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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BLANCA ESTELA BENÍTEZ Y OTROS C/ BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - 16 A. I. N: 12.15 RECIBIDO TT: 108127/08 Asunción, 18 de diciembre de 2.025.- 19 112- 202VISTOS: El escrito de recusación presentado por Blanca notadoda Benitez y Cristian Cruz Rojas, por sus propios derechos 30 bajo patrocinio del Abogado Julio Reyes (Matrícula C.S.J. No 132.260), el 4 de agosto de 2022 (f. 384) y el recusación presentado por Cristian Cruz Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Julio Reyes, el 1 de diciembre de 2023, y; SUPREMA CONSIDERANDO: El 4 de agosto de 2022, la parte actora, conformada por Blanca Estela Benítez y Cristian Cruz Rojas, planteó recusación con expresión de causa contra los Ministros César Antonio Garay, Manuel Dejesús Ramírez Candia, Luis María Benítez Riera, Víctor Ríos Ojeda, María Carolina Llanes y el otrora Ministro Antonio Fretes, invocando el art. 20 inc. i) del C.P.C. Luego, el recurrente Cristian Cruz Rojas planteó nuevamente recusación con causa contra la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, fundado el planteo en el art. 20 inc. f) - prejuzgamiento- y art. 21 -decoro y delicadeza-, ambos del C.P.C. Arguyó que, la citada Ministra ya fue recusada con anterioridad a esta presentación y que pese a ello, votó en el expediente, con lo que ha prejuzgado, debiendo así separarse por decoro y delicadeza (f. 399). La Ministra María Carolina Llanes Ocampos elevó informe Ede rigor y manifestó en primer lugar que, la recusación deviene extemporánea a tenor de lo dispuesto por el art. 27 del C.P.C., ya que aceptó integrar el expediente en techa 24 de octubre de 2022, de 10 cual la parte recusante se d por notificada ef fecha 8 de mayo 2023 (f. 390), emperd, recién planteó recusación con causa -el diciembre de 2023, habiendo Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarin
transcurrido en exceso el plazo establecido en el in fine del art. 27 del C.P.C para hacerlo. Asimismo, arguyo que no ha incurrido en la causal de recusación invocada, puesto que, al, an momento en que la parte actora recusó inicialmente, aquella no integraba el expediente y se limitó únicamente a cumplir sus funciones jurisdiccionales en el presente caso, lo que no puede ser fundamento o motivo para una recusación (f. 400).- Habiéndose dado cumplimiento, al primer párrafo del art. 31 del C.P.C. y establecidos tales extremos, compete el estudio de la procedencia o no de la presente recusación, para lo cual, los miembros de este colegiado -incluyendo al Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia- son competentes. Ello es así porque el órgano ante el cual se plantea la recusación se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito en cuestión, tales como la oportunidad de su presentación, la calidad de parte del recusante y el cumplimiento de tudas las formalidades que hacen a cualquier presentación procesal en juicio, y en su caso, debe rechazar el planteo si no se cumplen los requisitos mínimos exigidos la misma cuenta con vicios de admisibilidad.- Esta atribución viene dada en atención a los claros términos de los arts. 10 y 3 inc. "g" de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", del art. 31 ler. párrafo del C.P.C., y de los arts. 150, 215 y 216 del mismo cuerpo legal, que rigen, en líneas generales, para todas las peticiones realizadas al órgano judicial. Este estudio por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, ni siquiera aunque se trate de una recusación con expresión de causa, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior, al tratarse de un juez de primera instancia, o de un miembro del tribunal de apelación, o bien,
10/6051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BLANCA ESTELA BENÍTEZ Y OTROS C/ BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . RECIBIDO 19-12-2025 Rogue Mbetbé AFembros de otras salas de la máxima instancia judícial, de recusación contra estos últimos. еo (20|i0 contrario, como se expresó líneas arriba, el estudio aquí se limita únicamente a los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. En primer lugar, con relación a la recusación planteada contra los Ministros César Antonio Garay y Luis María Benítez Riera, se debe decir que el estudio de admisibilidad- incluso- deviene inane, en atención a que los mismos se separaron de entender en el presente juicio por providencia de fecha 21 de marzo del 2022 y 31 de Agosto del 2.022, respectivamente. Por su parte, respecto de la recusación incoada contra el otrora Ministro Antonio Fretes, también el análisis resulta fútil en atención a su cese en el cargo por haber alcanzado la edad límite establecida en el Art. 261 de la Constitución de la República del Paraguay, conforme se colige de la Resolución N° 9985, del 15 de marzo del 2.023, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, _ por 10 que, las mentadas incidencias deben ser rechazadas. DICI Ahora bien, con respecto a la presentación realizada el de agosto de 2022, en el que la parte actora recusó a ciertos Ministros, entre los cuales, también individualizo ala Moreninistra María Carolina Llanes Ocampos, previanente a que la misma intervenga en dicho juicio, se debe traer a colación lo SufRen dispuesto en el art. 27 del C.P.C., el que, acerca de la oportunidad de la presentación de la recusación con causa, dispone cuanto sigue: "... El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entab * La demande o en su primera presentación; y el demandado, u primer presentación, antes a al tiempo de contestarla, Eugenio Jiménez Rexcepoiones en el juicio Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ministro CSJ. Abg. María Rita Menges Dos Santos pedretaria
ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer aly7p acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados. dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula". El resaltado es propio. La normativa transcripta, establece claramente cuáles son los momentos procesales y el plazo que tienen las partes para articular la facultad recusatoria, fundada en alguna de las causales del art. 20 del mismo cuerpo legal y el caso concreto, cuando se produce la integración del colegiado con otros Magistrados por substitución, el texto legal en su in fine, determina claramente que el momento procesal que tienen las partes para ejercer la recusación causada, se abre recién tras la notificación • por cédula de la aceptación del Magistrado llamado a integrar por sustitución de otro, y el plazo para efectuar la recusación es de tres días contados desde el día siguiente a su anoticiamiento. Así pues, en resumidas palabras, el mentado resorte legal presupone la existencia de tres requisitos previos, para que su interposición sea considerada oportuna ex. art. 27 del C.P. C. in fine, a saber: a) intervención efectiva del Magistrado recusado para entender en juicio como resultado de su aceptación, b) el anoticiamiento a la partes sobre dicha intervención y la consecuente, c) interposición dentro del plazo legal posterior a su comunicación, por lo que, su no cumplimiento se traduce inexorablemente en la extemporaneidad de la presentación.
PARA CORTE SUPREMA D JUSTICIA JUICIO: "BLANCA ESTELA BENÍTEZ Y OTROS C/ BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . RECIBIDO 19-12-2025 Roque Mbelbe caso de autos, resulta claro que la recusación con *planteada por Blanca Estela Benítez Y Cristian Cruz en fecha 4 de agosto de 2022, contra los Ministros Manuel "'Pejesús Ramírez Candia, Víctor Ríos Ojeda, y específicamente, respecto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, fue planteada extemporáneamente a tenor de lo dispuesto por el art. 27 del C.P.C., en atención a que a la fecha de la referida presentación, ninguno integraba el colegiado para entender en autos, motivo por el cual, dicha incidencia debe ser rechazada.- Además, no puede ignorarse el hecho de que, con posterioridad a las circunstancias relatadas, el Ministro Luis María Benítez Riera se separó de entender en estos autos (f. 386), por lo que el caso fue puesto a consideración de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, quien aceptó entender en el mismo, el 24 de octubre de 2022 (f. 387). Así las cosas, dicha aceptación fue notificada cedularmente la parte demandada el 7 de marzo de 2023 (f. 389), mientras que los accionantes Blanca Estela Benítez y Cristian Cruz Rojas, bajo patrocinio del Abogado Julio Reyes (Matrícula C.S.J. N° 32.260), se dieron por notificados expresamente, a través del escrito del 8 de mayo de 2023 (f. 390) en el que literalmente expresaron: "...por el presente escrito venimos a darnos por CORT SECRETARlinotificados de la providencia de fecha 28 de octubre de 2022 así mismo solicitamos la prosecución de los trámites REDENT pertinentes.", con lo que la integración de la citada Ministra quedó firme. Consecuentemente, con respecto a la temporaneidad o no de la recusación interpuesta nuevamente contra la Ministra María Carolina Llanes el 1 de diciembre de 2023 (f. 399), por parte de Cristian Fuz- Rojası patrocinio del Abogado Julio Reyes (Matr N° 32.260), se advierte que, si Frigenio Jiménez R Alberto Martínez Simón Ministro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
bien el recurrente la ha formulado de manera escueta y ConizaBA términos poco felices, el contexto alberga vestigios de - ST- P 1 supuesta existencia de causal sobreviniente, ya que aquel refiere que la causal -lacónicamente esgrimida- se configurónhi con el dictado del A.I. N° 475 del 6 de julio de 2023, del cual el recusante ya tenía conocimiento, lo que surge del escrito presentado el 13 de julio de 2023 (fs. 397/398), en el que dedujo un incidente de nulidad contra el referido auto interlocutorio, sin embargo, aquel planteó la recusación recién el 1 de diciembre de 2023, es decir, meses después de haber tomado conocimiento de la supuesta causal invocada. En esas condiciones, dicha recusación también deviene insanablemente extemporánea, por tanto, el planteo debe ser rechazado en virtud a lo dispuesto por el art. 27 del C.P.C., con relación a la oportunidad de la presentación por causal sobreviniente. Meramente obiter, en cuanto a la causal de preopinión invocada, es sabido que la misma se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. . Así, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que: "..Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "..intempestiva (antes de 1a emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), ".Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para , resolver caso análogo...", "..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "..ni
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "BLANCA ESTELA BENÍTEZ Y OTROS C/ BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . RECIBIDO 19-12- 2025 Tie 30 50 1-50 .05= expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." ,"..tampoco constituye prejuzgamiento la decisión 20TH obrdena medidas para mejor proveer..", "'.ni la que ordena medidas cautelares...", ".aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ".ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "..Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..."1.- En el caso, el recusante alegó que la Ministra María Carolina Llanes Ocampos preopinó al momento de resolver el A.I. N° 475 del 6 de julio de 2023. Sin embargo, cabe mencionar que, de la lectura del citado fallo, se observa que, la misma ha emitido opinión estrictamente en relación con lo que fue objeto de recursos, esto es, la procedencia o no de la desestimación de un pedido de apertura. de prueba, no expidiéndose sobre cuestiones relacionadas al fondo del asunto.- Asimismo, no se tiene que el recusante haya agregado u ofrecido material probatorio alguno que amerite la apertura de la recusación a prueba, y que permita inferir una conclusión distinta con respecto a la falta de configuración de la causal invocada, incumpliéndose así lo dispuesto por el art. 29 del C.P.C, en cuanto al deber del recusante de agregar y ofrecer pruebas conducentes en el mismo escrito a través del cual expone la causal de recusación. En caso, se reitera, no puede hablarse de preopinión en razón de que la Ministra no estudió ni emitió opinión respecto al fondo del Castinto, sino e se limit a cumplir sus ¡Palacio y Alvarado Velloso, Nación Comentado, Rubinzal Cuiz Enrique Adolfo, código Procesesart. bieser cing ne 1s Eugento Jünieriez Ra. Junghanns Ministro CSJ. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro meuly Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
funciones jurisdiccionales como integrante de esta sala CiVITIDAR por subrogación, expidiéndose dentro de los límites impuestos. - et en sede recursiva, por 1o que, la causal debe ser desestimada ca Luego, no obstante lo expuesto precedentemente, no puede dejar de mencionarse que el recusante también solicitó que la Ministra recusada se aparte de seguir entendiendo en la presente causa "por decoro y delicadeza".- Al respecto debe decirse que tanto el instituto de la recusación como el de la excusación persiguen el mismo fin, cual es el apartamiento del juez que entiende en la causa, como medio de garantizar a las partes una conducta judicial imparcial, sin embargo, residen en estos, ciertas diferencias, puesto que el primero es provocado por las partes, depende de la iniciativa de éstas; mientras que el segundo resulta de la voluntad espontánea del Juzgador, siendo también distintos el tratamiento procesal de cada uno. Así las cosas, la petición de separación por decoro y delicadeza, realizada por el recurrente, resulta inadmisible. Finalmente, se debe referir que esta máxima instancia judicial expresado en numerosas ocasiones, la separación de un magistrado solo puede darse que cuando la recusación se sustenta sobre la base de hechos suficientemente probados y previstos en la norma citada, puesto que este instituto no constituye un instrumento, en ningún caso, para apartar al juzgador de una causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares de cualquiera de las partes, lo cual en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que el afectado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual
PARA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BLANCA ESTELA BENÍTEZ Y OTROS C/ BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . 112. RECIBIDO 19/12- 2025 causa a su vez la denegación del acceso a la justicia, Roque Mbaibe Fiscalizadoder ag este último que tiene rango constitucional agración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor. Al efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dictadas, las normas procesales ponen a disposición de las partes ciertos remedios de los que pueden valerse, y el instituto de la recusación no es uno de ellos.- Por último, no puede dejar de mencionarse que, la misma parte y el mismo Abogado, han planteado en esta instancia recusaciones visiblemente infundadas e incluso las han promovido contra Ministros que ni siquiera han integrado ni integran el juicio. En estas condiciones, corresponde advertir a la parte recusante y a su Abogado patrocinante, que el instituto de la recusación -causada ° no- no puede ser utilizado indiscriminadamente y que deben actuar con buena fe y sin ejercer abusivamente los derechos previstos en el art. 51 del C.P.C, ya que, su inobservancia reiterada en el proceso podría derivar en sanciones establecidas en la ley procesal y en las disposiciones disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia, respecto de Abogados y Procuradores.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación con causa planteada por Blanca Estela Benítez y Cristian Cruz Rojas por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Julio Reyes (Matrícula C.S.J. N° 32.260) contra los Ministros César Antonio Garay, Luis María Benítez Riera y el otrora Ministro Antonio Fretes, por las motivaciones expuestas. .
Rechazar la recusación con causa planteada por Blanca soar Estela Benítez y Cristian Cruz Rojas por derecho propio y bajos - 5t- e i patrocinio del Abogado Julio Reyes (Matrícula C.S.J. N°* evone 32.260) contra los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia, Víctor Ríos Ojeda y María Carolina Llanes Ocampos, por las motivaciones expuestas. Rechazar la recusación con causa planteada por Cristian Cruz Rojas por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Julio Reyes (Matrícula C.S.J. N° 32.260) contra la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por las motivaciones expuestas. Advertir a Blanca Estela Benítez y Cristian Cruz Rojas, así como al Abogado Julio Reyes (Matrícula C.S.J. N° 32.260), que se abstengan de plantear incidentes contrarios las normas legales y manifiestamente infundados en el proceso, en observancia, del debe uena fe y derecho, a tenor de lo ispuest, po фе ejercici regular del el art. 5. Anotas, registrar notificar Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: meulu Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER JUSTICIA
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