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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OGA RAPE S. A. (EN QUIEBRA) C/ CLAUDIA ESCURRA VDA. DE GARCIA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". -. A.I. Nº 1225 Asunción, 18 de duembredel 2.025. - 19 -12- 2025 Roquo Mbelbe VISTOS: Los pedidos formulados por el Abogado Francisco foNso Martinez a fs. 248 y 249, el informe da la Actuaria CONSIDERANDO: El citado Profesional del Foro solicitó a esta Máxima Instancia el Decaimiento del Derecho de Claudia Escurra Vda. de García, Gloria Haidee Riveros Martínez Y Clara Isabel Giménez, por no haber contestado el traslado del escrito de expresión de agravios dentro del plazo que tenía para hacerlo. En atención a las constancias de autos, y del informe de la Secretaria Judicial, conforme a Providencia obrante a fs. 216, el Abogado Abdo Escobar, en representación de Claudia Escurra Vda. de García, no constituyó domicilio procesal en la Capital, por lo que se hizo efectivo apercibimiento dispuesto en el Artículo 436, del Código Procesal Civil, el que, en su segundo párrafo dispone: "La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley". En el mismo tren de ideas, el Artículo 48, del mismo Cuerpo legal expresa: "Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del juzgado • tribunal y automáticamente notificado de los actos procesales que corresponda, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133". Siendo así, con posterioridad al apercibimiento dispuesto en la Resolución mencionada, el traslado de la expresión de agravios del recurrente, ordenada por Providencia con fecha 20 de Junio del 2.025 (fs. 240), fue notificada a esa Parte, de
conformidad al Artículo 131, del Código Procesal Civil, esto es, por automática. Así las cosas, en el expediente no existe constancia de que se haya presentado a contestar el traslado corrido por la mencionada Providencia, habiendo vencido el plazo procesal que tenía para hacerlo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 437, del Código Procesal Civil. Por otra parte, de las constancias del Juicio y del informe de Secretaria Judicial obrante a fs. 250, se advierte que el Abogado Ramón Morel Dávalos, en representación de Gloria Haidee Riveros Martínez y Clara Isabel Giménez, fue notificado de la Providencia de traslado con fecha 20 de Junio del 2.025, conforme Cédula de notificación con fecha 11 de Agosto del 2.025, obrante a fs. 241. En el expediente no existe constancia que el mismo se haya presentado a contestar el traslado corrídole, habiendo vencido el plazo procesal que tenía para hacerlo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 437, del Código Procesal Civil. Corresponde pues, dar por decaído el Derecho que han dejado de usar los Abogados Abdo Escobar y Ramón Morel Dávalos, para contestar el traslado corrídole y llamar Autos para Sentencia.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL SALA CIVIL Y COMERCIAL PODER RESUELVE: DAR POR DECAÍDO el Derecho que han dejado de usar los § SECRETARIA g «Abogados Abdo Escobar y Ramón Morel Dávalos, para contestar el traslado corrido por Providencia con fecha 20 de Junio del 2.025.- AUTOS para Sentencia. ANOTAR, , registr y notificar. focal Cesas Antonio Caray Eugenio Jiménez R. Int Ministro Alberto Martinez Simón Ministro neut Rifa Monges Dier Sant Secretarla
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