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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERIBERTO JARA ZAYAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERIBERTO JARA ZAYAS C/ WALTER EMILIO GOMEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 2957/2022. - 01. 02 L03/041 RECTO g0 ESTADISTICA 2025 Asunción, A.I. Nº...2.404. 22 de dicienbre de 2025.- -12 23 ¿perfil VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor HERIBERTO AGUJARA ZAYAS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado; contra la S.D. N° 145 del 11 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado de Paz de Ñemby, y contra la S.D. N° 530 (si [ute recha 11 de octubre del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Lambaré y, CONSIDERANDO: Voto del Dr. Gustavo E. Santander Dans: Que, se agravia la parte accionante manifestando que "...las resoluciones recurridas por este medio agravian por haber sido dictada en forma ILEGAL, INJUSTA Y ARBITRARIA, en violación de Constitución Nacional surgida de la anarquía procesal, creada por el juzgado inferior al incurrir en el desconocimiento deliberado de fundamentales cuestiones no consideradas en el presente juicio, quebrantando el derecho positivo vigente, en especial con lo relacionado al debido proceso... ". Conforme a su entender, las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por no estar fundamentadas adecuadamente y señala puntualmente la conculcación de la disposición contenida en los artículos 16, 17, 46 y 47 de la Constitución Nacional. - E1 Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones del accionante únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio
e interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores. de tal forma a reeditar en est astancia. cuestiones que han recibido oportuno estudi Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. . Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Voto del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base a las consideraciones que se pasan a explicitar. 1. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento a la carga procesal que impone individualizar la lesión concreta que los fallos han causado, esto, en el sentido de señalar que el error invocado tiene la suficiente relevancia jurídica como para habilitar el estudio de su acción. Hacemos referencia a este extremo al menos minarmente. como e Lado que en parte algun del escrito se explica, al menos sera rente, cómo e 2. El escrito, por ende, adolece de una insuficiencia argumental que hace que el eventual interés jurídico quede difuminado y de cierto modo abstracto. En consecuencia, no resta sino el rechazo de esta acción de conformidad al art. 557 el CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. - Voto del Dr. Césal M. Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor HERIBERTO JARA ZAYAS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado; contra la S.D. N° 145 del 11 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado de Paz de Nemby, y contra la S.D. N° 530 de fecha 11 de octubre del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del Primer Turno de la ciudad de Lambaré por los fundamento expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. - JUDIC Gesar M. Diesel Junghanns) Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SEOPE 1 RIA Abgi } sulio C/Pavón Martinez Secretario
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