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CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL MONTENEGRO MENESEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS R.H.P. SOLIC. POR EL ABG. DANIEL MONTENEGRO MENESEZ EN "GERÓNIMO ÁVILA ORUE C/ ELODIA VALENTINA MARTINEZ S/ DIS. Y LIQ. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". N° 1002. AÑO 2022.- A.I. N°: 2401 ESTA DISTICA CIVI Asunción, 22 de diciembrede 2025.- 23-12- 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Daniel Montenegro Menesez contra el A.I. N° 589 de fecha 23 de diciembre de 2021 y contra su Roque Lo aclaratoria A.I. N° 16 del 9 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en l o Civil, As Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- TEN 21 CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: El accionante manifiesta, entre otras cosas, que las resoluciones atacadas son inconstitucionales ya que los arts. 46 y 32 de la Ley 1376/88 no fueron aplicados debidamente por el tribunal revisor. Señala que el órgano juzgador se extralimitó en la consideración de los recursos interpuestos tomando en cuenta la participación que otros profesionales tuvieron en el juicio, quienes no han peticionado sus honorarios. Sostiene que el tribunal de forma antojadiza y sin ningún fundamento jurídico válido aplica un porcentaje del 10 % sobre el supuesto valor total de los referidos honorarios que le corresponde a todos los que participaron en la demanda que determinaron como USD 20 000, sin que tal porcentual se encuentre fundado en la ley. Su parte se agravia de la violación de los arts. 21 inc. a), 32 y 46 de la Ley 1376/88 pues alega transgrede los arts. 46, 47 (numerales 1 y 2), 132, 137, 247, 248, 256 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 95 de C.O.J. Indica que el interlocutorio 16 contravino la disposición del art. 403 del código ritual al impedir la apelación de la resolución revocatoria del dictado por el inferior, teniendo la misma fuerza de sentencia.- El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.. Primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales (al derecho a la defensa, al debido proceso), en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-.-. Esta sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter
Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y la jurisprudencia de esta sala, corresponde el rechazo de la presente acción.—- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional el abogado DANIEL MONTENEGRO MENESEZ en causa propia, a promover acción de inconstitucionalidad contra A.I. N°: 589 de fecha 23/12/2021 y contra el A.I. N°; 16 de fecha 09 de febrero de 2022 ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. ....... . Sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y violan el debido proceso, no se encuentran ajustadas a derecho. El Tribunal al estudiar los agravios de la adversa no procedió a la correcta aplicación de los arts. 46 y 32 de la Ley de honorarios, al igual que se extralimito al considerar los honorarios de los demás profesionales que intervinieron en autos y no solicitaron el justiprecio de sus honorarios. Igualmente cuestiona el porcentaje aplicado del 10% sobre el total de los honorarios profesionales que le corresponde a todos los que participaron en esta demanda sin que hayan fundamentado como han llegado al parámetro del 10%. Manifestó además que su parte al verse agraviada por la resolución dictada por el tribunal procedió a interponer recursos de apelación el cual fue denegado invocando el art. 403 del CPC bajo el fundamento que la resolución no tiene fuerza de sentencia. De la lectura de la resolución impugnada se puede constatar que los magistrados señalaron correctamente los fundamentos para retasar los honorarios del profesional, basándose en las constancias de autos y las disposiciones legales que rigen la materia, no constatándose ningún tipo de vulneración a principios constitucionales. Atento a ello, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Coincido con la conclusión arribada por los colegas que me precedieron consideración de este caso, ministros Ríos Ojeda y Santander Dans, en cuanto proponen el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación de la lesión constitucional alegada.— En efecto, los agravios del accionante, Abg. Daniel Montenegro, únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Sobre el punto, cabe enfatizar lo manifestado por el Ministro Santander, en cuanto a que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizada s por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.- Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Así voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del abogado Daniel Montenegro Menesez, en el JUs carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado ni Daniel Montenegro Menesez contra el A.I. N° 589 de fecha 23 de diciembre de 2021 y contra su aclaratoria A.I. N° 16 del 9 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripoión Judicial de Amambay, por los saina fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. BOCALI ¿ ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns (US 2V 1o E.Santander Dans S.R. Opinión: No vale - Ministro CSt Ministro aL: voto: val iba. julio ( Pavón Martínez Abg. Liulio C. Pavon Martinez Secretario Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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