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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE 2DA. INSTANCIA DEL ABG. GUSTAVO RAMON CESPEDES DUARTE EN EL EXPTE: LUIS ANTONIO SALVIDAR C/ TRANSBARGE NAVEGACION S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" RECIBIDO -12- 2025 A.I. Nº 1231 Asunción, 18 de diuembre del 2.025.- el pedido formulado por el Abogado Gustavo Agarte, a fs. 22, el informe de la Secretaria 6/13 abre obra a 5s. 23: y - CONSIDERANDO: El citado profesional del foro solicitó a esta máxima Instancia que se declare Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la adversa, al no haber expresado agravios en tiempo oportuno.- Por Auto Interlocutorio N° 52 con fecha 18 de Marzo del 2.025, el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, resolvió conceder, en relación y con efecto suspensivo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Néstor Loizaga Franco, contra el A.I. N° 834 con fecha 02 de Diciembre del 2.024, dictado por el citado Tribunal. El informe de la Actuaria, obrante a fs. 23, expresó cuanto sigue: "Informo a V.E. que en fecha 20 de Octubre del 2.025, se dictó la providencia de "Autos". En el expediente no existe constancia que el apelante se haya presentado a fundamentar sus recursos." De dicho informe y de las constancias del Juicio surge que el recurrente quedó notificado, en forma automática, de la Providencia "Autos" de fecha 20 de Octubre del 2.025, en razón de no estar comprendida dicha Resolución entre las enumeradas en el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo. Así tenemos que se lo tuvo por notificado en fecha martes 21 de Octubre del 2.025, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley N° 1.110/85 "Por la cual se establece el régimen de notificaciones judiciales", que modificó el Art. 81 del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, se advierte que el plazo para fundamentar el Recurso venció en fecha Martes 28
de Octubre del 2.025, pudiendo presentar escrito hasta el 29 de Octubre del 2.025, a las 09:00 horas, de conformidad al Artículo 150 del C.P.C., de aplicación complementaria en casos laborales, sin que el apelante haya presentado escrito correspondiente.- El Art. 437 del Código Procesal Civil establece en su parte pertinente: "Dentro de cinco días, si fuere auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. si no lo hiciere 79 la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos...". La norma transcripta es aplicable al caso en observancia de 10 dispuesto en el Art. 6º del Código Procesal del Trabajo. Por consiguiente, corresponde declarar desierto Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente -de acuerdo al Art. 260 del Código Procesal del Trabajo-, imponer las Costas al apelante, en aplicación del Art. 203 inciso el, del Código Procesal Civil y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.-. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESTERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Neston Loizaga Franco, contra el A.I. N- 834 con fecha 02 de Diciembre del 2.024, dictado por el Tribunal SECRETAR de Apelación en 1o Laboral, Segunda Sala. -ocr IMPONER Costas al apelante. EM REMITIR este Juicio al Tribunal de rigen para lo que ugar en Derecho.- rar y• no Ficar. Cesa Antonio Garay Inte mí: Fingenio timénez R Albente Martínez Simon Ministre Ministro meud Abg. María Rita Monges Dos Sentos Secretaria
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