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§ 6112 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, ENCARNACIÓN, ZUNILDA FLEITAS C/ LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION CIVIL COMERCIAL, TERCERA ENCARNACIÓN, ABG. LUIS GARCÍA, EN: RADIO PARANÁ S.R.I. C/ CESAR JAVIER BENÍTEZ BENEDETTI S/ USUCAPIÓN. 103,03 A.I. N° 1197 ESTADISTICA CIVIL. Asunción, de divembre 2025.- impugnación planteada por la Magistrada Zunilda integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y primera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, excusación del Magistrado Luis Alberto García, Miembro integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, Y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Por providencia del 2 de diciembre de 2024, el Magistrado Luis Alberto García se excusó de entender en el presente juicio, por hallarse comprendido en la causal prevista en el art. 20 inciso i) -amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato- del C.P.C., con relación a la socia gerente y administradora de Radio Paraná S.R.L., Mónica Benítez (f. 2). Por su parte, la Magistrada Zunilda Fleitas impugnó la excusación en los términos del informe obrante a f. 05. Al respecto, dijo la impugnante que la parte actora de estos autos es Radio Paraná S.R.L., que se trata de una persona jurídica distinta de la persona física de conformidad a lo establecido en los Arts. 94 y 96 del C.C. Afirmó por ello que la inhibición del Magistrado Luis Alberto García resulta cuestionable ya que este alega amistad con la gerente y administradora de la empresa, la que es diferente de la persona jurídica que es ante la ley un sujeto de derecho como tal, distinto de sus miembros, directivos y, por ende, de sus patrimonios. Resaltó que por ello surge evidente la improcedencia de la inhibición del Magistrago.- Por Antonio Garay Hecha la referen fla acerca e las posiciones de ambos Magistrados, corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formula Eugenio Jiménez R. Alberts Martinez Simon Ministro меної Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Cabe recordar que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación previstas en el art. 20 del C.P.C. Además, acorde con lo que señala el art. 21 del C.P.C., el Juez también puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Con ello, se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso, como se dijo líneas arriba, el Magistrado Luis Alberto García se excusó de entender en el juicio por hallarse comprendido en la causal prevista en el art. 20, inciso i) -amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato-, del C.P.C., con relación a Mónica Benítez, quien según afirma dicho magistrado, es socia gerente de Radio Paraná S.R.L., siendo esta última la parte actora de estos autos, y que por tal motivo se ve obligado a apartarse. En primer lugar, se debe señalar que, de las constancias electrónicas que pueden ser visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales en virtud de lo dispuesto por la Acordada N° 1.641 del 18 de mayo de 2022, no surge la intervención de Mónica Benítez en estos autos, en calidad de parte actora por sus propios derechos. . Es sabido que el Art. 22 del C.P.C. impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida.- Al entrar al análisis de la impugnación planteada, se tiene que el Magistrado Luis Alberto García afirmó estar comprometido con quien sería la socia gerente y administradora
18 20 12 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, PRIMERA SALA DE ENCARNACIÓN, ABG. ZUNILDA FLEITAS C/ LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA DE ENCARNACIÓN, ABG. LUIS GARCÍA, EN: RADIO PARANÁ S.R.L. C/ CESAR JAVIER BENÍTEZ BENEDETTI S/ USUCAPIÓN. +12-2025 Anque de Paraná S.R.I., Mónica Benítez, en la causal de amistad. Sin embargo, como se dijo, no se observa que la misma 'tenga intervención en el presente juicio, por lo que dicha relación no podría encontrarse comprendida, prima facie, entre los presupuestos del Art. 20 inc. i) del C.P.C. Es importante resaltar que el hecho de ocupar un cargo en Radio Paraná S.R.L., de manera alguna implica que la misma sea parte en esta demanda, más aún cuando el Art. 94, primer párrafo, del C.C. establece que: "Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes". Por tal motivo, quienes no cumplan esas calidades y condiciones en la relación procesal no son partes y, por ende, no pueden estar comprendidos entre los sujetos mencionados en la primera parte del Art. 20 del C.P.C. Ahora bien, en autos se da una situación que no puede ser pasada por alto. De las constancias de autos principales - visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por Acordada Número 1.641/2022- se observa que el 01 de agosto del 2.024 se presentaron los abogados César Villanueva López y Eri Orlando Núñez Dávalos, en representación de Radio Paraná S.R.L. a promover demanda de usucapión y cancelación del régimen de bien de familia contra César Benítez Benedetti. Seguidamente, el 06 de agosto del 2024, el abogado César Villanueva, se presentó invocando un poder general que fuera otorgado por Mónica María Celeste Benítez Benedetti en su carácter de socia gerente de Radio Paraná S.R.L. Si bien dicho Poder General no consta en los registros ectrónicos de estos autos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa resolvió por providencia del 07 de agosto del 2.024 reconocer personería del recurrente el carácter invocado y te Gasay EL 08 de agosto del 027, se presentó el abogado Juan Antonio Isasí Ayala, reptesentactor Eugenio Jimenez R César Javier Benitez Martinez Simon Llinistro Ministro nges Dos Santos Secretaria
Benedetti, a solicitar intervención en autos y a recusar sin expresión de causa a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno. Por providencia de la misma fecha el Juzgado tuvo por deducida la recusación sin causa y remitió el expediente al Juzgado que le sigue en orden de turno.- Hasta aquí se tiene que la parte actora de estos autos es Radio Paraná S.R.L., representada por el abogado César Villanueva, y la parte demandada es César Javier Benítez Benedetti, representado por el abogado Juan Antonio Isasi Ayala. Posteriormente, el 27 de agosto del 2024, se presentó el abogado Pablo Darío Villalba Bernié, en representación de Verónica Virginia Benítez Benedetti, quien invocando ser la socia gerente de Radio Paraná S.R. L. en un 50%, solicitó intervención legal en estos autos, comunicando la revocatoria de poder de los abogados César Villanueva López y Eri Orlando Núñez Davalos. Por providencia del 25 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, se resolvió tener por reconocida la personería del abogado Pablo Darío Villalba Bernié y se le otorgó la intervención legal correspondiente. Asimismo, se tuvo por comunicada la revocación de poder efectuada por Verónica Virginia Benítez Benedetti y atento a que en el marco de la revocación de poderes se consignó "que no corresponde la demanda de usucapión a ser promovida", el Juzgado resolvió fijar audiencia a fin de que las socias gerentes Mónica Celeste Benítez Benedetti y Verónica Virginia Benítez Benedetti comparezcan ante el Juzgado el 05 de noviembre del 2.024, cada una en su carácter de propietarias del 50% de Radio Paraná S.R.L., a los efectos de ratificarse de la demanda promovida por dicha sociedad el 01 de agosto de 2.024, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito inicial.
21 CORIE SUPREMA DEJUSTICIA 103 g0 JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y COMERCIAL, PRIMERA SALA DE ENCARNACION, ABG. ZUNILDA FLEITAS C/ LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL COMERCIAL, TERCERA SALA DE ENCARNACIÓN, ABG. LUIS GARCÍA, EN: RADIO PARANÁ S.R.L. C/ CESAR JAVIER BENÍTEZ BENEDETTI S/ USUCAPIÓN. audiencia no fue llevada a cabo según consta en la nota del 05 de noviembre del 2.024, al haberse concedido un apelación y nulidad, quedando de este modo pendiente dicha diligencia.- Entonces, de la situación descrita surge que, si bien el inicio del presente juicio se dio por parte de Radio Paraná S.R.L., a la fecha se presenta una controversia entre las dos socias de dicha sociedad respecto a la promoción del juicio, controversia esta que el órgano Juzgador oportunamente deberá resolver. Es la pendencia -y eventual resolución- respecto de esta controversia la que eventualmente podría afectar • la imparcialidad del órgano juzgador. Y es aquí donde cabe remarcar que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que, como se ha expresado, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16 de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". En idéntico sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han expresado que: "Las normas sobre excusación de los jueces deben interpretarse de manera restrictiva, pues lo esencial es satisfacer la aspiración constitucional de que los juicios se inicien o concluyan ante sus jueces naturales (art. 18 Constitución Nacional). No obstante, lo manifestado, el formalismo riguroso en la apreciación de las causales inhikición debe ceder paso a una mayor amplitud en la apreciación y ponderación de las mismas, tratando de preservar no sólo el nocesario equilibrio de ánimo del juzgador, sino también las entendibles aspiraciones de las partes...". 1- César Sintonio 1 Sentencia del 23 de Agost Apelaciones en lo Civil, Come bial 2ineria san N° Interno: 107029, Cámara de Juan, Sala 3, extraído de: http://www.saij.gob.az/camara-apelaciones-civil-comercial-miperia- Lugento Jimenez K. Aiberto Cartinez Simon ISErO Ministro Secretaria
"Estos motivos de autoseparación dentro de los límites establecidos, deben interpretarse en caso de duda en favor del juez excusado, atendiendo a que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos que el propio juez; imponerle la continuación del conocimiento del asunto, a pesar oposición, puede significar forzarlo en el fuero íntimo". 2 "Para fundamentar actitud no requiere explicación detallada y analítica de los pormenores que la generaron, resultando suficiente que el juez mencione simplemente la norma en la cual se basa [...] y afirme hallarse incurso en ella respecto de alguna de las partes."3 En resumen, no se duda del hecho de que tanto Mónica Celeste Benítez Benedetti como Verónica Virginia Benítez Benedetti no son partes del presente juicio y de que estas son personas diferentes de la sociedad que integran. Sin embargo, bien o mal, actualmente se encuentra en discusión una situación que representa el interés contrapuesto de cada una, la que sin lugar a dudas incidirá en el desarrollo del proceso, atendiendo a que lo que discuten las socias gerentes es nada más y nada menos que el inicio de la presente acción. Así las cosas, es indudable que la circunstancia apuntada por el Magistrado inhibido podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad, de manera que configura por sí misma un hecho grave de decoro. De hecho, la alegación de dicha ocurrencia es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, resulta claro que se ha dado cumplimiento con la alegación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C. y en el Art. 14 de la Ley N° 6.814/2021. local-san-juan-jorda-pilar-mercedes-candida-aguilera-federico-otra- ejecutivo-fa11280035-2011-08-23/123456789-530-0821-1ots-eupmocsollaf? En fecha 27/10/2021 2 C.N.A.Civ. "Ferraris Juan Carlos s/ Sucesorio-15/04/91. 3 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª Enrique M. código Procesal Civil. y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo I, p.
SUPREMA DE USTICIA , 05 JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO CEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, PRIMERA SALA DE ENCARNACIÓN, ABG. ZUNILDA FLEITAS C/ LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL COMERCIAL, TERCERA ENCARNACIÓN, ABG. LUIS GARCÍA, EN: RADIO PARANÁ S.R.L. C/ CESAR JAVIER BENÍTEZ BENEDETTI S/ USUCAPIÓN. corresponde Le 21191 consecuencia, las motivaciones señaladas, no hacer lugar a la impugnación formulada por la y Magistrada Zunilda Fleitas, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, contra la excusación del Magistrado Luis Alberto García, Miembro integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa y ordenar la devolución de los autos al Tribunal de origen conforme con el art. 33 de l C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero a la opinión del Ministro preopinante, en cuanto no hacer lugar a la impugnación formulada por Zunilda Fleitas, Conjuez del Tribunal De Apelación en lo Civil Y Comercial, Primera Sala De Encarnación, Circunscripción Judicial Itapúa, más - por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: Por Providencia del 2 de Diciembre del 2.024 (fs. 2), Luis Alberto García, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Tercera Sala De Encarnación, Circunscripción Judicial Itapúa, invocó Artículo 21, del Digesto Ritual Civil para excusarse de entender en los autos intitulados "Radio Paraná S.R.L. C/ César Javier Benítez Benedetti s/ Usucapión". Alegó estar comprendido con la socia gerente y administradora de la Empresa Radio Paraná S.R.L., Sra. Mónica Benítez en las causales previstas Artículo 20 inciso i), del Código Procesal Civil. La Conjuez, del Tribunal de ApelaRa Sonora Gral vil Y Comercial, Primera Sala De Encarnación, Zunilda Fleitas impugnó inhibición; y arguyó ante la causal de excusación señalada, que la parte actora en estos autos es la firma "Radio Paraná S.R.E." , es decir que se trata de una persona jurídica, conforme Artículo 94, del Código Procesal Civil, es por ello que cuestionó la inflión,) pues, onsidera que esta persona jurídica posee legitin ación cti para presentarse en Juicio independientemente ersonas físicas que la compone wartinez Simon Ministro Eugenia Jiménez R. Ministro Secretaria
En el sub examine, se advierte que el Juez invocando Artículo 21, del Código Procesal Civil asumió estar comprendido en la causal de excusación prevista en Artículo 20, inciso i), del mismo Cuerpo legal. Dichos extremos constituyen causal insoslayable de excusación. . En esas condiciones, no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, Constitución de la República, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales" • En virtud a las enhiestas explicitaciones, corresponde en Derecho no hacer lugar a la impugnación incoada por Zunilda Fleitas, Conjuez del Tribunal De Apelación en lo Civil Y Comercial, Primera Sala De Encarnación, contra Luis Alberto García, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Encarnación, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: se disiente respetuosamente del ministro preopinante por los argumentos que se exponen a continuación.-. En efecto, aun cuando se hubiere comprobado que existe una controversia entre las socias gerentes de la empresa Radio Paraná S.R.I., pendiente de resolución, la excusación de Luis Alberto García Cabrera deviene, igualmente, improcedente. En efecto, el referido magistrado se excusó de entender en estos autos alegando la existencia de la causal de inhibición prevista en el art. 20 inc. i) y art. 21 del Cód. Proc. Civ., por mantener este una relación de amistad con la socia gerente y administradora de la Empresa Radio Paraná S.R.L., Mónica Benitez. - En primer lugar, es oportuno señalar que, como lo viene sosteniendo invariablemente esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, la causal de decoro y delicadeza opera
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, PRIMERA SALA DE ENCARNACION, ABG. ZUNILDA FLEITAS C/ LA EXCUSACION DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION CIVIL COMERCIAL, TERCERA SALA ENCARNACIÓN, ABG. LUIS GARCÍA, EN: RADIO PARANÁ S.R.L. C/ CESAR JAVIER BENÍTEZ BENEDETTI S/ USUCAPIÓN. cuando distintas fundamentos o motivos de la inhibición son no se encuadran en los motivos enunciados en 20 del Código Procesal Civil, según los claros términos del Artículo 21 del mismo cuerpo legal; con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma prevalece sobre la causal de decoro. Por ende, en este caso, hemos de entender la excusación por la causal contenida en el literal "i" del mencionado Artículo 20. Es preciso recordar que el artículo 20, literal "i", del Cód. Proc. Civi., dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en algunas de las siguientes relaciones: [.] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". La norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervinientes con el magistrado natural, la misma debe sustentarse en un vínculo de trato frecuente y de gran familiaridad, inevitablemente pueda influir en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe Ser especificado con Claridad y demostrado suficientemente.- En ese sentido, al corresponder tales estados de amistad al fuero íntimo de quien se excusa, indefectiblemente la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran. A más de ello, es importante recordar que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente.- Al ser así, es claro que la sola invocación de la causal de, amistad -como osurrió en este caso- para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente para demostrarla. - AlLe Sentinez Simon Ministro Secretaria
En virtud de lo expuesto puede advertirse fácilmente que la causal de inhibición prevista en el inc. i) del art. 20 no se encuentra configurada y, consecuentemente, es criterio de este magistrado que corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por la Magistrada María Zunilda Fleitas, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra la excusación del Magistrado Luis Alberto Garcia Cabrera, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa; al mismo tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del Código Procesal Civil.- Así se vota.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Zunilda Fleitas, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, contra la excusación del Magistrado Duis Alberto García, Miembro integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa. . Devolver los autos) al Tribunal. - 100nSt Anotar, registrar y notificar. Casar Antonio Gar oSeartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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