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11 18/19/4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WALLEN WERKLAENHG Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ADRIELLE DA ROSA LACERDA Y OTROS C/ CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Y UNIVERSIDAD PRIVADA MARIA SERRANA S/ AMPARO. N° 3196. AÑO: 2022. A.I. N° 23.90 RECIBIOO ESTADISTICA CIVIL 20|907 Asunción, 22 de diciembre de 2021 .- 12 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Pedro Eladio Pereira, en rêpresentación de los señores WALLEN WERKLAENG, WESLEY CARDOSO DE BESSA, TAMARA AMARAL DOURADO, CONNOR PIRES DE FARIAS, TASSILA MELO SOUZA DE → FARIAS y KAMILA KATHLEEN DE OLIVEIRA CUNHA, bajo patrocinio del Abg. Jorge Pereira, cófiya la SD. Nº 281 de fecha 6 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Cuarto Turno de Ciudad del Este, y contra el A. y S. N° 62 de fecha 24 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas Manifiesta la parte recurrente que las resoluciones son inconstitucionales porque la resolución de primera instancia se aparta notoriamente de la ley y las constancias de autos, e injusta y arbitrari a, desprovista de toda racionalidad jurídica, al reconocer el derecho de los amparistas, pero les niega lo que les corresponde, incurriendo en incoherencia. Afirma que en este caso no se presentó un amparo de pronto despacho, siendo lo pretendido que el CONES como la UPMS levanten las trabas de las irregularidades que motivaron la intervención y clausura de la carrera de medicina; afirma Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que el accionante plantea que el juzgado de primera instancia entendió que el amparo promovido es distinto al que realmente promovieron los ahora accionantes, y que el tribunal encontró que en el caso no se encuentra cumplido el requisito de acto ilegitimo, componente este de los requisitos de procedencia de un amparo. Como se sostiene de manera reiterada, la carga prineipal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, debe ser mostrar acabada y suficientemente la manera en que las resoluciones judiciales en este caso) disposiciones constitucionales que se enuncian vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones constitucionales que se consideran Abg-tulio C. Parás fetidas, como la manera en que estas son infringidas, y asu vez, la forma en que estos hechos Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
repercuten en su perjuicio. Estos requisitos son concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficiencia en q ue incurre quien acciona, por el riesgo natural que supone situar en el juez la tarea de hallar la infr acción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - 1- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia. 2- Debemos tener presente que la última resolución impugnada es el Ac. y Sent. N° 62 de fecha 24 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Contra dicha resolución el Abg. Pedro Eladio Pereira en nombre y representación de los señores Wallen Werklaenhg, Wesley Cardoso de Bessa, Tamara Amaral Dourado, Connor Pires de Farías, Tassila Melo Souza de Farías y Kamila Kathleen de Oliveira Cunha, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad, de fecha 30 de diciembre de 2022, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta Sala. 3- De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución impugnada o constancia alguna. 4- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, sumado en razón a la distancia y el plazo de gracia, no se halla cumplido, de modo que, en ese estado, no es posible verificar el cabal cumplimie nto de todas las exigencias legales de admisión. Por lo que esta Magistratura considera pertinente intim ar a la accionante a que dé cumplimiento al requisito.- 5- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de bas e y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento.- 6- Nótese que al disponerse la intimación para la presentación de la cédula de notificación, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que, inclusive, se facilitar á y allanará el camino para la consecución del derecho de acceso a la justicia y la tutela jurisdicciona l efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales.— 7- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la cédula de notificación de la última resolución impugnada o constancia alguna, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- Voto del Ministro César Diesel Junghanns: Considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción, en base a la siguiente consideración. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.—.. ..- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la última resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser esta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR WALLEN WERKLAENHG Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ADRIELLE DA ROSA LACERDA Y OTROS C/ CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Y UNIVERSIDAD PRIVADA MARIA SERRANA S/ AMPARO. Nº 3196. AÑO: 2022.— dos accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.- "' Sabido es que la de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepci onal revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Pedro Eladio Pereira, en representación de los señores WALLEN WERKLAENG, WESLEY CARDOSO DE BESSA, TAMARA AMARAL DOURADO, CONNOR PIRES DE FARIAS, TASSILA MELO SOUZA DE FARIAS y KAMILA KATHLEEN DE OLIVEIRA CUNHA, bajo patrocinio del Abg. Jorge Pereira, contra la S.D. N° 281 de fecha 6 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Cuarto Turno de Ciudad del Este, y contra el A. y S. N° 62 de fecha 24 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez * la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. mustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SDICIAL Abg. iulio C. Pavón Martinez Secreteric SEr"
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