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18\19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS EN LOS AUTOS EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA. N° 2533. AÑO 2022.-. 1 01. 12.03 194108) A.I. N°:..••••.•. 2 403 RECI ESTADISTI -12 3 2025 Asunción, 22 de diüembre de 2025.- pez VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada no GIŞSELLE LAMPERT OPORTO en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS conforme al poder presentado, contra el A.I. N° 195 de fecha 12 de marzo del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimoquinto Turno y el A.I. N° 601 de fecha 4 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Se agravia la accionante señalando que las referidas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión de preceptos constitucionales contenidos en los artículos 137, 247 y 256 de la puesto que los juzgadores no se basaron en la Constitución y menos aún en la ley aplicable al caso que legisla y regula el proceso ordinario civil, más específicamente el instituto de la caducidad de la instancia, establecido en el Código Procesal Civil. Agravia a su parte que por medio de ambas resoluciones se reconoce efecto interruptivo de la caducidad al recibo de pago de una notificación. También reconoce el efecto a la notificación tácita al hecho de abonar notificación. inconstitucionalidad de las referidas resoluciones.- Al respecto, el art. 557 dispone: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto su petición. El plazo para deducir la Acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se han satisfecho estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . En concordancia, el art. 12 de la Ley N° 609 expresa cuanto sigue: "Rechazo in No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva Asimismo, la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2.°: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva escrito presentado, se observa que la representación de los accionantes ha cumplido con todos los requisitos formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad que presenta concretamente, ha individualizado las resoluciones que impugnan y el juicio en el cual fueron dictadas, ha acompañado copia de las resoluciones, presentando su acción dentro del plazo exigido por la ley, y ha individualizados los preceptos constitucionales que consideran conculcados y expuesto de qué forma consideran que se dio la conculcación.- En consecuencia al haberse cumplido todos los requisitos para la promoción acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 558 del Código Procesal Civil. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Se adhiere al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. ...///...
.../|/... Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Comparto la conclusión arribada por los ministros Ríos y Santander Dans, en el sentido de que corresponde dar trámite a la presente acción, debiendo seguirse el trámite previsto en el art. 558 del C.P.C. Así voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado......... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por la abogada GISSELLE LAMPERT OPORTO en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS conforme al poder presentado, contra el A.I. N° 195 de fecha 12 de marzo del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimoquinto Turno y el A.I. N° 601 de fecha 4 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercia, Cuarta Sala. LIBRAR oficio por secretaría al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, a fin de que remita las compulsas de los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte accionante, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el art. 131 del C.P.C. Ante mí: Gustavo K. Santander Dans Minist Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SR: opinion: No vale E.L: voto vale- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. iulio C. Pavón Martinez Secretario POD JUDICIAL PETARIA .ui. Ciribi
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