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6413/24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDA POR LAS ABOGS. SANDRA BENÍTEZ DE VERA Y SANDRA COLMÁN EN EL JUICIO CARATULADO: VENERADA BENÍTEZ C/ JUAN BAUTISTA SEGOVIA Y CIRILO VERA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". A.I. Nº 1217 Asunción, 19 de diviembre del 2.025.- 19 /12- 2025vIstệs: La recusación "con expresión de causa" incoada Routhe Cirilo Ramón Vera Benítez por sus Derechos y bajo • patrocinio de Abogada, contra Gustavo Elizaur, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: De la lectura del escrito presentado por el recurrente, se puede apreciar que el mismo invoca Artículo 20, incisos f) i), del Código Procesal Civil, adjuntando imagen fotográfica y manifestando que: "El citado miembro del Tribunal Abg. Gustavo Elizaur es amigo personal de la Abogada SANDRA BENITEZ VERA y amigo íntimo de su señor esposo Abg. PATERNIO VERA conforme se colige con la imagen fotográfica que adjunto acompaño y esta es solo una muestra de que el mismo tendría a no entender con la parcialidad requerida en un juicio de esta naturaleza por la complejidad del mismo teniendo en cuenta su amistad con la abogada, asi también el mismo ha entendido con anterioridad en procesos con los mismos actores". El Conjuez Gustavo Elizaur, en el informe elevado alegó que el proceso se halla en etapa inicial ante la Instancia recursiva y que no ha emitido opinión ni Resolución alguna SECRETARIAGE pudiera configurar prejuzgamiento o parcialidad. Señaló, además, que el dictado de resoluciones dentro de la misma SEPEMA Causa no puede considerarse preopinión en beneficio de una Parte y rechazó existencia de amistad alegada por recusante, por carecer de sustento probatorio. Car Entonio Garary En primer lugar, cuanto al incise f), del citado Aftículo po, jel recusante Limitó a invocar esa .../||... eugento Jiménez R to aminez Simon Ministro Ministro meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.../l... norma en la parte inicial del escrito de recusación, empero no fundó al respecto. Posteriormente, en relación al inciso i), del mencionado Artículo, el recusante agregó una imagen fotográfica con la cual pretende demostrar la amistad frecuencia de trato entre el cónyuge de una de las representantes de la Parte actora con el recusado, debe precisarse que ésta sólo da. cuenta del registro de una imagen, sobre la cual no posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fue tomada, no puede ser cotejada para su verificación, autenticidad y certeza sobre lo que se pretende demostrar. El recusante no ha probado la recusación, en efecto, se basa en deducciones e inferencias hechas por su parte, con lo que no se ha incumplido lo dispuesto por el Artículo 29, del Código Procesal Civil, que indica claramente que la causal alegada debe ser invocada y probada.- carecer de valor y sin aportar pruebas idóneas, conducentes a la demostración de extremo invocado por el recusante, la recusación no encuentra sustento firme según surge del análisis de la constancia agregada. La Jurisprudencia refiere: "La gran familiaridad frecuencia de trato, causal prevista para la recusación en el art. 20 inc. I) del Código Procesal Civil, debe ser probada y es obligación del recusante proponer y acompañar la prueba de que intente valerse" (Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal, Luis F. Roig Benítez (A.I. N° 2202), 2004/12/30). Es necesario probar -fehacientemente- lo alegado de manera que haga posible la constatación plena de la causal respectiva.- Por estas motivaciones, corresponde rechazar la recusación "con expresión de causa" incoada por Cirilo Ramón Vera Benítez por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra Gustavo Elizaur, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, por no existir razón alguna para privar al Magistrado natural del conocimiento de la Causa, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme el Artículo 33 del Código Procesal Civil. •/11...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 790 50% JUICIO: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDA POR LAS ABOGS. SANDRA BENÍTEZ DE VERA Y SANDRA COLMÁN EN EL JUICIO CARATULADO: VENERADA BENÍTEZ C/ JUAN BAUTISTA SEGOVIA Y CIRILO VERA S / REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" . -II- RECIBIDO +12- 2025OP TEÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Roque Mbaibé casa adherir al voto del señor ministro preopinante en cuante techaza la recusación con expresión de causa incoada.- Eo 2a 10 00 A más de lo expuesto en el voto precedente y respecto de la causal de amistad invocada, tal como lo mencionó el magistrado recusado en su informe elevado a esta Sala, es importante recordar que la relación de amistad que podría apartar a un juez natural de la causa, es aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, o ambas, la cual debe materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, según los términos del literal "i" artículo 20 del Código Procesal Civil. Además, el lazo de amistad en cuestión debe ser tal que le impida al magistrado recusado cumplir con su deber de administrar justicia en forma imparcial. Dicho esto, se advierte que la situación señalada por la parte recusante no se encuadra en la causal invocada, pues, se limitó únicamente a afirmar la existencia de una relación de amistad entre el recusado y la abogada Sandra Benítez, representante de su contraparte. Además de ello, y según lo estipulado en el artículo 29 del Código Procesal Civil, la parte recusante no solamente debe individualizar las circunstancias en que se funda la causal de recusación invocada, sino que también es su deber aportar el material probatorio idóneo y necesario para acreditar que la misma se ha configurado. En el caso de autos, si bien el recusante aportó una fotografía como prueba instrumental, la misma resulta ineficaz a los fines pretendidos, pues con ella pretende probar una relación de amistad entre Gustavo Elizaur y Paternio Vera -esposo de la abogada Sandra Benítez- ...///...
...//... quien contrario, fracasa en amistad entre el interviniente no interviene en este juicio, y por el demostrar una posible relación de magistrado recusado y la abogada en juicio como representante de la parte actora. Dichas circunstancias conjuntamente con la improcedencia de sus dichos, determinan el rechazo de la recusaciónosa planteada. En consecuencia, corresponde desestimasos la. e: recusación con expresión de causa planteada. Así se vota.—- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por compartir idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación "con expresión de causa" incoada por Cirilo Ramón Vera Benítez por sus Derechos patrocinio de Abogada, contra Gustavo Elizaur, Miembro Y bajo del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, de conformidad al exordio de la Resplución estos autos al Tribunal de origen. NOTAR, registrar y notificar. ssar Antonio Garay Miner Simon Ministro Eugenio Jiménez R prinistro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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