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CORTE ) SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS MARINA OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HEREDEROS PROMOVIDO POR VÍCTOR JAVIER LLANO ARÉVALO EN LOS AUTOS CARATULADOS VÍCTOR MANUEL LLANO GOITIA S/ SUCESIÓN. Nº2404 AÑO 2021.- 00 об 2406 A.I. N°:... PEC ESTADIST 2025 Asunción, 22 de diciembre de 20/5.- acción de inconstitucionalidad presentada por Gladys Marina 2 '"Olmedo, por/sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A. I. N° 332 de fecha 22 de abril del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Juan Bautista, y contra el A. I. N° 269 de fecha 21 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y;- CONSIDERANDO: Voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans; La accionante promueve acción de inconstitucionalidad en contra de las resoluciones arriba individualizadas, las que resolvieron, en Primera Instancia, hacer lugar al incidente de exclusión de la vocación hereditaria promovida por el Señor Víctor Javier Llano Arévalo en contra de la Señora Gladys Marina Olmedo; y, en Segunda Instancia, confirmar la resolución dictada por el Juzgado de Primera La actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que las resoluciones no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 46, 47, 52, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra la lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. ...///...
...///... En tal sentido, esta sala viene sosteniendo en reiterados fallos, improcedente pretender instancia inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen de principios, derechos y garantías establecidas nuestra ley En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue:- 2. La accionante refiere, clara y concretamente, que los jueces vulneraron el artículo 52 de la Constitución relativa a la unión en matrimonio y el 137 del orden de prelación de las leyes junto con el 256 de los deberes de los jueces. 3. Indica, puntualmente, que, para excluirla de la sucesión del Señor Víctor Manuel Llano Goitia, ignoraron las disposiciones del Código Civil relativas al matrimonio y las sucesiones, y desconocieron quiénes y bajo qué condiciones son llamados a heredar, todo ello al desconocer que ella se halla unida legitimo matrimonio, con el causante, sin que haya mediado entre ambos y en vida del último, una efectiva sentencia de divorcio 4. Por tanto, nos encontramos frente a una pretensión justificada ante posibles violaciones de disposiciones contenidas en la ley, que conllevarían la violación de las garantías de defensa en juicio, el principio de igualdad ante la ley, los deberes de los jueces y el matrimonio, todos ellos, normados en la Constitución Nacional; por lo que el planteamiento merece ser atendido con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto. . Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Me adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.........- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el secretario.- RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por Gladys Marina Olmedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I N° 332 de fecha 22 de abril del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Juan Bautista, y contra el A.I. N° 269 de fecha 21 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por tos fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mi. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. gustavo E. Santander Dans Ministro C Dr. Victor Ríes Ojeda Ministro Abariulio C. Pavón Martínez Secretario
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