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1180 CORTE SUPREMA DE USTICIA "GUSTAVO ALEXIS PÉREZ CABRERA Y OTRA C/ LAURA ANGÉLICA PÉREZ Y OTRO S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". A.I. N° 1201 Asunción, 18 de dicembre del 2.025.- Y Roque enFranco ESTOS: El pedido de decaimiento de derecho presentado elEsAbg. ( Rody Rojas, en representación de la Parte tonado sisinato a = 63 41. CONSIDERANDO: Por el citado escrito, el recurrente manifiesta que, conforme a la Providencia del 27 de Diciembre del 2.024, Patricia Noemí Toledo Cuenca quedó notificada, ministerio legis, de la Providencia del 5 de Septiembre del 2.024, sin que se haya presentado a contestar el traslado de la expresión de agravios, habiendo precluido a la fecha su derecho para hacerlo, por lo que solicita se dé por decaído el derecho que ha dejado de usar la citada para contestar el traslado. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Cabe analizar la petición revisada, para lo cual se deben hacer ciertas precisiones. Del recuento de las constancias de autos surge que, por A.I. N° 412/2023/01 del 30 de Noviembre del 2.023, el Tribunal de Apelación concedió los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el recurrente -parte demandada- contra el Acuerdo y Sentencia N° 55/2023/01 del 31 de Octubre del 2.023. En dicha resolución, se emplazó a la contraria -parte actora- para que, dentro del quinto día, constituya domicilio procesal en la Capital, en los términos del Art. 436 del Elea Sentane El citado interocutos o fre rotiticado a 2s alter fang en el domicilio procesal constituido en el escrito de promoción de la acción (el que obra en el Portal de Gestión de Causas Judiciales), conforme la cédula de notificación del 1 de Diciembre del 2.023 (f. 32), la que fue dirigida al Abg. Osvaldo Javier Cáceres, quien se desempeña autos como representante del accionante Gustavo Alexis Pérez Cabrera Y como patrocinante de la acci onante Patricia Toleds Por tanto, habiendo sp do ealizada la notaficación al profesional que intervier titos como representante del Aibert conce simon Estro Eugenio Jiménez R. Ministro meul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
codemandante y como patrocinante de la codemandante, en el domicilio procesal constituido por ambos accionantes y subsistente a todos los efectos legales, de conformidad al Art. 47 del C.P.C., esta fue cumplida y, por ende, surtió los efectos correspondientes para ambos demandantes, quienes debían constituir domicilio procesal en el radio urbano de la Capital, de conformidad al Art. 436 del C.P.C. Empero, por escrito del 5 de Diciembre del 2.023 (f. 34), se presentó únicamente el Abg. Osvaldo Cáceres Benítez y constituyó domicilio procesal en la casa de la calle Médicos del Chaco N° 255 c/ Fernando de la Mora la ciudad de Asunción. Ese es el domicilio que el Abg. Osvaldo Cáceres Benítez constituyó para la sustanciación de los recursos interpuestos por el representante de la Parte demandada ante esta Sala Civil y Comercial, conforme el escrito de f. 34.- Ahora bien, como el citado profesional ejerce, por un lado, la representación de Gustavo Alexis Pérez Cabrera (conforme con el Poder General obrante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales), sus actuaciones se dan con los alcances previstos en los Arts. 57 y 61 del C.P.C., a saber, una vez admitida su personería, el mismo asumió las responsabilidades inherentes a la representación procesal en juicio, con las obligaciones previstas en el art. 62 del C.P.C.- Es por este motivo que las presentaciones que realiza el citado profesional en estos autos tienen efectos únicamente con relación a Gustavo Alexis Pérez Cabrera. Entonces, el domicilio procesal constituido en la Capital por este profesional, se entiende constituido en relación al ejercicio de la defensa del citado demandante, por lo que allí deben cursarse las notificaciones que deban practicarse a dicho accionante ante esta instancia. Por otro lado, la codemandante Patricia Toledo fue anoticiada correctamente del A.I. N° 412/2023/01 del 30 de Noviembre del 2.023, por el cual se la emplazó para que, dentro del quinto día, constituya domicilio procesal en la Capital, en los términos del Art. 436 del C.P.C. Sin embargo, la citada
CORTE SUPREMA PE USTICIA "GUSTAVO ALEXIS PÉREZ CABRERA Y OTRA C/ LAURA ANGÉLICA PÉREZ Y OTRO S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". ZU MISTICA CIVIL no se presentó en autos a constituir domicilio mundo esa s conforme 10 indicó el tribunal de Apelación....... Recuérdese que la citada accionante actúa 91 'Hendiendo sus propios derechos, por lo que el profesional Cáceres Benítez solo ha patrocinado la intervención de ella, lo que surge del escrito de demanda (obrante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales). De tal forma, de conformidad al Art. 87 del C.O.J., es la accionante quien debe presentarse para gestionar sus derechos propios, ya sea bajo el patrocinio de profesional letrado o bien, otorgando un poder de representación a dicho efecto. Es por ello que la constitución de domicilio efectuada por el Abg. Osvaldo Cáceres Benítez no tiene virtualidad respecto de Patricia Toledo. Abonando a lo anterior, se tiene entonces que Patricia Toledo fue debidamente notificada del emplazamiento a constituir domicilio en el radio urbano de la Capital de la República, a efectos de la sustanciación de los recursos interpuestos por el representante de la Parte demandada. No obstante ello, no acudió ante el órgano jurisdiccional a hacerlo. El C.P.C. contiene una disposición normativa expresa que regula la cuestión en su Art. 436, que dice: "Si el Tribunal cuya resolución es impugnada, fuere alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley" enfasis añadido). - Cesar notio. citado precepto normativo indica que, paray el incumplimiento de la carga de constituir domicilio la Capital dentro del plazo de 5 días, la consecuencia es que esta quedará notificada por ministerio de la ley. De lo que se sigue quer corroborándgee la omisión, de constitución de domicilio procesal en el adio urbang de la Capital, las notificaciones quedarán ealizadas por ministerio de la ley, a saber, el martes o jue •sigpiente a aquél Lugento Jimenez R. Aiberto ? Jartinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
dictado la resolución correspondiente, de conformidad al Art. 131 del C.P.C., en cuanto dice que: "I...] las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes • jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado". Así las cosas, se constata que Patricia Toledo fue debidamente anoticiada del interlocutorio que le emplazó a constituir domicilio en la Capital, no habiendo comparecido a hacerlo dentro del plazo determinado, por 1o que, por imperio de la norma del Art. 436 antes citado, la misma queda notificada de todas las actuaciones ante esta instancia por ministerio de la ley, v.g. por automática. Así, a través de un mandato imperativo, se dispone para quien incumple la carga, que la consecuencia será quedar notificado por ministerio de la ley de las resoluciones. Esto significa que, corroborado el incumplimiento de la carga de constituir domicilio en la Capital, la parte incumplidora quedará automáticamente anoticiada de las resoluciones que a su respecto se dicten en esta instancia por ministerio de la ley. Todo ello sin perjuicio de que comparezca con posterioridad constituir domicilio procesal en la Capital. Pues bien, establecidas las precisiones que anteceden, resta solamente analizar la pertinencia del pedido formulado por el representante de la Parte demandada y recurrente. Por Providencia del 5 de Julio del 2.024, esta Sala resolvió correr traslado a la adversa, por el plazo de ley, del escrito de expresión de agravios presentado por el representante de la parte apelante. Esta resolución, como se adelantó, se notifica por ministerio de ley a la accionante Patricia Toledo. Empero, al haberse constatado que la parte apelante no acompañó la copia para traslado correspondiente, por Providencia del 5 de Septiembre del 2.024, esta Sala la intimó a fin de que, en el plazo de 3 días la acompañe, a fin de que la citada accionante sea anoticiada por ministerio de la ley de la Providencia del 5 de Julio del 2.024.
POD 8 SECRE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "GUSTAVO ALEXIS PÉREZ CABRERA Y OTRA C/ LAURA ANGÉLICA PÉREZ Y OTRO S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". CIRILO 26 2025 23udaipeifarte apelante dio cumplimiento a dicha intimación el PaDiciembre del 2.024, y acompañó la copia para traslado ESPERente, lego, pos providencia dei 27 de Dicienhez 12,024, esta sala tuvo por cumplida la intimación y ordenó a las partes estar a la Providencia de traslado de la expresión de agravios. La siguiente actuación de autos es el pedido obrante a f. 63, por el cual se peticiona se dé por decaído el derecho de Patricia Toledo. Es así que, de las constancias de autos, surge que la Parte apelante ha dado cumplimiento a la intimación realizada, acompañando la copia para traslado correspondiente. Luego, Patricia Toledo fue notificada por ministerio de la ley, del traslado correspondiente. Esto es, una vez cumplida la intimación, el 27 de Diciembre del 2.024, la Providencia del 5 de Julio quedó notificada el siguiente martes hábil, a saber, el 4 de Febrero del 2.025.- El plazo de 9 días para contestar el traslado comenzó a correr el 5 de Febrero del 2.025 y culminó el 17 de Febrero del 2.025, pudiendo la apelada presentar su escrito hasta las 09:00 del 18 de Febrero del 2.025, de conformidad al Art. 150 del C.P.C. Sin embargo, se constata que, hasta la fecha, Patricia Toledo no ha presentado su escrito de contestación de los agravios, hallándose vencido el plazo que tenía para hacerlo, por lo que cabe acoger el pedido efectuado. En consecuencia, corresponde dar por decaído el derecho que ha dejado de usar Patricia Toledo para contestar el traslado que le fuera corrido por Providencia del 5 de Julio del 2.024 y, habiéndose sustanciado la instancia recursiva, el expediente debe quedar en estado de resolución, correspondiendo llamar Autos para Sentencia OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que adhiere al voto del preopinante por compartir mismos fundamentos. . Ceran Sentin Ganay OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTE EUGENIT JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetffosamente sentido señor Alberto Martinez simon :Ministro meule Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
Ministro preopinante, por los argumentos que exponen continuación. Primeramente, es menester realizar breve alusión a lo actuado en autos -tanto en formato papel, como en electrónico- , a modo de brindar mayor claridad a las manifestaciones a ser expuestas en los párrafos ulteriores. . En fecha 18 de junio de 2021, se presentaron el Abogado Osvaldo Javier Cáceres Benítez -en representación de Gustavo Alexis Pérez Cabrera, conforme Poder General adjunto a la presentación, instrumentado en la Escritura Pública Número 45 de fecha 17 de octubre de 2016, pasada ante la Notaria Pública Ruth Beatriz Teresita Wapenka Galeano- y Patricia Toledo - bajo patrocinio del citado profesional del foro- a deducir demanda de partición de condominio, contra Gustavo Gabriel Barúa Pérez y Laura Angélica Pérez. Por providencia de fecha 25 de junio de 2021 -en lo puntual- se tuvo por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y constituido su domicilio en el lugar indicado -en el Edificio ANSE, sito en la calle Lomas Valentinas, Primer Piso, Oficina 1 A, de la ciudad de Encarnación, domicilio procesal relevante al análisis que se está acometiendo. . Más adelante, ya en segunda instancia, el Tribunal de Apelación dictó el Acuerdo y Sentencia Número 55 de fecha 31 de octubre de 2023 (fs. 22/25), contra el cual la adversa - representada por el Abogado Rody Rojas, hoy peticionante del pedido de decaimiento sub examine- interpuso recursos de apelación y nulidad (f. 29), los cuales fueron concedidos por Auto Interlocutorio Número 412, de fecha 30 de noviembre de 2023 (f. 31), el cual, en su tercer apartado, dispuso: "EMPLAZAR a la otra parte que dentro del quinto día constituya domicilio en la Capital, en los términos del art. 436 del Código Procesal Civil"; esta resolución fue notificada cedularmente -exclusivamente- al Abogado Osvaldo Javier Cáceres Benítez, en fecha 1- de diciembre de 2023 (f. 32), en el domicilio procesal antes individualizado. - - Aquí cabe rememorar que -tanto de las constancias de autos, como de la exposición fáctica realizada por el señor
CORTE SUPREMA DE USTICIA "GUSTAVO ALEXIS PÉREZ CABRERA Y OTRA C/ LAURA ANGÉLICA PÉREZ Y OTRO S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". 'RECIBIDO STADISTCA Mialbero preopinante- el Abogado Osvaldo Javier cáceres 61 811211 Benítez actúa en autos como representante convencional de mustave Alexis Pérez Cabrera, por un lado, y como patrocinante si elBatricia Toledo, por el otro, situación que -se enfatiza- no ha sido controvertida en ningún momento y, en la única cédula de notificación librada al efecto -detallada en el párrafo anterior- se tiene como destinatario solamente al citado profesional del foro, no así a Patricia Toledo quien, si bien tiene idéntico domicilio procesal en este expediente que aquel de quien es representado convencionalmente por el Abogado Osvaldo Javier Cáceres Benítez, actúa en autos bajo patrocinio de éste, pero por sus propios derechos. En la obra de mi autoría -Derecho Procesal Civil, Parte General (2016), Intercontinental Editora, p. 545- se ha expresado, en lo pertinente: "El patrocinio no implica la intervención directa como representante de la parte litigante. Por tanto, las notificaciones deben ser cursadas a ésta o a quien lo represente en juicio como procurador, para quienes corren los plazos, según los casos, a los efectos del cumplimiento de los diversos actos procesales. En esas condiciones, las obligaciones del patrocinante ante el patrocinado son de menor entidad". De lo antedicho se tiene que, si bien el Abogado Osvaldo Javier Cáceres Benítez cuenta con acceso al expediente como auxiliar de justicia -y lógicamente, como representante convencional de Gustavo Alexis Pérez Cabrera-, en el presente juicio no tiene personería suficiente para asumir responsabilidades directas inherentes a un apoderado respecto de Patricia Toledo; como en este caso, para ser notificado de una resolución dictada por el Tribunal de Apelación, por lo tanto, la cédula de notificación dirigida al citado profesional resulta inane, respecto de las pretensiones de la citada codemandante. . Por lo señalado, otorgar virtualidad a la mencionada cédula de notificación -respecto de Patricia Toledo, se reitera-, sería contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa en juicio y al debido proceso. Por
ende, al no ser debidamente notificada del emplazamiento dispuesto por el Tribunal de Apelación, en el tercer apartado del Auto Interlocutorio Número 412, de fecha 30 de noviembre de 2023, se debe remitir este expediente al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, a fin de que sea practicada la cédula de notificación dirigida a Patricia Toledo, a los efectos pertinentes. . Asimismo, de las constancias de autos, se advierte que idéntica situación se dio respecto del Acuerdo y Sentencia Número 55 de fecha 31 de octubre de 2023, es decir, el mismo fue notificado cedularmente sólo al Abogado Osvaldo Javier Cáceres, vía cédula de notificación formato papel de fecha 7 de noviembre de 2023 (f. 27), razón por la cual -con motivo de la remisión de estos autos al Tribunal de Apelación- se deberá también cursar la debida notificación a Patricia Toledo, de la mencionada resolución. Así se vota. tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Dar por decaído el Derecho que ha dejado de usar Patricia Toledo para contestar el traslado que le juera cor mutos para sentencia. Aiberto Martinez Simon Ministro Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria O SECOL corr
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