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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUILLERMO A. CÁRDENAS EN: RODOLFO GONZÁLEZ MALDONADO Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA S/ INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS DE POR DAÑOS Y RESP. CONTRACTUAL". Asunción, 18 de diuembre del 2.025.- VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos Brocurador General de la República, Abg. Marco Aurelio Anzoategui, en nombre y representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. N° 341, de fecha 26 de Junio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación resolvió: "1- REGULAR, los honorarios profesionales del Abg. Guillermo A. Cárdenas R. por los trabajos efectuados en segunda instancia en los autos: "RODOLFO GONZÁLEZ MALDONADO Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador, dejándolos fijados en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA * DOS MIL QUINIENTOS (Gs. 2.362.500), más la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Gs. 236.250) en concepto de Impuesto al Valor Agregado. 2- ANOTAR..." (fs. 4 vlta.). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON Garay CUESTIÓN PREVIA: Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley N° 2.421/2.004, específicamente de su 29, en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales. Es sabido que respecto de esta cuestió se ha formado un criterio, que hoy puede , considerarse establecido a nivel jurisprudencial, del cual esta Sala vil no puede dejar de tomar razón actuar en Miser cuencia, referente la Inconstitucionalidad de en cuestión, en cuanto Isagra Eugenio Jiménez R Alberto Martínez Simón Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
una discriminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los arts. 46 y 47 de nuestra Constitución Nacional. La Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004, por atentar contra el Principio de Igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del Art. 18 del Código Procesal Civil, por los juzgadores de Tribunales inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N- 463, de fecha 29 de Junio del 2.010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de Octubre del 2.009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, de fecha 8 de Julio del 2.010, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CANDIA L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. N- 375/2.010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. Ante esta situación, la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores; resulta imperioso analizar la posibilidad
ita 15 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Os JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUILLERMO A. CÁRDENAS EN: RODOLFO GONZÁLEZ MALDONADO Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL". - ESTADISTICA CHEL 10- 205 -II- 19 de criterios y superar la disparidad de opiniones que Imolica •declarar inconstitucionalidad ante consultas de inenibunales inferiores y, al mismo tiempo, aplicar la Ley N° 2.421/2.004 -específicamente, su artículo 29- en regulaciones generadas ante esta instancia, o incluso en regulaciones en las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Ley N° 2.429/2.004 resulta aplicable. Se genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino una misma divergencia y diversidad de soluciones que no es nada auspiciable, al paso de desalentar la seguridad jurídica, sobre todo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia constante, es considerada como inconstitucional y por consiguiente impone el deber al juzgador de considerar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del control de constitucionalidad, ya que la norma que el presente caso se quiere aplicar es, en definitiva, la misma.-. se impone, con carácter previo, una considerar Amonia Squay a distribución de competencias en esta Corte, específicamente en lo que hace relación con la declaración de constitucionalidad. Primeramente, una cuestión de competencia. En efecto, es sabido que, con la distribución de competencias realizada por medio de la Ley N° • 609/95, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional (art. 260 de la Constitución Nacional; art. 11 de la Ley N- 609/95), o del pleno de la Corte (art. 259 de la Constitución Nacional; art. 3, Ley N- 609/95). Las demás Salas no tienen la competencia para tal declaración, conforme con los Arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley 609/95. De este modo, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional P. -que es que aquí decide- o en virtud de decisión del pleno de la Corte (véase, en tal sentido, Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de Revista de la Facultad control de Confere onstitucionalldad en el Paraguay, en Derecho Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de 2010, pp. 83/a 86). Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio siménez R Ministro menc Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
De esta manera, como Sala Civil, es imposible que se produzca el pronunciamiento de inconstitucionalidad directo, por no ser materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de situaciones, se halla previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese, a este respecto, que el nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, pero que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se aplique, directamente, lo relativo a la declaración inconstitucionalidad. Nuestra Constitución Nacional, en los términos de su art. 132, indica claramente, en texto que no puede dejar dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley" Esto indica, a las claras, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva o de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Código Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad; esto es, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley, en un todo conforme al art. 132 de la Constitución, en concordancia con el Art. 260 del mismo cuerpo legal.
REC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15. JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUILLERMO A. CÁRDENAS EN: RODOLFO GONZÁLEZ MALDONADO Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS SY PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL". - 007) -III- or 10 demás, corresponde con la interpretación hecha edoctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 85). Resulta claro, así, conforme con las disposiciones señaladas, y la interpretación uniforme de la doctrina, que la consulta es en realidad la denominación coloquial de un modo para provocar el control de constitucionalidad: su proposición de oficio por parte del órgano juzgador, que dará lugar, eventualmente, a una sentencia que declare la inconstitucionalidad, sin que tenga arácter de opinión consultiva.-. Citar Naturalmente, esto armoniza profundamente con naturaleza del remedio, ya que el "control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1991, tomo II, p. 357). Por otro lado, debe destacarse que el art. 15 del Código Procesal Civil en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y SUlten las Leyes, 10 que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en lefinitiva, "como consecuencia del Principio de supremacia, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decision, deben preservar el orden jerárquico de Leyês, subordinándolas a la Constitución, de contori art 141, primer párrafo de la misma". (Casco Pagano, Hernán deido Procesal Clvil comentado y Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro usul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, рр. 83 y 84). En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley fundamental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fundar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundamento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99). Por ello, la facultad de declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamento" (Mendonca, Juan Carlos. garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). sintesis, "no es admisible que el juzgador se vea constreñido a actuar, a sabiendas, una ley que se estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como es el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sido declarada violatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, sin efecto vinculante -o sea, no invocable por el órgano inferior-" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 84). Esto es, exactamente, lo que ocurre en este caso concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUILLERMO A. CÁRDENAS EN: RODOLFO GONZÁLEZ MALDONADO Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL".- 1 22/2 00 ESTADISTICA limitada, pues, la procedencia de la consulta, así como finalidades de la misma; y las cuestiones corresponde proceder a eres soltaron, con al art. 23 ao 1a tey 8 2 322/20012 formulación, que se Es claro que las dudas del juzgador respecto de la constitucionalidad de la ley deben ser expresadas para precisar el alcance y contenido lo planteado, ya que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión" (Marino Merchan, José Fernando. Instituciones del Derecho Constitucional Español, pág. 679, Centro de Estudios Superiores Ramón Carande, Madrid, 1994). En otras palabras, "la intervención del Juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de •La norma. A este respecto, el Tribunal Constitucional español JUD señaló que los preceptos que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial considere, esto es, estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en cas UPREN de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, sí exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que Lleven al mismo. En defin. ipiva, lo que no puede el Juez es limitarse a manit fastar la er stencia de su propia duda dar sil Francisco; las razones La Jurisdica que abonan". (Fernández Segado, nstitucional España, en: La Eugenio Jiménez R Alerto Martínez Simón Ministro Ministro Mende Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, pág. 665, Ed. Dykinson, Madrid, 1997). Es obvio, de acuerdo a este temperamento, que la normativa sobre la cual se consulta aparece con una fuerte sospecha de violación al principio constitucional de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional; ya que se consagran remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado, cuando es sabido que, normalmente, el litigar contra el Estado insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos; la remuneración es limitada al 50% del mínimo legal. No se advierte, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad, desde que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992). Y aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración; lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992).- La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. La sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra
13 Linküli CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0g JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUILLERMO A. CÁRDENAS EN: RODOLFO GONZÁLEZ MALDONADO Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA INDEMNIZACIÓN DE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL". - PE A CIVIL ESTADISTIC 2025 -V- que, por el contrario, muchas veces se verifica situación opuesta, aparece como fundada Y miente promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión; temperamento este que permitirá unificar criterios y evitar la situación que la doctrina arriba reseñada planteaba como posible, y hoy aparece como real. En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor profesional del solicitante, Abg. Guillermo A. Cárdenas R., se verificó en un juicio en el cual la labor profesional se realizó bajo la vigencia de la Ley N° 2421/2004, y es parte del mismo la Procuraduría General de la República, ente que a tenor del art. 2 de la Ley N° 966/1964 es una institución autárquica y descentralizada de la Administración Pública, con personería jurídica, por lo que se halla comprendida en el Art. 3, inc. d), de la Ley N° 1535/99, siéndole por consiguiente aplicable el Art. 29 de la Ley N° 2421/2004. Por las motivaciones expresadas, conforme con el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, estos autos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004. OPINION DEL SENOR MINISTRO CESAR ANTONIO GAGar Jon Por A.I. N° 341, del 26 de Junio del 2.024, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió: "REGULAR, los honorarios profesionales del Abg. Guillermo A. Cárdenas R. por los trabajos efectuados en segunda instancia en autos: "RODOLFO GONZÁLEZ MALDONADO Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", en su doble carácter de abogado patrocinante y procuradory dejándolos fijados en la suma de GUARNAIES DOS MILLONES IRESCIENTE SESENTA Y DOS MIL QUINIENIOS (Gs. 2.362.500p, más ta suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Gs 236.250) en concepto de Impuesto al Valor Agregad ANOTAR...". Alberto Martínez Simón Ministro Frugenio liménez R Ministro neule Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria
Contra dicho Fallo, la Procuraduría General de la República interpuso Recursos de Apelación y Nulidad, concedidos por Auto Interlocutorio N° 795, del 14 de Noviembre del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. En cuanto al Recurso de Nulidad: La Parte recurrente desistió expresamente del Recurso. Del estudio oficioso del Fallo impugnado tampoco se encuentran vicios, anomalías o defectos que ameriten su nulidad, en los términos de los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que, corresponde tener por desistido. En cuanto al Recurso de Apelación: La Abogada María Margarita Judith Gauto Y el Abogado Carlos Ríos Anzoategui, Encargada de Despacho y Procurador Delegado respectivamente, de Procuraduría General de la República, fundamentaron Recurso conforme se lee a fs. 17/20. Cuestionaron, principalmente, los porcentajes aplicados por el Tribunal de Apelación. Realizaron cálculos aritméticos que consideraron ajustados a Derecho y solicitaron la retasa menos- de los honorarios profesionales. De la expresión de agravios se corrió traslado a la adversa según Providencia con fecha 28 de Febrero del 2.025.- El Abogado Guillermo González Maldonado, en Causa propia, contestó traslado respectivo. Dijo que el Tribunal de Apelación justipreció correctamente, por lo que, corresponde rechazar el Recurso interpuesto y confirmar el Fallo recurrido. . Se tiene entonces, que los agravios atañen a los porcentajes empleados por el Ad quem. No siendo cuestionado el monto base, corresponde realizar cálculos sobre el monto fijado en la Instancia anterior, que asciende a Gs. 280.000.000. Rememorando actuaciones recaídas en Instancias anteriores, se tiene el Auto Interlocutorio N° 787, del 31 de Agosto del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, que resolvió: "HACER LUGAR, con costas, a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA de previo y especial pronunciamiento, opuesto por la PROCURADURIA GENERAL DE LA
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03/04 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUILLERMO A. CÁRDENAS EN: RODOLFO GONZÁLEZ MALDONADO Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL". - ESTADISTICA 2020 05 106 07/08 -VI- el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS, con respecto representación de la Abg. Maura Duarte Agüero a favor del Istrapa zuan Carlos Borja Báez, de conformidad a 10 expuesto en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR, con costas, a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA de previo y especial pronunciamiento, opuesto por el Abog. Antonio Delvalle en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS, contra la representación ejercida por la Abog. Maura Duarte Agüero a favor del demandante Rodolfo González Maldonado, por improcedente, de conformidad lo expuesto en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR, con costas, a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN de previo y especial pronunciamiento, opuesto por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS, por improcedente, de conformidad a lo expuesto en el exordio de esta resolución. ORDENAR el finiquito de estos autos en relación al señor JUAN CARLOS BORJA BÁEZ, debiendo proseguir el juicio en relación a los demás demandantes. ORDENAR, el reinicio del plazo para contestar la demanda, una vez firme y/o consentida esta resolución. ANOTAR...". El Abogado Guillermo A. Cárdenas, realizó labores en doble carácter, en representación del coactor Rodolfo González Maldonado, respecto la Excepciones opuestas por la Procuraduría General de la República, logrando acogida favorable en ambas Instancias, según Auto Interlocutorio N° 266, del 22 de Junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, que confirmó con Costas el Auto Interlocutorio N° 787, del 31 de Agosto del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Primer Turno, ut supra transcripto. . Asi puesx de acuerdo a los Artículos Antonio y 25 de la Gorry de Aranceles corresponde dejar establecido en 12%, por trabajos desplegados en doble carácter, que da suma de Es. 33.600.000. En sentido, tra tandose de Excepciones opuestas, aplicar el Articulo 23 de la 1.376/88, conjuntamente con el Alo .. Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez s. URUGu Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Artículo 22 del mismo texto legal, el cual establece que podrá ser regulado entre 5% y 25%, pero en ningún caso menos de 3 Jornales. Razón por la cual, sin perder de vista el monto base y las pautas señaladas en el Artículo 21, siempre de la Ley de Aranceles Profesionales, corresponde fijar el 25%, quedando Gs. 8.400.000. Luego, por trabajos desempeñados en Instancia con resultados favorables, logrando confirmación recursiva, de 1a Resolución recurrida, fijar el 30% en vista al Artículo 33, de la Ley N° 1.376/88, que arroja Gs. 2.520.000. Finalmente, la suma resultante se debe disminuir al 50%, en cumplimiento al Artículo 3°, de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", pues la Parte demandada "Ministerio de Educación y Cultura" se encuentra comprendido en ella, por lo que, cabe ajustar al Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento Administrativo y de adecuación Fiscal", ya que las labores desempeñadas fueron durante las vigencias de ambas Leyes. Tampoco se observa constancia fehaciente que el Abogado Guillermo A. Cárdenas haya impugnado, cuestionado, accionado, etc., contra las Leyes aludidas si es que consideró cercenatorias y perjudiciales a sus Derechos. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde retasar honorarios profesionales del Abogado Guillermo A. Cárdenas, por labores en doble carácter, en Instancia recursiva, en la suma de Gs. 1.260.000, más Gs. 126.000 en concepto de Impuesto al Valor Agregado. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. En consecuencia, por las motivaciones Excelentísima;- mencionadas, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUILLERMO A. CÁRDENAS EN: RODOLFO GONZÁLEZ MALDONADO Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL". - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: L6 107/ ESTADISTICA 2020 oficio, estos autos a la Sala Constitucional de LET ola sobre La comaciusion los o so de Het. 30 de la -ay 2.421/2.004, conforme con los argumentøs expuestos en considerando de la presente Resolución. уолї ANOTAR registrar y notificar.- -/ Garay Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez R Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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