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204/24 106 07/ 50 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PARAGUARI, PRESENTADA POR LA SRA. RAFAELA PEREIRA CENTURIÓN BAJO PATROCINIO DE ABOGADO EN EL JUICIO CARATULADO: CAFER S.A. C/ JUAN DE DIOS CABALLERO Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA". A.I. Ne. ??!!. RECIBIDO Asunción, 18 de diuembre del 2.025.- 19-12-202 EVISTA: La recusación con expresión de causa planteada Rolar Rafaela Pereira Centurión, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal dela LEnT Circunscripción Judicial Paraguarí; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, Rafaela Pereira Centurión, codemandada, recusó con expresión de causa al pleno del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí e invocó la causal contenida en el inciso b), del Artículo 20, del Código Procesal Civil. Al respecto, manifestó que el Tribunal ha cedido indebidamente a los intereses de la parte actora al comisionar a la Jueza de Primera Instancia para que la misma se constituya en el inmueble objeto de la medida de urgencia; arguyó, al respecto, que el Tribunal de Alzada solo posee compotencia sobre los puntos objeto del recurso y no para tratar otras cuestiones procesales. CUPRENS 1/2) Tésar Antoni Los Magistrados recusados elavaron el informe de no Soay que obra a fs.31/32. Adujeron que el escrito de recusación posee defectos de forma, por incumplir lo ispuesto en los 706 in fine del . Cod. Proc. En cuanto a la Eugerho Jiménez R. Ministro mena Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
causal invocada, señalaron que el Tribunal no tiene apego a ningún expediente Y • tampoco ha violado reglas de competencia o procedimiento; sino que se ha limitado a remitir los autos al juzgado de origen para que se imprima el trámite correspondiente. Dijeron que los fundamentos del recusante refieren a cuestiones procesales, para cuyo efecto existen los resortes legales correspondientes. Solicitaron el rechazo de la recusación planteada. A fs. 01/02 se halla agregado el escrito de recusación en virtud del cual Rafaela Pereira Centurión acude por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. En el referido iban escrito obra lo que presumiblemente sería la firma a ruego de la recusante, la firma de su Abogada | patrocinante y la firma del codemandado Juan De Dios Caballero, quien en esta oportunidad no se presentó a recusar. . Al respecto, el Artículo 106 del Código Procesal Civil establece: "Los escritos podrán ser mecanografiados manuscritos con tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por él.".- Del examen de autos se desprende que la última parte del citado artículo no fue cumplida, en lo que refiere a Rafaela Pereira Centurión, ya que la impresión del dígito pulgar -que se atribuye a la recusante- no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, siendo necesario, en caso de la firma a ruego, la observancia de lo dispuesto en la mencionada normativa, es decir, la certificación del secretario autorizante.- En lo que hace a la firma de Juan De Dios Caballero, del cuerpo del escrito de recusación no se observa que el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PARAGUARI, PRESENTADA POR LA SRA. RAFAELA PEREIRA CENTURIÓN BAJO PATROCINIO DE ABOGADO EN EL JUICIO CARATULADO: CAFER S.A. C/ JUAN DE DIOS CABALLERO Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA". ismozanaya recusado en conjunto con la codemandada; en Toque wan fect del referido escrito se lee: "RAFAELA PEREIRA Flecalizador CENEURION, por mis propios derechos y bajo patrocinio de abogado I...) vengo a FORMULAR RECUSACION en contra de TODOS LOS MIEMBROS DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIONES" (sic. f. 01) sin hacer mención alguna al codemandado. Por lo que, la signatura de Juan de Dios Caballero no tiene relevancia alguna en el estudio de esta recusación. En definitiva, siendo que Rafaela Pereira Centurión - única recusante- no cumplió con las formalidades requeridas en el art. 106 del Código Procesal Civil, su escrito de recusación que obra a fs. 01/02 es ineficaz y carece de virtualidad jurídica. Así pues, la recusación planteada contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, debe ser rechazada.- Meramente obiter, de ser estudiada la presente recusación con causa, la misma deviene improcedente. En efecto, se debe recordar que el Art. 20, literal "b", del Código Procesal Civil, que fuera invocado, establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". TARA 8 ! Del texto transcripta surge que el ilea estonio alegad debe consistir en algún Derecho del recusado -o de algún TEMA pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo- relacionado con causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
relación entre Derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el Juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición!A de la recusante, ya que pretende apartar al Tribunal sins -S- E : referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto e eres interés. La referencia acerca del sentido en que el Tribunal resolvió una cuestión peticionada por la contraparte, que sirvió como fundamento de la causal invocada, resulta insuficiente para acreditar tal extremo. Asimismo, se debe recordar que la mera disconformidad con las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional, no puede servir como fundamento para justificar el desplazamiento de competencia; a tal efecto, existen los resortes procesales pertinentes para impugnar los actos que -a entender de la recurrente- le generan gravamen. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación deducida, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos previstos en el Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Rafaela Pereira Centurión, por sus Derechos y bajo patrocino de Abogado, formuló recusación "con expresión de causa" contra Javier Dejesús Esquivel González e Inocencia Alfonso de Barreto y Rosalinda Güens, Conjueces los dos primeros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Paraguarí, invocando el Artículo 20, inciso b), del Código Procesal Civil. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informes
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PARAGUARI, PRESENTADA POR LA SRA. RAFAELA PEREIRA CENTURIÓN BAJO PATROCINIO DE ABOGADO EN EL JUICIO CARATULADO: CAFER S.A. C/ JUAN DE DIOS CABALLERO Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA". RECIBIDO 1.9912-29 ri negaron las alegaciones invocadas, solicitando Roque MorfuS *alazos por improcedentes.... Previo a cualquier análisis, es preciso señalar que a el ber De Jesús Esquivel Gonzáles presto juramento, aste 1a Excelentísima Corte Suprema de Justicia, como nuevo Defensor General del Ministerio de la Defensa Pública, en fecha 27 de Mayo del 2.024, por lo que corresponde declarar carente de objeto esa recusación "con expresión de causa" En relación a Rosalinda Güens fue destituida como Magistrada Septiembre por del Sentencia Definitiva Nº28, del 9 de 2.014, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Rememorar que la Excma. Corte Suprema de Justicia, por Resolución N°5292 del 30 de Septiembre del 2014, declaró vacante esa Magistratura y comunicó al estamento constitucional pertinente. Dicho cargo fue llamado a concurso de méritos y • fue designada otra persona en su reemplazo.- Posteriormente el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la destituida, sin anular -en absoluto- su enjuiciamiento, que está incólume. Sin embargo, ese decisorio no implicó -legal ni jurídicamente- reintegro de la condenada y cesada en el cargo, pues el más alto Tribunal de la República no sentenció tal extremo, ni por asomo. Ulteriormente en Sesión Plenaria de Corte Suprema de Justicia, Rosalinda Güens fue designada como Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Paraguarí, con la abstención de esta Magistratura.
En Derecho a plenitud cabe que Jurado de. Enjuiciamiento de Magistrados, sentencie, con sujeción a la A Ley. Por tanto, la Excelentísima,-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R ESUELVE: NO HACER LUGAR a la resusación con expresión de causa planteada por Rafaela Pereira Centurión, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí, por las motivaciones expuestas.- REMITIR estos autos ANOTAR, registrar y al' Tribunal de origen. notificar.- anbesitaosi Cosar Antonio Garay Eugenio Jiménez R: Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Ante mí: meul Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER EDIC SECRETARIA
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