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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARLY ELIZABETH SILVA MEDINA S/ USUCAPIÓN" RECIBIDO ESTADISTICA OMAL 19-12- 2025 (Si tuzgado Laboral del Saldívar, y; 1195 A.I.N....... Asunción, 19 de diciembre de 2025.- La contienda negativa de competencia suscitada Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y del Segundo Turno de la ciudad de Luque, y el de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Primer Turno de la ciudad de J. Augusto CONSIDERANDO: Que, Marly Elizabeth Silva Medina, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Fredy Canale, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Luque, a promover juicio de usucapión contra Juana Portas de Filippini sobre el inmueble individualizado como Finca N° 15.668, lote N° 13 de la manzana N° VI, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-1608-04 del distrito de Luque, en los términos del escrito que obra a fs. 20/24. Luego de ciertos actos procesales, la parte actora, Marly Elizabeth Silva Medina, conforme al escrito de fs. 37/38, comunicó el fallecimiento de la demandada Juana Portas de Filippini, e informó que su sucesión se encuentra en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil "Augusto Saldívar, en atención al último domicilio de la * causante, por lo que, en razón al fuero de atracción «previsto en el artículo 733 del C.P.C., solicitó que estos autos sean remitidos al juzgado que entiende en la sucesión. E1 20 de mayo de 2025 el Juez de Primera Instancia en Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de J. la siguiente providencia: ".Atento al escrito que antecede, y notando el proveyente que la Juana Portas de Filippini radica en el Primer del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de J. Augusto Saldívar, remítase estos autos a digha secretaría en virtud al art. 73 del C.P.C. para su framitación." (I. 39). Los autos fueron recibidos Primera Instancia en to Civil de a Lciudad de Augusto Laboral del Primer Turno Saldívar, Circunscripció Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
Judicial de Central, conforme lo indica el sello de cargo que obra a f. 40, y luego, por A.I. N° 672 del 4 de junio de 2025 (f. 41) se resolvió: "IMPUGNAR la providencia de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Luque, a cargo del juez Enrique Inocencio Sanabria Torres; en consecuencia, remítanse estos autos a la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a los efectos legales pertinentes, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio, bajo constancia en el libro respectivo de Secretaría, conforme al exordio de la presente resolución.". Recibidos estos autos ante esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se dictó la providencia del 27 de junio de 2025, por la cual se corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público, para que emita el dictamen correspondiente. La Fiscal Adjunta, Nancy Salomón, remitió el Dictamen N° 953 del 10 de julio de 2025 (fs. 43/45), en el cual señaló que la acción de usucapión promovida contra la señora Juana Portas de Filippini tras su fallecimiento, debe entenderse dirigida contra su acervo hereditario. Explicó que si bien la usucapión tiene naturaleza real, en este caso recae sobre un bien que integraba el patrimonio sucesorio al momento del fallecimiento, lo que afecta directamente los derechos e intereses de herederos y acreedores, y en ese orden de ideas, determinó que el órgano competente para entender en este juicio es aquel en el que obra el juicio sucesorio de la demandada, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno de la ciudad de J. Augusto Saldívar. Por providencia del 14 de julio del 2025, se agregó el Dictamen Fiscal y se llamó "autos para resolver". Planteada así la contienda, corresponde ahora el estudio de la misma y la determinación de cuál de los Juzgados es competente para entender en el presente juicio. importante enfatizar que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea porque ambos afirman ser competentes,
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "MARLY ELIZABETH SILVA MEDINA S/ USUCAPIÓN" ESTACISTICA CIVIL RENEDO 19 - Yon se dice que existe un conflicto positivo de mancompêtensa: o bien porque ambos afirman ser incompetentes, se presenta un conflicto negativo. respecto, la doctrina explica: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto positivo, al decidir más de un magistrado ser competente para entender en una misma causa; negativo, si resuelven varios órganos judiciales su incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de una divergencia entre partes, sino entre jueces, si bien la cuestión pudo originarse en la actividad de uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria e inhibitoria ". (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Segunda Edición actualizada Y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, Tomo I, pg. 73). Asi pues, según lo relatado líneas arriba, tenemos que en el caso en estudio se ha suscitado, propiamente, una contienda negativa de competencia, puesto que tanto el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Luque, como Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Primer Turno de la ciudad de J. Augusto Saldívar, se declararon incompetentes para entender en el juicio. En concreto, la contienda de competencia gira en torno al fuero de atracción, instituto que, los juicios en los que se halla involucrado un patrimonio como universalidad jurídica -juicios universales-, produce el efecto principal de desplazar la competencia natural У ordinaria de los jueces. En efecto, como es sabi san Antonio yarays de sucesión tienen la característica de ser universales cuanto tienen por finalidad liquidación y distribución de otalidad del patrimonio de una persona • fallecida. Haciendo un analisis de las disposiciones legales que refieren al tema, 733 de l C. establece que el de la sucesión es mpetente pa entender en todas las cuestiones que puedan causa su Eugenio Jiménez Ri muerte del Alberto Martínez Simón Ministro Ministro mena Abg. Marla Rita Monges Dos Santos Secretaria
causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella. A su vez el art. 2.449 del C.C. establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. Así, la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios establecida por el art. 733 del C.P.C. concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde en principio todas aquellas acciones que afectan patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren. Como puede verse, tales normas imponen reglas de desplazamiento de la competencia ante el Juez de la sucesión en ciertas circunstancias. Por otra parte, el artículo 16 del Código de Organización Judicial prevé que en las acciones reales sobre inmuebles, será competente el Juez del lugar de su ubicación. La doctrina también se ha expedido en ese sentido al indicar que el juicio sucesorio es "[.] un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas pretensiones personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión." (Palacio, Lino Enrique; Manual de Derecho
21211, CORTE SUPREMA 9 USTICIA JUICIO: "MARLY ELIZABETH SILVA MEDINA S/ USUCAPIÓN" RECIBIDO 180 ed., pág. 870, Edit. Abeledo-Perrot, En ese sentido, la doctrina coincide con la exclusión TsiT #tal acción de usucapión del fuero de atracción y tiene sentado que: " La acción de usucapión determina la existencia de derechos reales sobre el inmueble, no es traída por el fuero sucesorio del titular del dominio, por no tratarse de acciones personales de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios suscitadas entre coherederos que determinan el funcionamiento del fuero de atracción del artículo", así mismo explican también que: " Acciones excluidas: tampoco son atraídas la acción de usucapión ni los interdictos, las que por su carácter real corresponden al juez del lugar de la situación del bien" (Fassi, Borda, Fornieles)..." | Ferrer, Francisco y Medina, Graciele. Código Civil Comentado Sucesiones. Tomo I. Rubinzal Culzoni. Págs. 105 y 116). En el caso de autos, se promueve un juicio de usucapión ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Luque, en el cual la demandada resulta ser la causante de la sucesión. Dicho Juzgado remitió los autos al órgano jurisdiccional en el que radica el juicio sucesorio de la señora Juana Portas Filippini, atendiendo al último domicilio de la causante. Ahora bien, tenemos que en el presente caso se pretende la usucapión, cual es una acción real que tiende a determinar el dominio sobre un inmueble, es decir, la existencia de derechos reales sobre él, por lo que no tratándose de una acción enmarcada en el art. 2449 del C.P.C., el fuero de atracción no opera. Por las consideraciones que anteceden, y conforme con las disposiciones legales citadas, se concluye que la presente acción real queda excluida del fuero de atracción sucesorio, debiendo por tanto quedar radicada ante el juez que previno. Corresponde, pues, declarar la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de luque, para seguir entendiendo el presente juicio. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Primer Turno de la ciudad de J. Augusto Saldívar, ponerlo en conocimiento de la presente decisión. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, Circunscripción Judicial de Central, y en consecuencia Remitir estos autos a dicho Juzgado. Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Primer Turno de la ciudad de J. Augusto Saldívar, Circunscripción Judicial de Central,, anoticiándole de la decisión de conformidad con el Art. 12 del Código Plocesal civil. Anotar, registrar y notific Cesan Antonig Jarry CORTE Eugenio Jiménez R Ministro bg. María Rita Monges Dos Sante Secretaria
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