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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 72/22 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR NICOLAS ALCARAZ MOLINAS EN LOS AUTOS CARATULADOS CIMAR S.A. C/ EDGAR NICOLAS ALCARAZ MOLINAS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA. N° 3080. AÑO 2021.- A.I. N°: 2397 19 20 106 4,0s RECIE A CIVIL. ESTADISTI LO Asunción, 22 de diciembre de 202j.- ¡"'VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Jorge Martínez Roque Ginés, en representación del señor Edgar Nicolás Alcaraz Molinas, conforme al testimonio de poder general que acompaña, contra la S.D. N° 415 de fecha 16 de diciembre del 2020, dictada Pecie Soneia N° 14 de cicha 3 de dicembre de 2d2l, dictado por el tribunal d Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, se agravia la parte accionante manifestando que el a quo ha violado el principio de equidad, sostenido su fallo en arbitrariedad, violando el debido proceso, en atención a que su fundamento se encuentra distorsionado de los hechos alegados y probados en autos, no teniendo consideración de los elementos de convicción de máxima importancia para la resolución de la excepción previa opuesta por su parte. Sostiene al respecto que se han desconocido normas y principios que atentan al debido proceso con graves anomalías de fundamentación que en ningún caso puede verse como un acto jurisdiccional. En el mismo sentido afirma, respecto al fallo de segunda instancia, que conforme a los términos empleados en los considerandos, surgen vicios en cuanto a los preceptos aplicados, que su parte ratifica la existencia de nulidades que de oficio ambas instancias debieron de practicar -art. 113 del C.P.C.-. Refiere que su parte ha opuesto excepción de pago parcial, solicitado la apertura de la causa a prueba y ofrecido prueba pericial, declarando el a quo la cuestión de puro derecho, violando de ese modo derechos y garantías constitucionales. Menciona que de lo señalado se desprende que las resoluciones adolecen de serios vicios in cogitando, que producen a la par, una fundamentación deficiente e inconstitucional. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sın mas trámite la acción"_.... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria, Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones
judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (art. 471 del C. P. C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las nominion el Milistro Dr. Victor Rios Ojedacion sin mas tramite. nistro Dr. Victor Rios Ojeda: 1. La acción es planteada contra las sentencias del juzgado y del tribunal, que, en lo medular, no hace lugar a la excepción de pago parcial opuesto por el hoy accionante, y; llevar adelante la ejecución contra el mismo hasta que la acreedora se haga integro pago de la suma reclamada más intereses y costas.- 2. El accionante refiere, esencialmente, que la excepción debió ser abierta a prueba a fin de que su parte demuestre que, efectivamente, sí realizó pagos al acreedor, no obstante, los fallos mencionan que por providencia de fecha 23 de setiembre de 2020 se declaró innecesaria la apertura de la excepción a prueba y de la misma se notificó al hoy accionante en fecha 19 de noviembre de 2020, quedando firme, sin que oportunamente el deudor excepcionante la cuestione. De lo que se sigue, los agravios no se hallan dirigidos a los argumentos dados por los jueces en las sentencias que impugna, sino contra un acto anterior, por lo cual, contra los fallos atacados no existe justificación clara o concreta de vulneración de normas constitucionales.- Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la 4. El accionante, por lo antedicho, no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el reterido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en las resoluciones judiciales efectivamente atacadas, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa.—- 5. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ..-... De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Adhiere su voto a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Jorge Martínez Ginés, en representación del señor Edgar Nicolás Alcaraz Molinas, conforme al testimonio de poder general que acompaña, contra la S.D. N° 415 de fecha 16 de diciembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigéximo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 144, de fecha 3 de diciembre del 2021, dictado por el SECRE Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de l a 401C Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante miesar M. Diegel Singhanns Ministro CS). /Gustavo E. Santander Dans E.L.. voto; vele C. Pavón Martínez Dr. Víctor Ríos Ojeda
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