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61/9 JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO EL CORIE SUPREMA DEJUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, PRIMERA SALA ENCARNACIÓN, ABG. CAROLINA SIMON C/ LA EXCUSACIÓN CON CAUSA DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA DE ENCARNACIÓN, ABG. RODOLFO MONGELOS, EN: 030405 RADIO PARANÁ S.R.L. C/ CESAR JAVIER BENÍTEZ BENEDETTI S/ USUCAPIÓN. A.I. N° 1198 DISTICA C*. Asunción, 19 de duembre 2025.- -12- 2025 VISTAS la impugnación planteada por la Magistrada Carolina Samón, integrante del Tribunal de Apelación en lo Esmercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de contra la excusación del Magistrado Rodolfo Luis Mongelós Arce, Miembro integrante del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, y; . CONSIDERANDO: Por providencia del 22 de noviembre de 2024, el Magistrado Rodolfo Luis Mongelós Arce se excusó de entender en el presente juicio, por hallarse comprendido en la causal prevista en el art. 20 inciso j) -enemistad, odio o resentimiento- del C.P.C., con Radio Paraná S.R.L. y con la socia gerente y administradora de esta, Mónica Benítez, en atención a varias publicaciones en redes sociales desde la página de Radio Paraná S.R.L. las cuales han sido igualmente compartidas por Mónica Benítez (f. 1). Cesar Antonio Por su parte, la Magistrada Carolina Simón impugno excusación en los términos del informe obrante a f. 05. Al respecto, dijo la impugnante que resulta insuficiente e improcedente la excusación de Rodolfo Luis Mongelós Arce, porque no dio cumplimiento al art. 22 del C.P.C., que obliga a los Magistrados a manifestar circunstanciadamente la causa de excusación. Señaló que, respecto de Mónica Benítez, esta es parte ni ejerce representación alguna dentro del proceso, y que la invocación de que la misma sea socia o gerente de la firma demandante no se encuentra contemplada en el art. 20 del C.P.C., atendiendo a que de acuerdo con el art. 94 del C.C. las personas jurídicas son sajetos de derecho distintos de sus miembros. señaló igualmente que el odio debe manifestarse por actos dir actos y ext remos, los que no han sido acreditados en auto Minez Simon Ministro uPue aria Rita Monges Dos sab Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro
Así delineado el contexto a ser analizado, se procederá resolución. respecto, en primer lugar, debe señalarse ya de antemano, que la valoración de las causales de excusación y recusación, tanto como la verificación de la actividad probatoria desarrollada al respecto, difiere en uno y otro supuesto en cuanto a su rigurosidad; vale decir, el examen a realizarse cuando se presenta una impugnación por recusación no es, en práctica, igual al examen a realizarse en razón de una impugnación por excusación. Es sintomático de ello que nuestro ordenamiento procesal prevé supuestos en los cuales se prescinde de toda actividad probatoria por parte del Magistrado, permitiéndole separarse sin otro requisito que la fundamentación circunstanciada de los motivos que causan su separación -art. 20, inc. "j"; art. 21 del C.P.C.; mientras que tal posibilidad no se encuentra reconocida para las partes litigantes. Esta circunstancia es, en efecto, indicativa de que la interpretación de las causales y la valoración probatoria resulta menos rigurosa en los casos de excusación de un Magistrado: "No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio, a fin de hacer honor a los escrúpulos siempre respetables de los magistrados, que deben presumirse sinceros. "1- También pueden arribarse a idénticas conclusiones desde otra perspectiva: partiendo con base en que la excusación constituye un desplazamiento subjetivo de competencia, se sigue que las causales se configuran, en primer lugar, en el ánimo del Juzgador, quien se considera inhábil subjetivamente para entender en un juicio. Luego, se enumeran causales para Sala C, 9/3/1999, J.A.2000-III, síntesis, citado por Comercial de la Nación, Buenos Aires, Argentina: Editorial Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2da. Ed.,
JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO EL CORTE SUPREMA DE USTICIA TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, PRIMERA SALA DE ENCARNACIÓN, ABG. CAROLINA SIMON C/ LA EXCUSACIÓN CON CAUSA DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA , 5 SALA DE ENCARNACIÓN, ABG. RODOLFO MONGELOS, EN: RADIO PARANA S.R.I. C/ CESAR JAVIER - 2025 BENÍTEZ BENEDETTI S/ USUCAPIÓN. ffjar los gustos límites dentro de los que el Juzgador puede Exentenden Eomprometida su imparcialidad. . hanflecscos, La manirostación de juoz de considorasso para entender en un juicio dentro de una de las causales previstas -v.g., por enemistad-, es primer indicio de que el desplazamiento subjetivo de competencia puede ser admitido en el caso concreto. De ahí que, si un juez considera que su imparcialidad se encuentra inequívocamente comprometida, se podrá prescindir de una acabada exposición probatoria, toda vez que -claro está- se enuncien sucintamente las razones que dan pie a dicha circunstancia y tales razones resulten razonables. De esta manera, el excusado afirmó estar incurso en dicha causal respecto a la actora Radio Paraná S.R.L., en virtud al numeral 5 de la publicación realizada en fecha 10 de septiembre de 2024 a las 10:15 horas, en la red social Facebook desde la página "El observatorio Político". Tal alegación ya depone en favor de la configuración de la causal de enemistad alegada. En estas condiciones, no es racional ni jurídico imponer al Magistrado que se excusó el juzgamiento del proceso, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16 de la Constitución de la República, que estatuye: "..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales".- En virtud las breves argumentaciones vertidas, corresponde en Derecho rechazar la impugnación incoada, por los motivos expuestos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe adherirse al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero al juzgamiento del ministro preopinante en el sentido de que corresponde rechazar la impugnación planteada. No obstante, es importante puntualizar que -como ya he sostenido en fallos
anteriores- para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que impidan al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede entenderse de otra manera, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, 1o que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. - En el caso, el magistrado inhibido ha cumplido con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en los términos de la misma, ya que ha expresado circunstanciadamente la causa de su apartamiento; por esta razón, la impugnación deviene improcedente. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la impugnación planteada por la Magistrada Carolina Simón, integrante del Tribunal de Apelación en 10 civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Itapua, contra la excusación del Magistrado Rodolfo Luis Mongelós Arce, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa. efecto Devolver estos autos al pertinentes. tar, reststrar y rotifica - no Martinez Simon Ministro Tribunal origen, : a los Cesar Antonio Jaray Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Malant Secretaria
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