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762,/24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CLAUDELINO SAMANIEGO GARRIDO C/ KANEKO S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". A.I. Nº..!?.? ..... Asunción, 18 de duembr de 2025.- 19 12- 2923TOE los recursos de aclaratoria y "apelación parcia:" por el Abogado Domingo Ramón González Sosa, al inte convarional de da parte derardaca, contra na 720, de fecha 22 de septiembre de 2025, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia; las demás constancias de autos, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el citado interlocutorio se resolvió: "DESESTIMAR la Nulidad pretendida con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 248 y 204 del Código Procesal Laboral, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Considerando" de la Resolución; CONFIRMAR el A.I. N- 911 de fecha 6 de Septiembre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Considerando" de la Resolución; IMPONER Costas a la Parte perdidosa; REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho; ANOTAR..." (fs. 53/59). El recurrente, por escrito de fecha 3 de octubre deno (f. 60), alegó que, en el "Considerando" de la resolución sub examine, no se habría explicado suficientemente la valoración realizada por este órgano jurisdiccional para el rechazo de los recursos interpuestos por su parte, en este caso concreto. A1 respecto, refirió: "...en la resolución recurrida no se 'precisa claramente los fundamentos que llevaron a VV.EE. a MA prechazar ambos recursos, 1 por su ambigüedad y al ser esta acción un mecanismo para intentar anular resoluciones contradictorias a todas luces se colige que fueron dictadas en dontrariedad con nuestra carta magna, [...) mi mandante |.... ha recaído total estado de indefensión". Sobre tales Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
puntos, solicitó se haga lugar al recurso de aclaratoria incoado. Respecto del recurso de "apelación parcial"o(sic) ,!n sostuvo que el tercer apartado de la resolución recurrada han impuesto las costas a la perdidosa y que, a su parecer, dado. que su adversa "no ha articulado defensa alguna...", dicha situación sería contraria a derecho; finalizó su escrito solicitando se le conceda el recurso de "apelación parcial" impetrado "..y la remisión de estos autos al superior para su tramitación" (sic). El Artículo 254 del Código Procesal Laboral, dispone la procedencia del recurso de aclaratoria, donde reza: "Procederá el recurso de aclaratoria, para precisar el alcance de la parte dispositiva de todo pronunciamiento judicial y tendrá por objeto: corregir cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir toda omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio". Se debe recordar que la aclaratoria sólo puede dirigirse contra la parte resolutiva del fallo, no así contra sus fundamentos, y también es sabido que la aclaratoria no puede cambiar lo sustancial de la decisión, por expresa disposición del texto legal.- Dicho esto, de los términos en los cuales fue interpuesto el recurso, se advierte que el peticionante pretende atacar los fundamentos de la resolución dictada en esta instancia, pues considera que los mismos serían imprecisos y ambiguos - sin mencionar cuáles serían esas imprecisiones y ambigüedades, ni qué artículos de la ley de forma vigente sustentarían su postura. Empero, como ya se mencionó, esto no es posible, por lo que el recurso deviene improcedente. Seguidamente, corresponde referir que tampoco observan omisiones, errores materiales ni cuestiones dudosas oscuras en el auto interlocutorio dictado, que hagan procedente el recurso interpuesto. En consecuencia, al no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CLAUDELINO SAMANIEGO GARRIDO C/ KANEKO S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". THIT reunidos los requisitos exigidos por el Código RECIBIDOrod 19-12- 206c1a Roque Mbalbé Fizcalizador para la procedencia del recurso de toria estudiado, corresponde no hacer lugar al mismo.- or último, respecto del recurso de "apelación parcial" *puesto por el Abogado Domingo Ramón González Sosa, es 12n|in | frenester recordar 10 dispuesto en el Artículo 17 de la Ley 609/95: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o de resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". . Traída a estudio la cuestión planteada por el recurrente se observa notoria contravención con la normativa enunciada precedentemente, que claramente dispone que las resoluciones de las salas o del pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo son susceptibles del recurso de aclaratoria; y tratándose de providencias de mero trámite, o resolución de regulación de honorarios originados en esta instancia caducidad de la tercera instancia, del recurso de reposición, entendiéndose en dicho sentido la exclusión de los recursos de apelación y nulidad. . Dicho esto, la simple mención de la pretensión expuesta por el recurrente, en contraste con el marco normativo señalado, evidencia la improponibilidad del resorte błocesal escogido. Consecuentemente, corresponde rechazar araye "apelación parcial" interpuesto por el Abogado Domingo Ramón González representante convencional de la parte demandada, contra el A.I. Nº 720, de fecha 22 de septiembre 2025, dictado pol Civil y Comercial de la ima Corte rema de Justici Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: ОСІНОЗЯ Cabe adherir al sentido del voto del señor ministren -st preopinante, por compartir idénticas motivaciones.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: robesile2:19 Cabe adherir por compartir los mismos fundamentos al juzgamiento del Ministro Jiménez en cuanto a no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Domingo Ramón González Sosa, representante de la Parte demandada contra el Auto Interlocutorio Nº 720, fechado 22 de Septiembre del 2.025 dictado por esta Sala, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en cuanto al Recurso de "Apelación parcial" interpuesto por la citada Parte, en contra la aludida Resolución, se comparte la conclusión jurídica del Ministro Preopinante en lo que refiere a no hacer lugar al Recurso impetrado más -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: El Artículo 17, de la Ley N° 609/1.995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". El citado articulado, explícita imperativamente establece que las Resoluciones de Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia son susceptibles sólo del Recurso de Aclaratoria o Reposición. Inclusive este último Recurso citado sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr revocatoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Providencia de meros trámites y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originarios en dicha Instancia.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CLAUDELINO SAMANIEGO GARRIDO C/ KANEKO S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". fundamentos expresados, se advierte que las Milill dones dictadas por la sala civil, de 1a Excelentísima 19712-2025€ Euprema de Justicia, no son recurribles por vía de la Roque MbaRflactân, siendo lo argüido por el recurrente, a todas luces, Flacalizadompr ponible en Derecho. a Bra en este orden de apreciaciones y observansia. de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de "Apelación parcial" interpuesto desestimado por improcedente, con el abono de sea las fundamentaciones que preceden y de la Ley. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Domingo Ramón González Sosa, representante convencional de la parte demandada, contra el A.I. Nº 720, de fecha 22 de septiembre de 2025, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por improcedente. _-_ RECHAZAR el recurso de "apelación parcial" interpuesto por el Abogado Domingo Ramón González Sosa, representante convencional de la parte demandada, contra el A.I. Nº 720, de fecha 22 de septiembrende 2025, dictado por esta Sala Civil y Cias Antonio Jaray Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministre Ante mí: 20052 Abg. María Rita Mongen Des Santes Sceretaria
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