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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DIANA ESTHER DA SILVA MORA EN LOS AUTOS: "DIANA ESTHER DA SILVA MORA C/ JUAN ANTONIO DA SILVA BERNAL S/ RETENCIÓN DE INMUEBLES". N° 336/2023.- 21/22/231 00 02 1103 1/0% A.I. N°...2.4OS... ESTADISTI Asunción, 22 de diciembre de 2013.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por DIANA ESTHER DA SILVA 2MORA: por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra la S.D. N° 083, de fecha 11 de mayo del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Air ciudad de San Lorenzo; y contra el A. y S. N° 210 de fecha 03 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Ciudad de San Lorenzo, y;-..... CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Que, la parte actora alega que dichas resoluciones infringen los artículos 46, 47, 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Los artículos 557 del C. P. C. y 12 de la Ley N° 609/95 establecen los requisitos que deben ser cumplidos para dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad que se plantea contra resoluciones judiciales. Al respecto, hemos de decir previamente que en esta etapa del proceso, el análisis de admisibilidad se limita solamente a verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por tales artículos legales, que son: la constitución de domicilio del accionante, individualización de la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, la indicaci ón de la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringi do; el cumplimiento del plazo procesal de nueve días para la promoción de la acción y la fundamentación de la petición de inconstitucionalidad en términos claros y concretos, la cual se vincula con el deb er de justificar la lesión constitucional ocasionada por el acto jurisdiccional impugnado. Luego, también debe decirse que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda que introduce un proceso autónomo, por lo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional constitucional. De est a manera, para tener expedita esta vía excepcional de revisión, la demanda debe bastarse a sí misma y, por ende, debe estar acompañada de los recaudos documentales correspondientes que acrediten el cumplimiento de las exigencias formales precedentemente señaladas. - Particular destaque merece la exigencia de la fundamentación y justificación de la lesión constitucional, la cual cuando menos requiere que la parte accionante establezca la conexión de la inconstitucionalidad denunciada -violación de preceptos constitucionales- con la conducta material de órgano jurisdiccional que es cuestionada por la accionante. Dicho en otros términos, para casos como este caso en donde se denuncia la arbitrariedad de la resolución jurisdiccional, la parte accionante debe mencionar los actos realizados por los órganos juzgadores que materializan la arbitrariedad. Y, en este sentido, una correcta fundamentación exige que la parte accionante mencion e expresamente cuál es la conducta arbitraria cometida por el órgano juzgador, por lo tanto, no basta con realizar simples menciones genéricas para cumplir con el deber de fundamentar, sino que debe ser explicitado en términos claros y concrețos el hecho material que consuma la arbitrariedad. -__- Gustavo E. Santander Dans Ministro = -1- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Payón Martínez
Además, deben tratarse de vicios susceptibles de ingresar a la categoría de arbitrarios para justificar la lesión constitucional; por lo tanto, el requisito de la fundamentación no será suficie nte si las argumentaciones esgrimidas se traducen en simples manifestaciones de desacuerdo con los fallos impugnados en este constitucional, es decir, aclarar y especificar concretamente el supuesto de arbitrariedad fáctica o jurídica que lamenta y la vinculación de ello con la vulneración de los derechos constitucionales. E ste es el límite del estudio formal de la admisión de la presente acción, según los referidos Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95. Por lo tanto, todo lo que concierna a la acreditación de los agravios constitucionales alegados por el accionante no se estudia en esta etapa, sino al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente. En el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad, ella se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, y de repetir las argumentaciones que se sostuvieron en instancias previas. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos, y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale n a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. En estas condiciones considero que la parte accionante no ha cumplido con el deber legal de justificar su lesión constitucional y que, por tanto, corresponde rechazar in limine la presente acc ión de inconstitucionalidad. Es mi voto. - VOTO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al voto del ministro Gustavo Santander y agrego cuanto sigue: • 2. La accionante afirma que las decisiones vulneran los artículos 16, 17, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución, empero, su planteamiento se limita a señalar cuestiones de hecho ya debatidas en las instancias anteriores, sin que conecte los argumentos dados por los jueces sobre tales hechos, con las normas constitucionales que considera vulneradas. 3. En rigor de verdad, todo el apartado "Fundamentos dela acción" es una copia literal de un texto obrante en el blog "Modelos de Escritos Judicial Paraguay", que constituye un formulario que habitual y lastimosamente es utilizado por los profesionales para la promoción de la garantía de inconstitucionalidad. « 4. La acción, vale decir, no contiene un justificativo concreto de violación de normas constitucionales y, al respecto, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la
20 DU CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DIANA ESTHER DA SILVA MORA EN LOS AUTOS: "DIANA ESTHER DA SILVA MORA C/ JUAN ANTONIO DA SILVA BERNAL S/ RETENCIÓN DE INMUEBLES". N° ESTAPISTICA CIVIL -12- " lesión concreta que le ocasiona la les; acto normativo, sentencia definitiva o Hoque igaz interloemoria". esteriPor estás consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- evolución de los documentos originales presentados presia agregacion de sustose debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por DIANA ESTHER DA SILVA MORA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra la S.D. N° 083, de fecha 11 de mayo del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo; y contra el A. y S. N° 210 de fecha 03 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. stavo E. Santander Dans Mi istro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SP: Operai: No vall. EL: volo: vale SUD de uno o usan Martines. Abg. Julio C. Pavón Martine? Secretario -3- US TICIA
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