora tampoco aportó otras pruebas para justificar la propiedad del dinero. Asimismo, sostienen que no se ha probado que la actora haya suscrito un préstamo como codeudora del Sr. Diego Rubén Gómez Godoy para la financiación de la obra, según se desprende de la absolución de posiciones de esta y de los informes de la Cooperativa Coomecipar Ltda. Enfatizan que a la parte actora le incumbe la carga de probar el hecho constitutivo de su derecho (Art. 249 del C.P.C.) cuyo reconocimiento pretende, a fin de obtener una sentencia favorable. Argumentan que, si dicha parte incumple esta carga y no se producen pruebas sobre el fondo del conflicto, el Juez debe fallar en contra de quien debió probar y no lo hizo.- Por todos estos motivos, solicitan la Excma. Corte Suprema de Justicia que el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 1 de
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. RECIBIDU ESTADISTICA CHI! 19 18 17|18/19/20 - 12- 2025 agosto" de F2023 Roque Lop sea revocado y se confirme la S.D. N° 193 del 29 de adosto de 2022, con expresa condena en costas a la parte en las tres instancias.- Corrido el traslado de rigor, el abogado Luis Ricardo Ramoa González, en su carácter de apoderado, bajo patrocinio del Dr. Emilio Camacho y en representación de la actora, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 245/249.- Solicitó la actora, en primer término, que el recurso de apelación sea rechazado en su totalidad, con imposición de costas los apelantes. Argumenta que los fundamentos de los apelantes se limitan a expresar su mero descontento con la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, solicita que se confirme integramente el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 1 de agosto de 2023. Afirma la actora que los recurrentes alegan un supuesto error en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Apelaciones, resumiendo que supuestamente no se ha demostrado el nexo causal entre las pruebas y los hechos. No obstante, sostiene que tal afirmación no se ajusta a la verdad, ya que, a su criterio, el Tribunal ha fundado su decisión y se encuentra plenamente acreditado el crédito a favor de su representada. La actora continúa manifestando que es falso que no exista un nexo causal entre los depósitos realizados por la Sra. Gayoso y la construcción de la vivienda familiar. Por el contrario, afirma que dicha circunstancia ha sido plenamente acreditada.- 201014 besar Sintonio Sostiene la accionante que se ha probado en la existencia de una unión sentimental entre la Sra. Patricia Mikella Gayoso y el Sr. Diego Gómez Godoy desde 2007 hasta 2017. Esto se evidencia las fotografías obrantes a fs. 6 y fue reconocido por demandado Diego Rupén Gómez Godoy Alber •to Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro uRulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
en su contestación a f. 50 donde admite: "es cierto el hecho de la relación de noviazgo durante 10 años, con la actora".- También se ha demostrado que la pareja tenía intenciones de matrimonio, como reconoce el demandado en el escrito citado, al afirmar: "Es parcialmente cierto puesto que había intenciones de matrimonio". Sostiene también que se encuentra probado en autos edificación de una vivienda destinada al , matrimonio en el inmueble individualizado, propiedad del demandado Sr. Alcides Rubén Gómez Duarte (padre del Sr. Diego Rubén Gómez Godoy), según desprende de las fotografías de la construcción obrantes a fs. 8, 9 y 10, el acta de constitución del Juzgado de f. 54, el plano arquitectónico original de f. 37 y los reconocimientos realizados por la parte demandada en sus contestaciones de fs. 50 y 52 respectivamente.- Por lo tanto, sostiene la actora que fue suficientemente probado que la construcción de la vivienda, cuyo costo diera pie este juicio, fue destinada matrimonio que habría de contraerse entre la Sra. Patricia Gayoso (actora) y el codemandado Diego Gómez, y este extremo fue reconocido por los demandados. Asimismo, se ha demostrado la relación de parentesco (padre e hijo) entre los demandados, conforme al Certificado de Nacimiento obrante a f. 49. Sostiene también la actora, al contestar los agravios, que se demostrado plenamente que el profesional contratado la construcción de la vivienda matrimonial fue el para Ingeniero Gustavo Aníbal Medina Franco. Esto se evidencia en el plano arquitectónico presentado ante la Municipalidad, obrante a f. 37, en la declaración testifical del mismo Ingeniero Gustavo Aníbal Medina Franco (f. 67), específicamente en la 3a pregunta, y en el reconocimiento de los demandados obrante fs. 50 y 52, donde afirman: "es cierto, la obra fue iniciada por el Ingeniero Gustavo Aníbal Medina Franco, quien fue contratado". Sostiene también la actora, a ese mismo respecto que el Ing. Gustavo Aníbal Medina Franco, contratado por ambas
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. L18 19/ VECIBID EST 19 -12- 2025 partes, це pagado mediante transferencias bancarias desde las Roque Lopez cuentas las que la accionante efectuó los depósitos. Según Tutar autora, dichos pagos y su relación con la construcción han " El sido corroborados tanto por los extractos de las transferencias como por el testimonio del propio Ingeniero Medina Franco, quien confirmó haber recibido dichas sumas de la pareja para tal fin. El apoderado de la actora sostiene, por ende, que su representada, en el contexto de un compromiso matrimonial con su ex pareja Diego Rubén Gómez Godoy, realizó depósitos de sus ahorros personales en las cajas de ahorro de la Cooperativa Coomecipar Ltda., específicamente en las cuentas identificadas como 06-032318-002-7 y la de ahorro planificado N° 06-032318- 005-8. El titular de estas cuentas es el demandado Sr. Diego Rubén Gómez Godoy, como lo reconoce el propio demandado a f. 50 (reverso), en la contestación a la demanda presentada en autos, y según la respuesta 2 proporcionada por la Cooperativa Coomecipar Itda., obrante a f. 132. Los depósitos realizados por su representada en las cajas de ahorro de su ex pareja - el codemandado Sr. Diego Gómez- se encuentran demostrados mediante las boletas de depósito obrantes en autos, las cuales complementan y se respaldan con los extractos de cuentas presentados por la Cooperativa Coomecipar Ltda., obrantes a fs. 93 a 124.-. Tesar Sintonic paray Respecto al nexo causal los fundamentos de la apreciación de pruebas alegados por el apelante, el representante de la apelada sostiene que el nexo causal se centra en la interrelación directa y probada entre los aportes económicos y la construcción de la vivienda familiar. La relación sentimental de aproximadamente diez años entre la Sra. Patkicia Mikella Gayoso Rivas y el Sr. Diego Rubén Gómez Godoy, junto con la intención de ellos de contraer matrimonio, estableció un contexto de confianza I compromiso mutuo, en el cual amoos decidieron cons suir una yı xienda. Esta intencion fue reconocida por el propi demandado en su contestación, lo que refuerza la existenc acuerdo tácito entre las Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria
partes para compartir su vida y sus patrimonios, según la accionante. Respecto al crédito solicitado por el demandado Diego Rubén Gómez Godoy ante Coomecipar, se considera que resulta inconsistente alegar que la totalidad de la construcción fue financiada con el crédito de Gs. 180.000.000 obtenido recién el 28 de abril de 2016, según el informe obrante a f. 133. Esto se debe a que el inicio de la obra y los pagos por la construcción comenzaron en noviembre de 2015, lo que implica que todos los gastos anteriores y posteriores fueron cubiertos con los ahorros de la representada. La fecha de inicio de los pagos para la construcción se puede verificar en la transferencia realizada al Ingeniero Gustavo Aníbal Medina Franco, obrante a f. 90, donde consta la transferencia efectuada el 27 de noviembre de 2015. Por lo tanto, sostiene la actora que el préstamo • fue solicitado cinco meses después de que se realizarán los primeros pagos, gastos y obras, por lo que deduce que el demandado pretende inducir a error al alegar que el préstamo financió la totalidad de la construcción, cuando en realidad solo complementa las mejoras, ampliaciones y modificaciones realizadas al proyecto inicial y prueba de ello es que la construcción no ha sido culminada hasta la fecha, como se comprueba en el acta de constitución del Juzgado obrante a f. 54. Por todo lo manifestado anteriormente, la parte apelada solicita que se confirme en su totalidad la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, con expresa imposición de costas a los apelantes, por ajustarse a derecho.- Por providencia del 27 de febrero de 2025, llamó Autos para sentencia (f. 251).- • Se discute en autos la procedencia total o parcial o la improcedencia de un reclamo de reconocimiento de crédito formulado por la accionante Sra. Patricia Mikella Gayoso Rivas contra quien había sido su novio, el Sr. Diego Rubén Gómez Godoy y su padre, el Sr. Alcides Rubén Gómez Duarte, ligado,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. 20 21L 19 - 12- 2025 Roma Lexclusinamente a los costos de una construcción que habría inicias el codemandado Sr. Gómez Godoy en un terreno de su Sr. Gómez Duarte, que se inició por los planes matrimoniales que existían entre la actora Sra. Gayoso y el codemandado Sr. Gómez Godoy. Al plantear esta demanda, la accionante, Sra. Gayoso Rivas, había pedido el reconocimiento aludido y su consecuente pago por la suma de Gs. 171.440.000. Al dictarse la sentencia en el Juzgado de la Instancia, se rechazó totalmente la demanda. Tal como vimos previamente, el Tribunal de Apelación que entendió en esta causa, revocó dicho fallo y admitió parcialmente la pretensión de la actora, reconociendo el crédito por la suma de Gs. 170.450.000 y ordenando su pago a los accionados en el plazo de 48 horas. Por ende, la competencia material de esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, queda fijada con los parámetros antedichos:- a) esta Sala puede revocar la resolución del Tribunal de Apelación totalmente, con lo cual quedaría rechazada la demanda de la accionante; b) esta Sala puede confirmar parcialmente la resolución del Tribunal de Apelación, con lo cual puede dar una suma inferior al monto de la condena (Gs. 170.450.000) 0, C) esta Sala puede confirmar totalmente la resolución del Tribunal de Apelación, con lo cual deberá confirmar el monto otorgado por el mismo, pero no más que ese, pues todo monto superior al mismo, ya ha quedado rechazado en doble instancia, previamente (con el rechazo total de la demanda en el Juzgada de la Instancia y con el otorgamiento de una suma inferior a reclamada por el Tribunal de Apelación). Luego de revisar estos autos, la posicion elos por cada una de lad partes y de fiertas popebas obrartes en autos, debe empezar manifestando que han quedado probados, a ii2cetterio, por expreso conocimiento de las partes de Eugenio Jiménez R Albetep Martinez Simón Ministro Ministro иени Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
este juicio (tanto de la actora como de ambos demandados) y por otras probanzas, cuanto sigue: a) la Sra. Patricia Mikella Gayoso Rivas y el Sr. Diego Rubén Gómez Godoy eran novios, y lo fueron por aproximadamente 10 años (tanto la actora como el codemandado Diego Gómez reconocieron este hecho, en los escritos de demanda a f. 38 y de contestación a f. 50). Estas afirmaciones que hacen la actora y el codemandado en sus escritos de demanda y contestación tienen el alcance de la confesión espontánea que hace plena fe, de conformidad con el art. 302 del C.P.C., 20 párrafo, 3 es decir, se tienen por probadas, sin necesidad de otra prueba. Sin embargo, ese hecho surge también de otras pruebas que, a pesar de ser ya redundantes e innecesarias, apuntan en el mismo sentido. Así, tenemos la absolución de posiciones del señor Diego Rubén Gómez Godoy obrante a f. 54, quien reconoció puntualmente haber mantenido una relación de noviazgo con la señora Patricia Mikella Gayoso Rivas desde el año 2007 hasta el año 2017, lo que se complementa las fotografías de distintas épocas y de ámbitos familiares, de fs. 6 y 7. b) la Sra. Gayoso y el Sr. Gómez Godoy tenían planes de casamiento (también reconocen las partes expresamente este hecho en los escritos de demanda y contestación) ; 4 . se empezó a construir una vivienda en un inmueble, propiedad del padre del Sr. Diego Rubén Gómez Godoy, el codemandado Sr. Alcides Rubén Gómez Duarte inmueble situado en la calle Eusebio Ayala entre Coronel Martínez y Juan de Ayolas, en el municipio de Pedro Juan Caballero, identificado como Lote N° 22 de la Manzana 27, con Cuenta Corriente Catastral N° 29-0883-12, Finca 9.670 (este hecho fue Art. 302 C.P.C. Valor de la confesión. La confesión judicial expresa o y la extrajudicial, serán apreciadas por el juez junta-mente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica. confesión espontánea que resultase los escritos res-pectivos demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba. Sr. Gómez Godoy reconoce las intenciones matrimoniales, pero niega Rivas la construcción en el predio de su padre, Alcides Ruben Gómez Duarte.
Ш/ 21 / 22 ES 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. CREIDO -12- 2025 reconocido expresamente por la actora en el escrito de demanda Roque Lopez ysrpor ambos codemandados) ; - la construcción fue encargada al Ingeniero Gustavo Anibal Medina Franco (también la actora y ambos codemandados reconocen ese hecho). Por tanto, dada la confesión espontánea, que surge de los escritos de demanda y contestación, sobre este punto, también hacen plena prueba, a tenor del art. 302 20 párrafo del C.P.C., que ya mencionara previamente. Sin embargo, a pesar de no ser necesario, por el alcance probatorio pleno antes indicado, otras pruebas producidas autos, apuntan en el mismo sentido, por caso, la absolución de posiciones del Sr. Diego Rubén Gómez Godoy obrante a f. 54, quien afirmó que es verdad que el profesional contratado para la realización de la construcción de la vivienda fue el Ing. Gustavo Adolfo Medina Franco. También el Sr. Alcides Rubén Gómez Godoy, codemandado en autos, al absolver posiciones a f. 63 reconoció el mismo extremo. Si bien lo expuesto sobre este punto por las partes al plantear y contestar esta demanda, respectivamente, es más que suficiente para acreditar el mismo, debo decir que este hecho fue también afirmado por el citado profesional de la construcción. En respuesta a la 4a. pregunta, dada por el Ing. Medina Franco, sobre quiénes lo contrataron, declaró: "Que, fueron la Sra. Patricia Mikella Gayoso Rivas y el SI. Diego Rubén Gómez Godos" Cua Tap- алаз e) Tampoco me cabe duda alguna -dadas las pruebas instrumentales y la de informe que realizó la Cooperativa Coomecipar- que el codemandado Sr. Diego Rubén Gómez Godoy era eltitular de las cuentas mencionadas en autos, en dicho ente: la Caja de Ahorro N° 06-032318-002-7 y la Caja de Ahorro planificado N° 06-032318-005-8. El demandado Sr. Gómez Godoy contirmo La existencia de cuentas de ahorro . inolviduales en la Cooperativa Coomecipar Ltda., pero aclaxando que ellas no enan conjuntas. De hecho, este extremo también lo reconoce expresamente la accionante la lo nargo del juicio, por 10 que no caben dudas a este respecto. Admitió el demandado Sr. Gómez Goc pegue, en ocasiones, ICX a la demandante Sra. Gayoso, Alberto Martinez Simón Ministro Fugenia Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Secretaria
realice depósitos en sus cuentas, debido a la confianza que existía entre ellos. Con ello, pretende el codemandado explicar por qué la actora habría realizado esos depósitos y porqué la misma tiene boletas de depósito, su firma, su poder.- f) Tampoco tengo dudas en que la forma de pago por la construcción era la transferencia de cuenta a cuenta -dentro de la misma Cooperativa- que hacía el codemandado Sr. Diego Rubén Gómez Godoy al Ingeniero Medina Franco, constructor de la casa. Dicho esto, debo definir que la actividad probatoria debería girar en torno a la pregunta ¿de quién era el dinero que se utilizó para construir la vivienda donde viviría la pareja, luego de casarse? De acuerdo a cómo se responda esta pregunta, se hará lugar o se rechazará esta demanda. Según la actora sostiene en este juicio, fue ella quien realizó depósitos de dinero de su propiedad en las cuentas abiertas nombre del Sr. Gómez Godoy en la Cooperativa Coomecipar y que, con el dinero depositado, se cubrieron los costos de la obra. Los demandados, padre e hijo, sostienen por su parte que la realización de la construcción hecha en el terreno de propiedad del codemandado Sr. Gómez Duarte fue decidida sólo por su hijo, el codemandado Sr. Gómez Godoy, y fue financiada exclusivamente por este, con ayuda de sus padres, negando que la Sra. Gayoso haya realizado aporte alguno para solventar la construcción y negando que los montos depositados por ella sean de su propiedad. Es este el punto de principal divergencia entre las partes y a partir del cual surge este conflicto.- Por todo lo dicho, empiezo por analizar la testifical del Ing. Medina Franco, testigo de primera fila en este conflicto pues fue él, según han reconocido todas las partes
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. — 00 20/21 23 PRECIBIDO aDUSTOS CI 2025 07 1 - He este juicio, quien fue contratado para construir la casa, 18 441315 y fue élsquien recibió el dinero a ese efecto.- ›Yendo al punto sustancial (la propiedad del dinero), los realizados de la vivienda matrimonial, bajo la dirección del Ing. Gustavo Aníbal Medina Franco, a se efectuaron mediante transferencias entre las cuentas del citado profesional y las del Sr. Diego Rubén Gómez Godoy, así como mediante la entrega personal de cheques por parte de la Sra. Patricia Gayoso.- Sobre este punto, el Ing. Medina Franco afirmó en su testimonio obrante a f. 67, en respuesta a la 8a pregunta: "Que, sabe y le consta, que la Sra. Patricia Mikella Gayoso Rivas ha realizado personalmente pagos al mismo, a través de transferencias internas y cheques expedidos por la Cooperativa Coomecipar, siempre acompañado del señor Diego Rubén Gómez Godoy." Con esto se concluye que el Ing. Medina Franco reconoció que ambos integrantes de la pareja de aquel entonces le abonaban las sumas correspondientes a la construcción, lo que indica, sin lugar a dudas, que ambos -tanto la Sra. Gayoso como el Sr. Gómez Godoy- eran los que llevaban adelante aquella. Si bien esto podría apuntar a probar quienes encargaron la obra al citado profesional, no demuestra, a mi criterio de quién era la propiedad del dinero con el cual le pagaron. Con este punto queda un tanto desdibujada la posición de ambos codemandados quienes afirmaron que la obra en construcción fue iniciativa exclusiva del Sr. Gómez Godoy. Sin embargo, reitero, no prueba de quién era el dinero on el que le pagaron. Respecto la pretensión de los apelantes desacreditar testigo ofrecido Ing. Medina Franco, es imbortante mencionar que ello es, claramente insostenible pues 1 de mismos demandadas han reconbcido expresamente -conforme 10 sostuve previamente momento de contestat la demanda que era dicho profesional a encargado la construcción Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
de la obra, por lo que, si luego lo cuestionaron, claramente se debió al hecho que lo expuesto por el mismo, no conviene a la posición que habían sostenido los demandados, cuando afirmaron que sólo el Sr. Gómez Godoy habría encargado la obra. Los demandados a fs. 52 y 53 impugnaron los documentos privados agregados por la actora. Específicamente, cuestionan el presupuesto de chapería (f. 23), vidrio (fs. 20 y 21 y 22 y 25), y el de electricidad (f.19), argumentando que carecen de la firma del autor y por constituir copias simples y, por tanto, carecen de autenticidad. Asimismo, impugnaron los comprobantes de depósito, supuestamente realizados en su cuenta de ahorros, por ser copias simples (fs. 26/36) y sostienen que procesalmente deben ser considerados inexistentes.- La parte actora Sra. Gayoso sostiene que los depósitos realizados en las cajas de ahorros de su expareja, el Sr. Gómez Godoy, están debidamente demostrados con las boletas de depósito que obran en autos, de fs. 26 a 36. Argumenta que dichas boletas se complementan y respaldan con los extractos de cuenta proporcionados por Coomecipar, que se encuentran resaltados a fs. 93 a 124. A continuación, se analizará la autenticidad de los documentos presentados por la parte actora: a) Presupuesto de chapería (f. 23): este documento privado, emitido por Nara Metalúrgica el 30 de julio de 2016, detalla un presupuesto de Gs. 22.200.000. Según se indica, se abonó la suma de Gs. 15.120.000 mediante cheques. Presupuestos de vidrios (fs. 20, 21, 22 y 25): estos documentos privados, expedidos por Douravidrios-Decoraciones (Vidrios, espejos, persianas, MDF) el 10 de agosto de 2016, suman un total de Gs. 48.500.000. Las condiciones de pago estipulan un 50% al realizar el pedido y el saldo restante a la entrega. c) Presupuesto de electricidad (f. 19): este documento privado, emitido por Eulalio Sánchez (Trabajos eléctricos,
20121/23/30 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. -12-2025 fontaner y otros) el 8 de julio de 2016, asciende a Gs. 22.200/08 di En cuanto a los presupuestos mencionados anteriormente, se puede concluir que tienen la fuerza probatoria necesaria, ya que son documentos privados emitidos por terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo. Por lo tanto, debieron haber sido reconocidos mediante el procedimiento establecido para la prueba testifical.5 Seguidamente analizaremos las boletas de depósito obrante a fs. 26/36: - Boleta de depósito de ahorro planificado N° 170462, por Gs. 100.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 10 de enero de 2015 (f. 26). - Boleta de depósito de ahorro planificado N° 170464, por Gs. 100.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 6 de febrero de 2015 (f. 26). - Boleta de depósito en efectivo, del 15 de febrero de 2016, por Gs. 100.000. Se presenta copia simple y sin firma (f. 26).- - Boleta de depósito de ahorro planificado N° 170460, por Gs. 1.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 10 de noviembre de 2014 (f. 27).-. -Boleta de depósito de ahorro planificado N° 170467, por Gs. 1.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 10 de octubre de 2014 (f. 27). - Boleta de depósito de ahorro planificado N° 170461, por Gs. 100.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 16 de diciembre de 2014 (f. 27).- зосод Jaray 5 Art. 307 del C.P.C. Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en Juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se al causante a universal o auténtitos. privados emanados de terceros que no con partes en el juicio, ni causantes de Las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para 1ª prueba testifical, en cas no regirá la limitación del Ar 318 Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simón Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
- Boleta de depósito de ahorro planificado N° 166014, por Gs. 1.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 12 de julio de 2014 (f. 28). - Boleta de depósito de ahorro planificado N° 156620, por Gs. 1.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 10 de junio de 2014 (f. 28). - Boleta de depósito de ahorro planificado N° 166015, por Gs. 1.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 12 de agosto de 2014 (f. 28). - Boleta de depósito a la vista N° 2011983, por Gs. 12.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 17 de mayo de 2013 (f. 29). - Boleta de depósito a la vista N° 2011982, por Gs. 28.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 9 de abril de 2013 (f. 29). - Boleta de depósito a la vista N° 2011984, por Gs. 12.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 17 de junio de 2013 (f. 29). - Boleta de depósito de ahorro planificado N° 156593, por Gs. 50.000, firmado por el codemandado Sr. Diego Gómez Godoy, del 16 de mayo de 2014 (f. 30). - Boleta de depósito de ahorro planificado N° 156595, por Gs. 50.000, firmado por el codemandado Sr. Diego Gómez Godoy, del 16 de mayo de 2014 (f. 30).- - Boleta de depósito en efectivo, Boleta No. 22600 del 14 de julio de 2015, por Gs. 100.000. Se presenta copia simple y sin firma (f. 30). - Boleta de depósito en efectivo N° 130997, del 15 de febrero de 2016, por Gs. 3.000.000, sin firma (f. 31).- - Boleta de depósito en efectivo N°98262, del 17 de diciembre de 2015, por Gs. 9.000.000, sin firma (f. 31) -Boleta de depósito en efectivo N° 22601, del 14 de julio de 2015, por Gs. 840.000, sin firma (f. 31).- -Boleta de depósito a la vista N° 2238461, por Gs. 4.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 16 de diciembre de 2014 (f. 32).
001 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023.- 18 197 -12- 2025 - Boleta depósito a la vista N° 2238460, por Gs. 4.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 23 de diciembre (f. 32). - Boleta de depósito a la vista N° 2298359, por Gs. 3.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 10 de noviembre de 2014 (f. 32). - Boleta de depósito a la vista N° 2157064, por Gs. 1.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 12 de agosto de 2014 (f. 33).- - Boleta de depósito a la vista N° 2255922, por Gs. 5.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 12 de julio de 2014 (f. 33).- - Boleta de depósito a la vista N° 2068689, por Gs. 4.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 21 de junio de 2014 (f. 33). - Boleta de depósito a la vista N° 2157065, por Gs. 11.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 10 de junio de 2014 (f. 34).- - Boleta de depósito a la vista N° 2157066, por Gs. 15.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 13 de enero de 2014 (f. 34). - Boleta de depósito a la vista N° 2157067, por Gs. 3.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 27 de diciembre de 2013 (f. 34).- - Boleta de depósito a la vista N° 2068691, por Gs. 25.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 6 de septiembre de 2013 (f. 35). . - Boleta de depósito a la vista N° 2068687, por Gs. 7.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 14 de agosto de 2013 (f. 35). - Boleta de depósito a la vista N° 2068686, por Gs. 19.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 19 de de 2013 (f. 35) Boleta de depósito a la vista N° 2011984 Emado por la actora sra. Gayoso, or Gs de 12 de 000, junio 2013 (f. 36). Alberto Martínez Simon Ministro Cosar Antonio hasta sin robece Des Sentos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
-Boleta de depósito a la vista N° 2011983, por Gs. 12.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 17 de mayo de 2013 (f. 36). -Boleta de depósito a la vista N° 2011982, por Gs. 28.000.000, firmado por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 9 de abril de 2013 (f. 36). . Las boletas de depósito presentadas por la parte actora son copias simples y no fueron autenticadas.- Sin embargo, podríamos constatar que algunas de esas boletas han quedado confirmadas por los informes de la Cooperativa Coomecipar que obran de fs. 78 a 164. Seguidamente paso a enlistar las únicas ocho (8) boletas que encontré referidas en dichos informes, por la Cooperativa citada y que, en base a estos informes, podríamos establecer que son válidas:- 1. Boleta de depósito en efectivo N° 130997, del 15 de febrero de 2016, por Gs. 3.000.000. Esta boleta aparece en fotocopia simple a f. 31, sin firma. Igualmente aparece en los Extractos remitidos por la Cooperativa Coomecipar a f. 93 y f. 121. Obviamente en dichos extractos (que la Cooperativa envió repetidos) no figura la identidad del depositante. La Cooperativa, sin embargo, a f. 102, remite copia de esta Boleta de depósito, en la que se observa que la misma fue llenada y firmada por la actora, Sra. Gayoso. Sobre la autoría del depósito por terceros ajenos a los titulares y sus efectos jurídicos me pronunciaré más adelante.- 2. Boleta N° 22601, del 14 de julio de 2015, por Gs. 840.000. Esta boleta aparece también sin firma a f. 31. Es referida, también en forma repetida en los extractos de f. 97 y f. 119. Un hecho sumamente notable se da con esta boleta: 147 la Cooperativa Coomecipar remite una copia de la misma, y esta lleva la firma del codemandado Sr. Gómez Godoy. Constato así que fue el mismo titular de la cuenta quien realizó este depósito. Este hecho no solo determina la exclusión de esta boleta de la
PODE CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. TARISTICA /*/SI 9 1-12- 2025 posibilidad de viabilizar el reclamo de la actora, sino Roque L que inc bina a pensar que la misma no fue, en el mejor de SI mtos casos, prolija al formular su reclamo en Tribunales, incluir una boleta firmada por el demandado. 3. Boleta de depósito en efectivo N° 98262, del 17 de diciembre de 2015, por Gs. 9.000.000, aparece también en copia simple y sin firma a f. 31. Es citada dos veces por la Cooperativa Coomecipar (la que repitió el dato en dos extractos) a f. 99 y a f. 121. A f. 149 obra una copia de dicha boleta, remitida por la Cooperativa y esta aparece firmada por la Sra. Gayoso. 4. Boleta de depósito en efectivo No. 22600 del 14 de julio de 2015, por Gs. 100.000. Se presenta copia simple sin firma a f. 30. Sin embargo, a fs. 103 y 140 (dos veces) la Cooperativa remite copias de dicha Boleta, la que lleva la firma del codemandado Sr. Gómez Godoy. Me remito al comentario y decisión expuesto en un caso idéntico, es decir, excluir del reclamo de la accionante la misma.- 5. Boleta de depósito de ahorro planificado N° 170462, por Gs. 100.000, firmada por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 10 de enero de 2015 aparece en copia simple a f. 26. Sin embargo, a fs. 106 y 142 la Cooperativa envió - nuevamente dos veces- la misma Boleta, comprobándose que ésta fue firmada por la actora Sra. Gayoso.- 6. Boleta de depósito de ahorro planificado N° 170464, por Gs. 100.000, firmada por la actora Sra. Patricia Gayoso, del 6 de febrero de 2015, aparece en copia simple a f. 26. Sin embargo, a fs. 107 y 146 la Cooperativa envió copia de dicha Boleta, constatándose que fue llenada y firmada por la actora Sra. Gayoso. 7. Boleta de -depósito en efectivo No. 130998 del d febrero de 2016, por Gs. 100.000 aparege copia simple y sin firma. Sin embargo, a leta correspondiente firmado/ por • 139 actor 15 26, en obra la Sra. VOSO Oca) Santonio Alberto Martínez Simón Mimistro neua Jaray Eugenio Jiménez R Ministro Abu. Marl Rita Monger Do Saros Secreturis
8. Boleta de depósito en efectivo N° 130997, del 15 de febrero de 2016, por Gs. 3.000.000, luce en copia simple y sin firma a f. 31. Sin embargo, la Cooperativa remite copia de la correspondiente Boleta a f. 148 en la que aparece firmada por la actora Sra. Gayoso. De la revisión de esos informes de la Cooperativa Coomecipar, no encontré otras referencias a otras boletas indicadas por la accionante como sustento de su demanda y que fueran presentadas a fs. 26/36, salvo las ocho, antes mencionadas. Es fácil concluir que deberán excluirse de este reclamo, desde ya, las Boletas N° 22600 y 22601, ambas del 14 de julio de 2015, por Gs. 100.000 y Gs. 840.000, respectivamente por haber sido llenada por el codemandado Sr. Gómez Godoy. También deberán ser excluidas de la viabilidad del reclamo las demás boletas presentadas en copias simples (presentadas a fs. 26/36), cuyas copias no fueron incluidas en algunos de los informes remitidos por la Cooperativa Coomecipar (fs. 78 a 164), pues se ha incumplido el requisito establecido en el art. 307 del C.P.C. . Queda pendiente de resolver, en consecuencia, la suerte de las sumas de dinero instrumentadas en las otras seis (6) boletas antes mencionadas: 1) N° 130997, del 15 de febrero de 2016, por Gs. 3.000.000; 2) N° 98262, del 17 de diciembre de 2015, por Gs. 9.000.000; 3) N° 170462, por Gs. 100.000; 4) N° 170464, por Gs. 100.000, a nombre de Patricia Gayoso, del 6 de febrero de 2015; 5) No. 130998 del 15 de febrero de 2016, por Gs. 100.000 y 6) N° 130997, del 15 de febrero de 2016, por Gs. 3.000.000. Recordemos que buscamos determinar la propiedad del dinero depositado. Hemos excluido la mayoría de las boletas presentadas por la actora entre fs. 26 y 36, salvo las 6 expuestas previamente. Recordemos también que cada una de las partes manifestó que el dinero depositado le pertenecía.- Evidentemente ambas afirmaciones no pueden ser ciertas.-
21/20 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA 03. JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. ECIBIDO DISTICA CHI 2025 ES -12 Débo g nesaltar también que se encuentra sobradamente probadoen en que las cuentas abiertas en la Cooperativa pertenecen al Sr. Gómez Godoy. presunción a favor del Sr. Gómez Godoy, en el sentido de entender que el dinero ahí depositado era suyo? Me llama la atención también que las cuentas aludidas están abiertas solo a nombre del Sr. Gómez Godoy. Si la relación con la Sra. Gayoso era de tanta confianza -como evidentemente lo era, ya que eran novios, con planes de casarse- ¿por qué no abrieron una cuenta conjunta (y/o) en la Cooperativa o en otro ente similar? ¿por qué mantuvieron solo las cuentas a nombre del Sr. Gómez Godoy y en ellas depositaban las sumas de dinero? Como ya señalé previamente, ambas afirmaciones hechas por cada parte, con respecto a que el dinero depositado les pertenecía, no pueden ser ambas verdaderas. Por ende, habrá que partir de una presunción. El Tribunal de Apelación, cuya resolución estamos estudiando, ha partido de la presunción inversa. Sostuvo el Tribunal que habiendo depositado la Sra. Gayoso las sumas de dinero en la cuenta del Sr. Gómez Godoy, ese hecho hace presumir que ella es la propietaria, salvo prueba en contrario. 6_- Por su parte, el Sr. contestación de demanda que realizados por la Sra. Gayoso, pero Gómez algunos con Godoy adujo Su depósitos fueron nero de propiedad del citado codemandado.? besar Antonio arag 6 Al respecto, el Tribunal de Apelación, dijo: "Por ello, debemos concluir que la tenencia de una suma dineraria en poder de la actora y su ulterior depósito a la cuenta de tercera persona, en sí demuestra que el dinero pertenece al depositante, salvo prueba desvirtuada por la parte accionada Acuerdo y Sentena No. ha sido 57, f. 217 vitg.). " Así, al contestar la demanda, sobr el punto, afi 1 Sr. Gómez Godoy: "y no niego que en dos e tres ocasi s solicité la isma favores a los efeatos de realizar depósitos de m inero cuentas de ahorros, en vista de la confianza que existía ntondes entre nosotros por ser novios "(f. 50 vlto., escrito contest demanda). Alberto Martínez Simón Ministre Eugenio Jiménez R Ministro viRule Abg. Maria Rit fonges Dos Santos Secretaria
En este sentido, debo decir que entiendo que la cuestión es exactamente inversa señalada por el Tribunal de Apelación. El dinero que sea depositado en una cuenta abierta en una entidad habilitada por ley (Banco, Cooperativa, etc.) deben asumirse que es de propiedad del titular de la misma, salvo prueba fehaciente en contrario. . Si alguien depositó su dinero propio en cuenta abierta a nombre de otro (como plantea la actora en el caso de autos) debe ese depositante probar inequívocamente que ese dinero le pertenece y no es del titular de la cuenta en cuestión. Tratándose de depósitos en cuenta, sabemos | que quien deposita en una cuenta -sea el titular de ella o un tercero- jurídicamente pierde la propiedad de dicho monto depositado, el que pasa al ente financiero, teniendo el titular de la cuenta un crédito contra la entidad en cuestión. Este principio surge del art. 1404 del C.C. el que, si bien se creó para los depósitos bancarios, se aplica igualmente a los depósitos hechos en las Cooperativas, conforme lo dispone la legislación especial de las mismas.9 Sabemos igualmente que los depósitos hechos en cuenta por personas extrañas a dicha cuenta, que no son sus titulares, son actos muy comunes en la práctica de la plaza, repetidos muy frecuentemente - realmente miles o cientos de miles de veces todos los días- que se utilizan a efectos de pagar ciertas deudas o de hacer depósitos en cuentas de otras personas persiguiéndose los más diversos fines (adelantar fondos para un proyecto común, por ejemplo, que puede ir desde 8 Art.1404 C.C. En los depósitos de un banco, su propiedad y está obligado a restituirlas en del plazo convenido, o bien a petición del depositante, con la observancia del período de preaviso establecido por las partes, salvo disposiciones de leyes especiales. Los ingresos y los realizan en los locales habilitados por el banco, salvo pacto contrario. Ley 438/94. Régimen Legal Aplicable. Las cooperativas y demás entidades reguladas en esta ley, se regirán sus disposiciones general, por el Derecho Cooperativo. Subsidiariamente se les aplicarán las normas del Derecho Común en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.
CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PATRICIA, MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. TICA C.V1. ESTAD 2025 112- 19 DICH excursión a emprender un negocio, pagar gastos de estudios o de lo que sea un larguísimo etcétera).- Como botón de muestra, solo pensemos, en la mecánica de los dias actuales, en donde, través de plataformas digitales, las personas "envían dinero" -según la jerga común- a cuentas de otras personas. Técnicamente, lo que realizan son depósitos en dichas cuentas ajenas, a fin de pagar ciertas deudas, de proveer fondos, como dije, para negocios comunes o para proyectos en conjunto y un inacabable etcétera. Fijémonos, solamente, en el SIPAP (siglas que corresponden a "Sistema de Pagos del Paraguay") que una plataforma digital, administrada por el Banco Central del Paraguay, mediante la cual las partes proceden de la forma arriba reclamada.- Si concluyéramos, como lo hizo el Tribunal de Apelación -a mi criterio erróneamente- en el sentido de presumir que la propiedad del dinero depositado no fuera del titular de la cuenta, sino de quien realizó el depósito, llevaríamos a una verdadera desestabilización del sistema, pues el titular en cuestión, ante reclamo que le formulara cualquier depositante, quién tendría que probar dicha propiedad, ya que -siguiendo siempre lo sostenido por el Tribunal- si no lo hiciere, debería devolver dichos fondos, sin que fuere necesario que el tercero pruebe nada más que haber hecho el * depósito. Idéntica situación sucede cuando el depósito, en lugar de ser digital, fuere fisico, en ventanilla y con boletas en formato papel. Nada ha cambiado en la consideración del acto jurídico realizado, solo realizar transacción. A efectos de graficar este punto, planteo el siguiente supuesto: un acreedor recibe, previo acuerdo con el deudor, un depósito en su cuenta bancaria (o de una cooperativa) por el monto de dinero adeudado /por este. unal vez recibido el dinero, devuelve el acreedok al deuçor • título del crédito, por caso, un pagaré. Todo realizado de buena fe entre Alberto Martínez Simón Eugemo- Jiménez R Ministro ville Secretaria
las partes, por lo menos hasta este momento. Sin embargo, el deudor, luego de recibir el pagaré aludido, reclama al acreedor la devolución del dinero depositado invocando la presunción establecida por el Tribunal en el fallo ahora en revisión, es decir, que el hecho de haber realizado el depósito -lo que se prueba con la boleta de depósito correspondiente- se presume que el dinero es del depositante, en este caso, del deudor. Nos encontraríamos entonces ante una situación que, reproducida en número importante, podría llevar a desestabilizar el sistema financiero y a minar gravemente la confianza y buena fe en este tipo de transacciones. Por ende, reitero, no comparto la presunción que sostuviera el Tribunal de Apelación y, por el contrario, entiendo que dicha presunción es exactamente la inversa: se presume la propiedad del dinero en cabeza del titular de la cuenta. En este marco, ¿quién debía cargar con la carga de probar extremo, es decir, de probar a quién corresponde la propiedad del dinero? Entiendo, tal como anticipé, que esa parte era la actora, Sra. Gayoso, como depositante en cuenta ajena. Era ella quien debía acreditar que el dinero depositado era suyo y que no existía causa lícita para ese depósito o que esta ha desaparecido.10 Así considerada la demanda de la actora Sra. Gayoso, deduzco - reitero, pues la parquedad de su demanda, no lo menciona expresamente- que la misma basa su pretensión en ese último extremo: la desaparición posterior de la causa lícita que justificara la entrega de las sumas de dinero, mediante el depósito en las cuentas del accionante. Si bien la parte actora no lo menciona -porque el escrito de demanda es por demás escueto y carente de fundamentos en este tenor- podría extraerse que, sustancialmente, la accionante alega que depositó esas sumas de dinero, ante la expectativa de casarse con el codemandado Sr. Gómez Godoy la necesidad de construir perjudicado considera que el enriquecimiento. 1818 C.C. La acción de enriquecimiento no será viable si el resarcirse causa cuando ésta dejó de existir después de producido
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. 118 12. PECRENO ADIETICA AUM - 190722025 casa: Como el noviazgo se rompió y, con esto, la me Posibilidad de contraer matrimonio, la base de la demanda de la sra Gayoso sería la desaparición posterior de la causa "lícita que dieran pie, en su momento, de los depósitos hechos en las cuentas del codemandado Sr. Gómez Godoy. Así planteado, no me cabe dudas que, si eventualmente la Sra. Gayoso fuese verdaderamente la propietaria del dinero en cuestión depositado en cuentas de quien fuera su novio, habría desaparecido la motivación que la impulsó a realizar dichas acreencias en cuentas ajenas, al romperse el noviazgo y frustrarse el matrimonio que tenían planeado contraer. Lo que cabe ahora determinar es si esa motivación era causa lícita. Al respecto, podría decirse también que la actora sostuvo al momento de plantear esta demanda que aportó el dinero que depositó en las cuentas del demandado, con la condición de casarse con el mismo, a fin de construir una vivienda para la pareja, luego de contraer matrimonio.11 Era, técnicamente, una liberalidad sujeta a condición resolutoria.- No cumplida la condición, aquella liberalidad -según lo que extraigo del posicionamiento de la accionante- debería serle devuelta, en caso de que se constate que el dinero efectivamente le perteneciera. Cesar Antonio Gasary 11 Al respecto, la actora, al promover demanda, dijo, con el alcance de la de conformidad al art. 302 del CPC, 20. párrafo: "Que mi mandante Patricia Gayoso ha mantenido una relación de noviazgo durante años, con el demandado Diego Rubén Gómez Godoy, durante el period del ao 2007 hasta el año 2017. Que durante la xelación de noviazgó citada y tenierdo en cuenta que había intenciones de matrimonio, ambos de común acuerdo y con anuencia del codemandado Alcides Rubén Gómez Duarte (padre del codemandado Diego Gómez, ex suegro de mi mandante y propietario del inmueble en cuestión) han decidido realizar una construcción vivienda con el fin de que la ex pareja resida posteriormente en ella... año 2017 por motivos personales y los hoy demandados han sido ampliamente en la edificación mencionada. Esto delfs gastos incurridoremento de sus patrimonios a cugata de mi mandante a deyolver y reconocer los gastos demandal. apguna.' (sic., fs. 38 Ales Martinez Sin Mun la agenio Jimenez K ' Ministro Dos Santos Ministro Secreturia
Sin embargo, debo señalar que, según las normas que regulan la cuestión del cargo impuesto como condición resolutoria y de las condiciones -ambos temas tratados como modalidad de los actos jurídicos, por nuestro Código Civil- esa condición a la que estaba supeditada la donación -la de contraer matrimonio-, es una condición especialmente prohibida, que deja sin efecto el acto jurídico.12 Esto produciría, consecuentemente, la declaración de ineficacia de todo el acto jurídico y, por tanto, obligación de retornarse lo recibido en función a ese acto jurídico ineficaz, es decir, la devolución del dinero a la actora, siempre y cuando, reitero, se pruebe en forma clara que, efectivamente, el dinero depositado era de la actora Sra. Gayoso, cuestión que analizaré seguidamente.- Entrando ya en materia de la prueba de la propiedad del dinero, debo decir que revisada la producida en autos, en puridad, no encuentro ninguna que acredite suficientemente que aquel fuera de propiedad de la actora Sra. Gayoso, y que pueda romper la presunción, antes señalada, que el dinero depositado en una cuenta se presume que corresponde al titular de ella, en este caso, al codemandado Sr. Gómez Godoy. Entiendo que la sola tenencia de algunas boletas de depósito firmadas por la actora Sra. Gayoso, no acreditan suficientemente y por sí solas que ella sea la propietaria.- Esas boletas, en el mejor de los casos, sólo acreditan que fue ella quien hizo dichos depósitos, pero no que los fondos sean suyos, pues podría ser pertenezcan al accionado Sr. Gómez Godoy, tal como el mismo afirmó, indicando que en 12 Art. 330 C.C. Si no hubiere condición resolutoria, cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto. Art. 319 C.C. La condición de un hecho imposible, contrario a la moral costumbres, o prohibido por las leyes, deja acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones: ...C) casarse con determinada persona, con aprobación de un tercero, cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PATRICIA | MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. : 011 2025 algunas ocasiones le había pedido a la actora que hiciera no depósitos en sus cuentas. También entiendo que no es suficiente la declaración del encargado de la construcción Ing. Civil Medina Franco, quien al ser interrogado sobre si la Sra. Gayoso le había realizado pagos personalmente en concepto de gastos de la construcción, confirmó que ella los realizó a través de transferencias internas y cheques expedidos por la Cooperativa Coomecipar Itda., siempre acompañado del codemandado Sr. Diego Ruben Gómez Godoy. Esto, como mucho, tiende a probar que la obra era controlada administrada por los citados, hoy contrapartes y en ese momento novios. Pero, como era de esperarse, tampoco demuestran la propiedad originaria de esos fondos. Por tanto, lo declarado por el citado Ing. Medina Franco, no llega al punto de convencerme sobre el origen o la propiedad del dinero, aunque sirvan para demostrar el punto antes expuesto: la administración de la obra y sus gastos por ambas partes, Gayoso y Gómez Godoy.- De las demás testificales tampoco se extrae que a los deponentes les conste que el dinero depositado en las cuentas del codemandado Sr. Gómez Godoy por la actora Sra. Gayoso sea propiedad, indudablemente, de esta última. De hecho, no era esperable que terceras personas, extrañas a las partes, tengan conocimiento acabado de una cuestión como esta, tan privada como para determinar de quién era el dinero depositado por la actora en las cuentas del codemandado. - De las absoluciones de posiciones rendidas en autos, tampoco encuentro sustento para declarar la depositado en cabeza de la actora. : ocal Resalto, por ser altamente 11amat 9gy, Antonio letas de depósito cuyas copias simples obran a f. 29 (No. 2011983 por Gs. 12.000.000 No. 2011987 por Gs. 28.000.000 2011984 por Gs. 12.000.000). Estas boletas . de f. Gayoso. Sin embargo, no las monto ellas al reclamar fueron firmadas por la Sra. feclamó, es decir, no incluyó el Para constatar esta Alberte Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Secretaria
omisión, me remito a la lista de boletas reclamadas, hechas por la actora en el escrito de demanda. . Estas boletas, siguiendo la teoría expuesta por la accionante, corresponderían a dinero de propiedad de ella, pues las presentó y fueron firmadas por ella, según se lee. - Si bien es derecho exclusivo y excluyente de la actora reclamar aquello que cree que le corresponde en Derecho - pudiendo válidamente no reclamar las boletas de f. 29- llama la atención que estas boletas presenten el mismo perfil que tienen otras boletas también presentadas por la accionante, que fueron llenadas y firmadas por ella. Se abre así, un nuevo manto de duda, extraído del mismo proceder de la actora, sobre la propiedad del dinero en cuestión. Resta, por tanto, fiabilidad a la posición de la actora, pues si esta sostenía que, por tener boletas de depósito con sus firmas y en su poder, ese dinero le correspondía en propiedad, debía haber reclamado la totalidad de lo depositado. Lo mismo cabe reiterar sobre las boletas de Gs. 840.000 (f. 31 sin firma y f. 147) y Gs. 100.000 (f. 30 sin firma y f. 103 y 140) las que, mediante el informe de la Cooperativa Coomecipar, se constató que fueron firmadas por el codemandado Sr. Gómez Godoy. Me llamó muchísimo la atención la -por decir lo menos- notoria desprolijidad de la actora al hacer su reclamo sobre dos boletas firmadas por su contraparte, adjudicándose la propiedad de ese dinero. Con ello, nuevamente, cubre un manto de duda sobre la viabilidad de su reclamo. Sobre el préstamo que el Sr. Diego Rubén Gómez Godoy dice haber realizado para edificar, la Sra. Patricia Mikella Gayoso Rivas manifestó en su absolución de posiciones obrante a f. 72 que sí es verdad y aclaró que fue el préstamo donde firmó como codeudora y también el Ing. Gustavo Medina Franco porque no fue suficiente con su firma y la del Sr. Diego Rubén Gómez Godoy. -
01 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. SUDE -12- 2025 Respecto a este punto, el informe remitido por la rufooperativa coomecipar Itda. obrante a fs. 132 y 133, acredita que efectivamente obtuvo el préstamo el 28 de abril de 2016 am da "modalidad credivivienda, cinco meses después de haberse iniciado la construcción expuesta en autos que, recordemos, empezó en noviembre de 2015. No me cabe duda alguna que este crédito fue destinado a la construcción de la vivienda. El mismo nombre de la modalidad que diera la Cooperativa -Credivivienda- es, por demás, elocuente. Tampoco la cuestión del destino de este crédito fue controvertida en este proceso. Sin embargo, no encuentro vinculación ninguna entre este préstamo y la propiedad del dinero depositado y cuya propiedad reclama la actora. Esta es una prueba notoriamente superflua e innecesaria, totalmente desvinculada con el meollo de la cuestión aquí discutida. En conclusión, no encuentro probado, tal como anticipé, inequívocamente, que el dinero en cuestión pertenezca a la actora, por lo que, al no romperse la presunción establecida, debo concluir que dichos fondos le pertenecen accionado Sr. Gómez Godoy, siendo, por ende, inviable esta demanda, debiendo revocarse el fallo recurrido y, consecuentemente, rechazarse esta demanda, en su totalidad. En cuanto al recurso de nulidad, que postergáramos para * este momento, corresponde no pronunciarla, dado que he votado por revocar el fallo recurrido, con lo cual los demandados terminan ganando el presente juicio, haciéndose innecesario dicha declaración de conformidad art. 407 del C.P.C. En cuanto a las costas en esta instancia y en las previas, corresponde qu imposición a la parte perdidosa conformidad al Art. 192 y 805 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDOS Caincido| y asum juzgamiento por las motivaciones del señox Ministro Alberta Martínez Simón. Es mi voto. Albert! Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: cabe adherir al sentido del voto del Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos. Preliminarmente, se impone determinar la naturaleza de la acción ejercitada por la parte actora, a fin de ponderar correctamente el Derecho aplicable. En su escrito de demanda (fs.38/42), la actora Patricia Mikella Gayoso Rivas expuso que mantuvo una relación de noviazgo durante diez años con el demandado Diego Rubén Gómez Godoy. Señaló que, durante dicha relación y con la intención de contraer matrimonio, ambos decidieron edificar una vivienda destinada su futura habitación en la Finca N° 9670, Lote N° 22 de la Manzana 27, con Cuenta Corriente Catastral N° 29- 0883-12, del Municipio de Pedro Juan Caballero, inmueble de propiedad del codemandado Alcides Rubén Gómez Duarte, padre del demandado. Afirmó que, para la construcción de la vivienda, efectuó diversos depósitos de dinero en dos cajas de ahorro abiertas a nombre de Diego Rubén Gómez Godoy, ascendiendo dichos aportes a la suma total de G 171.440.000. Indicó que la relación de noviazgo posteriormente concluyó y que, habiéndose producido -a su entender- un incremento patrimonial en favor de los demandados como consecuencia de sus aportes, solicitó el reembolso de las erogaciones realizadas para la edificación de la vivienda. Fundamentó su pretensión en los arts. 1817 y concordantes del Código Civil.- Conforme a los hechos introducidos por la actora en su libelo inicial, cabe abordar, de manera diferenciada, el análisis respecto de cada uno de los codemandados. En lo que atañe al codemandado Diego Rubén Gómez Godoy, se juzga ex art. 159 literal "e" del Código Procesal Civil que la actora vinculó los depósitos de dinero y aportes económicos que afirma haber realizado con la existencia de una relación jurídica de naturaleza contractual mantenida con dicho codemandado, dentro de la cual -según dijo- se habría decidido la construcción de una vivienda y la realización de las erogaciones cuya restitución reclama. Es decir, según su
CORII SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. ESTan. 19-12- 2025 relato, las prestaciones fueron efectuadas en ejecución determinada relación jurídica que, a su entender, "argotificaba los pagos realizados. De este modo, es la propia actora quien atribuye a tales prestaciones una causa concreta y lícita, presentándolas como pagos legítimos y justificados en el marco de la relación jurídica que afirma haber mantenido con el codemandado, y no como consecuencia de un error, de la inexistencia de obligación alguna o de una situación de pago objetivamente indebido. Más allá de que dicha relación contractual pueda o no tenerse como debidamente acreditada en autos, lo relevante, a criterio de este Magistrado, para delimitar la litis, es que la actora la invocó expresamente como causa de sus aportes, y sobre esa base estructuró su pretensión.- Sin embargo, la actora no dedujo pretensión alguna dirigida a extinguir la relación jurídica que invocó como fuente justificativa de los pagos; y de esa manera, fundar su obligación de restitución. No ha planteado, por ejemplo, la nulidad ineficacia del vínculo contractual que invocó; antes bien, mantuvo dicha relación como presupuesto que explica y legitima los pagos. En tal sentido, es necesario comprender que la sola conclusión sobreviniente de la relación de noviazgo que la actora dice haber mantenido con el codemandado no basta, por sí misma, para privar retroactivamente de causa a las prestaciones efectuadas ni para convertirlas en objeto de una acción restitutoria, máxime cuando tal consecuencia no ha sido postulada en términos de extinción del pago o de la relación que las motivo. Por estas razones, la pretensión dirigida contra el codemandado Diego Rubén Gómez Godo serl rechazada. no austerar y debe En cuando al decemandado ficildes Rubén Gónez Duarte, en Su carácter de propietario del anmueble sobre el cual se erigio -aparentemente- la intenda, decir cuanto sigue. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Marla Secretaria
sub judice, del escrito de promoción de la demanda se advierte, tal y como resulta de su tenor y de sus términos, que la pretensión de la parte actora -en lo que atañe al codemandado Alcides Rubén Gómez Duarte, propietario del inmueble donde se erigió supuestamente la vivienda- se enmarca claramente en una demanda de cobro de mejoras introducidas en inmueble ajeno. En efecto, la actora afirma haber realizado aportes económicos para la edificación de una vivienda en la Finca N° 9670, Lote N° 22 de la Manzana 27, de propiedad del referido codemandado, y sobre esa base reclama una prestación resarcitoria vinculada a la construcción efectuada. Tal plataforma fáctica encuadra -más allá del nomen utilizado en la demanda- en el supuesto regulado por el art. 1984 del Código Civil, lo que habilita al Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, a subsumir el caso en dicha disposición sin que ello configure la conculcación de derecho alguno. El art. 1984 del Código Civil establece: "Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor valor que por lo trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o deterioro de los trabajos. No está obligado a pagar las mejoras voluptuarias. El autor podrá levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedió de mala fe, estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien" (las negritas son de quien suscribe). El pasaje enfatizado a designio evidencia un impedimento de fuste para la procedencia de la acción de cobro de mejoras. Recuérdese: la actora demandó el cobro del costo de las mejoras (vide: fs.38/42), y no así el mayor valor que adquirió el inmueble a raíz de ellas, conforme lo dispone el aludido art. 1984 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1018 Año 2023. 02 19 18 г 20 104) • 8 2025 Esto es decisivo, dado que la pretensión de la actora debio tener por objeto, no la restitución del costo de las supuestas obras realizadas, sino el mayor valor adquirido por Mg sileilanmueble a raíz de ellas. Ello, con prueba precisa de la relación causal específica entre la introducción de las mejoras y el mayor valor ganado; y con un deslinde, también preciso, entre las mejoras como causa autónoma del mayor valor y otras posibles concausas que explicarían el aumento de valor del bien, v.gr. el alza de precios general en el mercado inmobiliario. En otras palabras, no es suficiente acreditar el costo de las inversiones hechas en el inmueble, tal como lo hizo la actora en el caso. La prueba sobre el mayor valor adquirido por el bien por motivo de las mejoras ni siquiera se intentó en autos. La actora, por el contrario, se limitó a procurar demostrar que los montos que, a su decir, desembolsó en conceptos atinentes al inmueble. Esto, por sí solo torna improcedente la acción y resulta absorbente de cualquier otro argumento, toda vez que siempre sería imposible determinar la existencia del crédito por el incremento del valor del bien y su cuantía. Esta no es la primera vez que una demanda por cobro de mejoras, de estas características, resulta improcedente (vide: Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 11 de marzo de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 16 de abril de 2021 y Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 29 de diciembre de 2023).- En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 57, de fecha 01 de agosto de 2023 y, en consecuencia, rechazar la demanda planteada. Las costas se imponen a la actora y perdidosa, en las tres instancias, de acuerdo con el principio del resultado objetivo que rige la materia, ex arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil.
Con 1o que se dio por terminado el acto firmando s.S.E.E• todo por Ante mí que lo certifico, quedando Sentencia que inmediatamente sigue: Antonig Garay Alberto Martinez Simón Eugenio Jiménez R Ministro neuu Ante mí: Alg. María Rita Moages Dos S SeCENTENCIA NÚMERO Cincuenta y cinco Asunción, 19 de diuembre del 2.025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el recurso de nulidad deducido, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución.- 2) HACER lugar al recurso de apelación deducido por la parte accionada y, en consecuencia, REVOCAR el fallo recurrido, Acuerdo y Sentencia N° 57 del 1 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y por ende, RECHAZAR totalmente la demanda que dedujera PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS contra DIEGO RUBEN GOMEZ GODOY Y ALCIDES RUBEN GOMEZ DUARTE por RECONOCIMIENTO DE ÉDITO y COBRO DE GUARANÍES. 3! IMPONER en es in las demá como perdidosa.- ANOTAR, notifica; 1. instancias a la Caesen Eusar Antonio Garay actora, O SE OR Alberto Martínez Sim Ministro Eugerio risténez R Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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