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RECIBIDO 19-12- 2025 Roque Mbaibé 15 501 Fiscalinei so PAra CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLARA NOELIA FLORENTIN ENCISO C/ TELEXPAR S/ DESPIDO INJUSTIFICADO COBRO DE GUARANIES". 1226 A.I.N.......... Asunción, 18 de divembre del 2.025.- TOS: el pedido formulado por Clara Noelia Florentín fs. 8, el informe de la Secretaria Judicial que VEs. 9; y CONSIDERAN DO: La citada recurrente solicitó a esta máxima Instancia que se declare Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la adversa, al haber expresado agravios en tiempo oportuno. Por Auto Interlocutorio N° 734, fechado 9 de Septiembre del 2.025, el Tribunal de Apelación en 1o Laboral, Primera Sala, resolvió conceder, en relación y con efecto suspensivo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Domingo Granado Rolandi, contra el Auto Interlocutorio N° 468, con fecha 2 de Julio del 2.025, dictado por el citado Tribunal. El informe de Actuaria, obrante a fs. 9, expresó cuanto sigue: "Informo a V.E. que en fecha 25 de Septiembre del 2.025, se dictó la providencia de "Autos". En el expediente no existe constancia que el apelante se haya presentado a fundamentar sus recursos.". De dicho informe y de las constancias del Juicio surge que el recurrente quedó notificado, en forma automática, de la Providencia "Autos" de fecha 25 de Septiembre del 2.025, en razón de no estar comprendida dicha Resolución entre las enumeradas en el Artículo 82, del Código Procesal del Trabajo. Así tenemos que se lo tuvo por notificado en fecha martes 30 de Septiembre del 2.025, de conformidad alo dispuesto en el Artículo 1°, de la Ley N° 1.110/85 "Por la cual se establece el régimen de notificaciones judiciales", que modificó el Artículo 81, del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, se advierte que el plazo para fundamentar el Recurso venció en fecha Martes 7 de Octubre del 2.025,
pudiendo presentar su escrito hasta el 8 de Octubre del 2.025, a las 09:00 horas, de conformidad al Artículo 150, del Código Procesal Civil, de aplicación complementaria en casos laborales, sin que el apelante haya presentado su escrito correspondiente. E1 Artículo 437, del Código Procesal Civil establece enaes su parte pertinente: "..Dentro de cinco días, si fuere aute. e! interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere," la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos...". La norma transcripta es aplicable al caso en observancia de lo dispuesto en el Artículo 6°, del Código Procesal del Trabajo.- Por consiguiente, corresponde declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente -de acuerdo al Artículo 260, del Código Procesal del Trabajo-, imponer las Costas al apelante, en aplicación del Artículo 203, inciso e), del Código Procesal Civil y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Domingo Granado Rolandi, contra el Auto Interlocutorio N° 468, con fecha 02 de Julio del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Laboral, Primera Sala. SECRETARIA O IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio biere lugar en Derecho. registran y notificar. al Tribunal de origen para 10" que Pesar Antonio Garay Ante mi Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Abg. itaría Rita Monges Dos Santos Secretaria
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