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06'25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER JUICIO: "INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES PROMOV. POR MARIA ANTONIA BARUA CUBAS EN: VIRGINIA BARUA DE ESPINOLA S/ SUCESIÓN".- A.I. N° 122 RECIBIDO 19 72-202 Asunción, 18 de diciembre del 2.025.- ESTOS: La impugnación incoada por Simón Darío Cardozo, Tribunal de Apelación en lo Laboral, contra la ón de José Dolores Benítez, Conjuez del Tribunal de Apélación en 1o Civil y Comercial, ambos Circunscripción Judicial Guairá, yi- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Proveído de fecha 12 de Marzo del 2.025, José Dolores Benítez, se separó de entender en este Juicio por hallarse comprendido con el Abogado José Antonio Portillo Benítez en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil. Simón Darío Cardozo, impugnó dicha excusación. Arguyó que el Abogado José Antonio Portillo Benítez, no tiene intervención en autos, solo obra su patrocinio a favor de Hilario Espínola Amady en una constancia de incomparecencia de una audiencia de absolución de posiciones que según el impugnante no constituye intervención acreditada. Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Así pues, el Articulo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación; (...)". Cosar semoria Garay Ha de empezarse el análisis señalando lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, que norma: "El Juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de la dexcysación. Si no 1o hiciere, o si no fuere legal la invocada, SUPREN Juez • conjuez reemplazante deberá impugnarla pasando rectamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin estanciación el plaz de cinco días". Del to normativo Irge inequivoc la la obligación del juez a qui ...///... Eugenio Jiménez R [Ministro Alberto Martínez Simón Ministro 4hg. María Rita Monges Dos Santos
...//l... desplaza el conocimiento de la causa, de impugnar la separación del sustituido toda vez que esta . fuere inoportuna, carezca de fundamentos legales o de hecho que la respalde adecuadamente. Además, reforzando dicho imperativo legah capear recordarse que la Ley 6814/21, en su Artículo 14 inciso q)+ e i estable como causal de mal desempeño en el ejercicio de las Magistratura: q) Inhibirse de entender en caso de''su" = competencia, sin causa debidamente justificada..." • Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del juicio cuando esté comprendido en causales de recusación. Así mismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil. I. II, Pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento en el proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, queda afectada por relaciones o situaciones con las Partes o con la materia controvertida. En el sub examine se advierte que, asumió estar comprendido en los términos previstos en la causal de excusación invocada en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal civil, con el Abogado Jorge Portillo, quien en su momento fue patrocinante de Hilario Espínola Amady, específicamente en el acta de signada de incomparecencia de una audiencia de absolución de posiciones y subida al Portal Jurisdiccional en fecha 17 de Marzo del 2.022. Dichos extremos constituyen causal legitima e insoslayable de excusación, dado que ha explicitado públicamente su decisorio.- En esas condiciones, no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales".- ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 JUICIO: "INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES PROMOV. POR MARIA ANTONIA BARUA CUBAS EN: VIRGINIA BARUA DE ESPINOLA S/ SUCESIÓN". - -II- RECIBIDO 19-12- 202 Roque Mbaité Fiadodgesp cuentemente, por las motivaciones pergeñadas, no hacer lugar a la impugnación de inhibición por Simón Dario Cardozo, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Laboral, contra José Dolores Benítez, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, ambos Circunscripción Judicial Guairá; y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme al Artículo 33, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente de la opinión precedente por las consideraciones que se pasarán a exponer.- En estos autos, el magistrado José Dolores Benitez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, se excusó de entender en el presente juicio por encontrarse comprendido en la causal de excusación prevista en el literal "j" del artículo 20 del Código Procesal Civil, respecto del abogado Jorge Antonio Portillo Benítez, mencionando que se ha inhibido en los casos donde interviene el citado profesional y que ofrece probar en caso que sea necesario. Asimismo, manifestó que la causal invocada es de carácter muy personal, que solo puede ser valorada por su persona. Agregó que esta situación puede influir al momento de tomar decisiones, lo que constituiría motivo grave que afecte su imparcialidad o SUD andependencia, y que en mérito del decoro y la ética en el POD ejercicio de su función, se excusa igualmente de entender en esta causa conforme a las disposiciones del Artículo 21 /del 8 SECRETARAI Dado cuerpo legal (fs. 6). Cua tomo Garay SUPREMA El Magistrado Simón Darío Cardozo, Miembro del Tríbunal de Apelación en Laboral, de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicia} de Guairá, impugnó dicha excusación y señaló que fundamento no adecua a la realbdad jurídica y que e ci profesional, mo tivo de excusación, .../|/. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. "int: Dita Monges Dos Santos Decretaria
...///... no ha solicitado intervención alguna, si una constancia de no realización de una audiencia, con lo cual, la causal alegada no debe ser atendida (fs. 8/9). Se trata de determinar la procedencia de la impugnacionA formulada por el Magistrado Simón Darío Cardozo, contra la é / inhibición efectuada por el Magistrado José Dolores Benítez Fr= Con relación a la causal de decoro y delicadeza, también invocada, prevista en el Artículo 21 del Código Procesal Civil, la misma se materializa cuando las motivaciones son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del mismo Cuerpo legal, con 1o que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de entender producida la excusación por las causales contenidas en el literal "j" del mencionado Artículo 20. Al respecto, en el literal "j" del artículo señalado, es importante indicar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. En este sentido, el Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior...". ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES PROMOV. POR MARIA ANTONIA BARUA CUBAS EN: VIRGINIA BARUA DE ESPINOLA S/ SUCESIÓN". - -III- RECIBIDO 19-12- 202 Roque Mbalbé la norma citada atribuye al juez reemplazante, Legal de impugnar la excusación, si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar 00 3 a la excusación, también impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causal vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. En esta tesitura, de las constancias de autos, se advierte que el Magistrado José Dolores Benítez no ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación, pues, en la providencia de fecha 12 de marzo de 2025, en virtud de la cual se excusó de seguir entendiendo en el juicio, no ha expresado circunstanciadamente la causa de su apartamiento. En efecto, el magistrado se limitó a mencionar que se ha inhibido de entender en numerosos casos donde intervino el profesional, y que la causal invocada puede ser valorada solamente por su persona, y que esta circunstancia afectaría su imparcialidad e independencia, es decir fundamentó el motivo de sus dichos. Cesar Signia ge Como se mencionó supra, el citado Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al magistrado la obligación de manifestar •los hechos que sustentan la causal de inhibición invocada; asimismo, es también un requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o O SECRETA resentimiento resulte de hechos conocidos, y en este caso, el Magistrado José Dolores Benítez no ha mencionado hecho alguno SupeEMoue dé sustento a la excusación que pretende. Por estos motivos, con base a una interpretación en concordancia de los artículos mencionados, la excusación deviene impretedente.-.- 5 donsideraciones explestas, corresponde ...!|/... Euger nio Jiménez R. Ministro Albert Martínez Simón Ministro neud Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.../l... hacer lugar a la impugnación planteada por el Magistrado Simón Dario Cardozo, contra la inhibición efectuada por el Magistrado José Dolores Benítez; y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con t93s dispuesto por el artículo 33 del Código Procesal Civil. Asise r 1 vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al sentido del voto del Ministro Garay, y me permito realizar las siguientes consideraciones. Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el art. 20 del C.P.C., en los claros términos del art. 21 del mismo cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. - En el caso, se ha alegado, fundamentalmente, la causal de enemistad, prevista en el inciso j) del art. 20 del C.P.C. En ese orden, se debe decir que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento prevista en el art. 20, inciso j) del C.P.C. basta con que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores Y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que, el excusante resolvió apartarse de entender en los autos admitiendo expresamente la existencia de la causal mencionada, por lo que la prueba y el relato circunstanciado de las circunstancias o hechos que sustentan dicha causal al respecto resulta superfluo. En efecto, esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro, por lo cual la misma es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición exigida en el art. 22 del C.P.C. y en al art. 14, inciso 9) de la Ley • N°6814/21; con 1o que la impugnación realizada deviene improcedente. Es mi voto.- ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES PROMOV. POR MARIA ANTONIA BARUA CUBAS EN: VIRGINIA BARUA DE ESPINOLA S/ SUCESIÓN". - -IV- ...///... POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO SALA CIVIL Y COMERCIAL 19//12- 2025 RESUELVE: DESESSIMAR la impugnación incoada por Simón Darío Cardozo, Tribunal de Apelación en lo Laboral, contra la a boletener de Jose Dolores Benites, conjuez del pelbunal de Apelación en lo Civil y Comercial, ambos de la Circunscripción Judicial Guairá, de conformidad con lo expuesto er la Resolución. - DEVOLVER estos autos al Magistrado impugnante Simón Darío Cardozo. ANOTAR, istrar notificar.- Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: neuly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarin Cas Antonio Jaray Albefto Martínez Simór Ministro SDICE 2.
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