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938/25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 3 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024 EN EL JUICIO: CARLOS ROBERTO OLMEDO MELGAREJO, NELLY EULALIA MELGAREJO, LORENA SHIRLEY MARIA DELFINA OLMEDO Y LETICIA SOLEDAD OLMEDO MELGAREJO C/ JJUAN EGIDIO ALVARENGA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. . ESTADISTICA CIVIL 19 - 12- 2025 A. I. N....... 1200 = Asunción, 18 de diucmbre del 2.025.- VISTAS La impugnación planteada por el Magistrado Benicio Ruiz Román, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adalescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la sepcusagión de la Magistrada Zusan Karim Domenech Báez, Miembro Tribunal de Apelación de igual clase, ambos de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, yi- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MARTÍNEZ Providencia del 4 de marzo de 2025, la Magistrada Zusan Karim Domenech Báez se separó de entender en estos autos en virtud del art. 21 del C.P.C., y afirmó que lo hacía a los efectos de evitar potenciales nulidades por haber intervenido como Jueza Penal de Garantías en la causa "MINISTERIO PÚBLICO C/ NIDIA SOLÍS MELGAREJO Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO", que -según su consideración- guarda relación con este juicio en cuanto al objeto y a las partes. E1 Magistrado Benicio Ruiz Román impugnó dicha excusación, arguyendo que, los fundamentos legales y fácticos alegados no son suficientes para justificar la separación de la Magistrada. Refirió que la circunstancia de que haya intervenido como Jueza Penal de Garantías en una causa penal en la que fueron procesadas algunas de las partes del proceso civil, no puede ser causal de separación y desplazamiento del juez natural, puesto que, cualquiera sea su intervención, este de imparcialidad, independencia y objetividad, por lo que no pude haber beneficiado ni perjudicado a alguna de las partes en el proceso penal de referencia debido a cómo culminó. Por otra parte, manifestó que la Magistrada tampoco explicó de manera precisa, pormenorizada y detallada el modo en que afectaría su fuero íntimo y como esto le impediría dictar resolución de manera imparcial. Por todo ello, solicitó se haga lugar la impugnación. Establecidos los extremos, compete Koa Garage procedencia -o no- de la presente incidencia. Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que 1e impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en ds delicadeza (Vide PALACIO, Lino. Tratado de Derecho Proces Bsh As, 1994. Pp. 331/33 lapobligación de aparta Aiberto Martinez Simon nistro Con ell impone al Magistrado nocimiento de un determinado Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo meul Secretaria
proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones situaciones con alguna de las partes con lạ materia controvertida. . Es cierto que todo Magistrado debe valerse de las disposiciones contenidas • en . el art. 20 del C.P.C., para separarse cuando se configuran aquellas circunstancias expresamente establecidas, afectar SU imparcialidad, así como del art. 21 del mismo cuerpo normativo cuando en su fuero interno existan otras causas que no se adecuen a las expresamente establecidas - ex art. 20-, siempre y cuando se trate de causas que tengan su fundamento en "motivos graves de decoro y delicadeza", lo que de conformidad a la referida norma, le impone una abstención de conocer en el juicio cuando sienta potencialmente afectada su imparcialidad por encontrarse ésta comprometida. . En ideas, resulta incuestionable que ciertas circunstancias fácticas que principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. un juez considera que imparcialidad se encuentra inequívocamente comprometida, se podrá prescindir de una acabada exposición probatoria, toda vez que -claro está- se enuncien sucintamente los motivos que dan pie a dicha circunstancia tales motivos resulten razonables, motivos que no siempre precisan de una acabada demostración, puesto que obedecen precisamente a un plano de estricta subjetividad. De no ser así, a saber, en caso de inhibirse el magistrado sin causa debidamente justificada, buscando evadir la responsabilidad de entender en los juicios que le correspondiesen, pudiendo incurrir en mal desempeño de SuS funciones (inciso "p" del artículo Ley N° 6814/21). Sin embargo, autos, de las propias expresiones de la Magistrada surge la improcedencia de su excusación, teniendo en cuenta que, si bien aduce haber intervenido en • la causa "MINISTERIO PÚBLICO C/ NIDIA SOLÍS MELGAREJO Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO", en la que fueron procesadas algunas de las partes del juicio de reivindicación y que parecería referir al inmueble objeto de la presente litis, aquella causa penal versa sobre el hecho punible de invasión de inmueble ajeno, en la que, conforme 1o dispuesto en el art. 142 del C.P. se analizará la conducta del que individualmente o en concierto con otras personas y sin consentimiento titular ingresara con violencia clandestinidad a un inmueble ajeno y se instalara en él, mientras que, conforme lo indican los arts. 2407 y 2408 del C.C., en el juicio de reivindicación se analizará si procede la restitución de una cosa -en este caso, inmueble- a su propietario o a los titulares de derechos reales que ejerzan la posesión, por parte de aquel poseedor que esté obligado a restituirla, o que la hubiese adquirido del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Como puede verse, el objeto de cada acción es distinto.- Luego, a todo ello cabe agregar que en la causa penal, la Magistrada hoy inhibida se ha pronunciado sobre cuestiones procesales y no sobre el fondo de la causa, situación que de manera alguna puede viciar su potencial juzgamiento respecto de los recursos que se encuentran sometidos a Su conocimiento como Miembro del Tribunal en esta ocasión.-
La EL L PARA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 3 0. g0 JUICIO: RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 3 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024 EN EL JUICIO: CARLOS ROBERTO OLMEDO MELGAREJO, NELLY EULALIA MELGAREJO, LORENA SHIRLEY MARIA DELFINA OLMEDO Y LETICIA SOLEDAD OLMEDO MELGAREJO C/ JJUAN EGIDIO ALVARENGA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. -12- 2025 En efecto, ello resulta patente, por la forma en que ¡culmino dicho proceso penal, esto es, con el pronunciamiento de la Magistrada, en una primera oportunidad, en el A.I. N° 90 del 30 de abril de 2015, sobre el sobreseimiento provisional Seficitado el Ministerio Público a los efectos incorporar nuevos elementos de convicción para realizar el juicio oral, y posteriormente, con el dictado del A.I. N° 318 de septiembre de 2016, en el que ordenó el sobreseimiento definitivo por la falta de solicitud de reapertura de la causa por parte del Ministerio Público dentro del lapso de un año, a tenor de lo dispuesto por el art. 362 del C.P.P., lo que refiere a una cuestión procesal y no importa el juzgamiento de cuestiones de fondo, que en este caso, versaría sobre la supuesta autoría o grado de partición de las personas procesadas, quienes son demandadas en el presente juicio de reivindicación. punto, debe expresarse que es cierto que al ser la excusación un derecho y un deber del juez, con el cual, a la vez que éste se protege de los impedimentos morales que podrían hacerle perder la imparcialidad momento de juzgar, afectando así su integridad como juzgador; se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, motivos por los que, aunque presenten dudas acerca de la excusación del juez, debe estarse Su separación. No obstante, tampoco puede perderse de vista, que la excusación de un Magistrado debe ser de carácter excepcional, puesto que el mismo debe tener en miras, en primer lugar, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. Así se ha dicho con razón que . "Los motivos alegados importan un exceso de susceptibilidad que no autorizan Su autoseparación como juez.. un juez debe hallarse por encima de las valoraciones que se hacen en la resolución impugnada para inhibición. No solo en la presente, sino en todas las causas puede existir el temor de ser injusto, no imparcial o que falte la serenidad. Ello es humano; pero en el ejercicio de juez debe superar esa problemática responsabilidad y afirmar su poder jurisdiccional en la ley positiva y en los valores eternos de la justicia..." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Jurisdicción y ompetencia. Tomo II. Abeledo Perrot: Buenos Aires, 4912, p. 349. Cita p. 304 a: Câm. Fed, Resistencia, 13-X-1959 Ca Haya Gary En te orden de ideas, por las motivaciones que anteceden, carresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el Magistrado Benicio fuiz Román, Miembro del Tribunal de Apelacion de la Niñez Adolescencia, contr Karim Domenech Báez, Acusación. La Magistrada usan del 1, ibunal de igual clase, ambos la Apelación de eunscripción Judicial Albertol Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro мена Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Paraguarí, comunicar de la decisión a Magistrados y devolver estos autos al Tribunal de Origen. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que, se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor ministro preopinante, en cuanto corresponde hacer lugar a la impugnación planteada, por las siguientes consideraciones. Por cuestiones prácticas, me remito a la reseña de las actuaciones obrantes en el expediente judicial, expuesta por el señor ministro preopinante. En ese sentido, se desprende que, la magistrada Zusan Domenech en la providencia por la cual se separó de entender en el juicio (f. 53) alegó que la demanda de reivindicación de inmueble guarda relación, tanto en el objeto como en las partes intervinientes, con una causa penal de invasión de inmueble ajeno, en la cual intervino en su carácter de juez penal de garantías. A fin de sustentar su separación, agregó fotocopias de dos resoluciones judiciales, las cuales son el A.I. N° 90 de fecha 30 de abril de 2015 (f. 49) y el A.I. N° 318 de fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 51), ambas dictadas por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Quiindy, y suscriptas por la hoy impugnada. Preliminarmente se debe traer a colación el Art. 22 del Código Procesal Civil, el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de Su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días".- Es así que la norma impone al magistrado el deber de manifestar circunstanciadamente las causales de su excusación, es decir, explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada; asimismo, impone al magistrado subrogante el deber legal de impugnar la excusación que no se funde en los motivos legalmente previstos. Analizando las constancias obrantes en el expediente, se advierte que la magistrada Zusan Domenech en principio habría cumplido con las exigencias establecidas en el artículo transcripto, ello en razón de que ha explicado los motivos de su separación e inclusive ha arrimado material probatorio a fin de sustentarla. No obstante, de la minuciosa lectura de las fotocopias arrimadas, no se observa el vínculo o la relación señalada por la impugnada. En efecto, de dichas fotocopias de los autos interlocutorios agregados, si bien se desprende que los procesados en la causa por invasión de inmueble ajeno fueron Nidia Solís Melgarejo, Luis Martínez Caballero, Arminda Melgarejo Solís y Juan Egidio Alvarenga, no se observan otros datos que permitan concluir que tanto en la causa penal como en la demanda civil se encuentren i los mismos elementos que las vinculen entre ellas, como ser la identificación correcta del inmueble en cuestión y los datos del o los denunciantes.
19 SL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 05. JUICIO: RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 3 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024 EN EL JUICIO: CARLOS ROBERTO OLMEDO MELGAREJO, NELLY EULALIA MELGAREJO, LORENA SHIRLEY MARIA DELFINA OLMEDO Y LETICIA SOLEDAD OLMEDO MELGAREJO C/ JJUAN EGIDIO ALVARENGA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. 2025 Por tanto, al no acreditarse el supuesto vínculo alegado ure ambos juicios, por quien pretende separarse de entendef en la causa sustentándose en él, torna la separación ramanocedente y por lo tanto, la impugnación debe tener acogida fatorable. . Por último, cabe resaltar que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados sin motivos fundados. Los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Así se vota. Por tanto, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar la impugnación planteada por el Magistrado Benicio Ruiz Román, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la excusasión de la Magistrada Zusan Karim Domenech Báez, Miembro del Tribunal de Apelación igual clase, ambos de la Circunscripción Judicial de Paraguari, por sas motivaciones expuestas. decisión, a ampos Magi, Devolver, estos au al IrIbunal Ahotar y registr lesar Abetonic Осот алом Aibert #tinez Simon (inistro Ministro Ante mí: a Monges Dos santo Secretaria
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