Contenido completo: 117652.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FACUNDO QUEVEDO LARA CASTRO C/ NEGOFIN S.A.E.C.A. S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" A.I N° 1191 Asunción, 19 de diciembre de 2025. ESTADISTICA CIVIL 19-12-2025 La contienda negativa de competencia suscitada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigésimo Sexto Turno de la Capital, a cargo de si Heinrich Fabián Von Lücken y el Juzgado de igual clase del Décimo Séptimo Turno, a cargo de Karen Leticia González Orrego, y: TAL CONSIDERANDO: En primer lugar, y para comprender mejor el escenario procesal ante el cual nos encontramos cabe puntualizar que la contienda en cuestión se ha planteado en el marco de una acción preparatoria de juicio ejecutivo promovido por Facundo Quevedo Lara Castro contra Negofin S.A.E.C.A., para el cobro de Guaranies cuatrocientos millones (Gs. 400.000.000) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital. Durante el curso del proceso, la adversa, en ocasión de tomar intervención, planteó la incompetencia del referido Juzgado, y solicitó su declinatoria a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, pues alegó que en este juicio el reclamo fue entablado por un sucesor de Diógenes Javier Quevedo Pfannl, y que el juicio sucesorio de este encuentra aquel juzgado. Sostiene que este reclamo constituye "una más de las cuestiones que surgió causa muerte de1 causante", por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 733 del C.P.C., el juez competente para entender él, es el que entiende en el juicio sucesorio. Luego de Décimo Séptimo Tur 2024 (f.80) en la Juzgado' de Igual numerosos actos proces- Gardnado de 1 o dictó la providencia del 10 de abril de | dispuso 1a remisión de este juicio al ase del Vagésimo sexto Turno, y fundó Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria
dicha decisión en el fuero de atracción dispuesto en el art. 733 del C.P.C., y en los principios conexidad y congruencia.- El accionante interpuso recursos de reposición apelación en subsidio contra dicha providencia. Por A.I. N° 421 del 28 de junio de 2024 la jueza consideró que la reposición era la vía idónea, y en estudio de dicho recurso, resolvió rechazarlo, y remitir los autos al Juzgado de igual clase del Vigésimo Sexto Turno, Secretaría N° 52, en el que radica el expediente caratulado: "DIÓGENES JAVIER QUEVEDO PFANNI S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA", fundando nuevamente la decisión en el fuero de atracción dispuesto en el art. 733 del C.P.C., y en los principios de conexidad y congruencia.- Así las cosas, ya remitidos los autos, y luego de ciertos actos procesales, el Juzgado del Vigésimo Sexto Turno dictó la providencia del 25 de marzo de 2025, en la que resolvió devolver los autos al juzgado de origen, en razón de que el juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto del juicio de acción preparatoria de juicio ejecutivo promovido por Facundo Quevedo Lara Castro, conforme lo indican los arts. 2449 y 2443 del C.C., concordancia con el art. 733 del C.P.C.-. La demandada interpuso recurso de reposición contra esta providencia, pues sostuvo que en atención a la previa declaración de incompetencia del Juzgado del Décimo Séptimo Turno, lo correcto hubiese sido la remisión de los autos a esta máxima instancia judicial, a fin resolver la contienda de competencia. Por A.I N° 403 del 30 de junio de 2025, el Juzgado del Vigésimo Sexto Turno resolvió hacer lugar al recurso de reposición, y asimismo "DECLARAR la contienda negativa de competencia; y, en consecuencia, REMITIR estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, a fin de que determine el Juzgado competente para entender en el presente juicio..." (f.219).
1UDg CORTE SUPREMA PE USTICIA 05 JUICIO: "FACUNDO QUEVEDO LARA CASTRO C/ NEGOFIN S.A.E.C.A. S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" ESTAOISTICA CIVIL - 12÷2025 esta instancia, mediante la providencia del 21 de (f.223) se corrió vista de la contienda al Latanen publico, el que se expidió en los términos del Fiscal N° 1059, del 8 de agosto de 2025 (f.224/225), en el que concluyó que es competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital, a cargo de Karen Leticia González Orrego. Habiendo hecho una breve referencia de las actuaciones relevantes del caso, corresponde ahora que pasemos al estudio de la contienda planteada y determinemos cuál de los Juzgados es competente para entender en el presente juicio.- Antes que nada, es importante enfatizar que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea porque ambos afirman ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia; o bien porque ambos afirman ser incompetentes, con 10 que se presenta un conflicto negativo. Al respecto, la doctrina explica: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto positivo, al decir más de un magistrado es entender en una misma causa; negativo, si resuelven varios órganos judiciales incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de una divergencia entre partes sino entre jueces, si bien Su la cuestión pudo originarse en la actividad de uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria je inhibitoria" (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. Codi de Procesal AVil y Comercial de la Nac ón. "Segunda Edic actealizada y ampliada, Editorial Ast rea, Buenos Aires, emo I, pg. 731. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez Re Cosas Antonio Gara moul Ahg. María Rits Monges Dos Sahtos
Ahora bien, no escapa a la consideración de esta Sala Civil y Comercial que, en puridad, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital no ha declarado su incompetencia de manera explícita, sino que ha resuelto simplemente remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia de igual clase del Vigésimo Sexto Turno en el que radica un juicio sucesorio, que a su entender, ejerce fuero de atracción respecto de la acción preparatoria de juicio ejecutivo. No obstante, 1o cierto es que esa decisión de remitir los autos constituye una afirmación de incompetencia y una atribución de competencia a otro órgano judicial. . Así pues, tenemos que en el caso en estudio se ha suscitado, propiamente, una contienda negativa de competencia, puesto que tanto la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital, como el Juez de Primera Instancia de igual clase del Vigésimo Sexto Turno, se declararon incompetentes para entender en el presente juicio. La contienda de competencia se centra en la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital, que resolvió remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia de igual clase del Vigésimo Sexto Turno, en razón de que el juicio sucesorio de Diógenes Javier Quevedo Pfannl se encuentra allí, por lo que cabe determinar si la acción preparatoria de juicio ejecutivo promovida por el Sr. Facundo Quevedo Lara Castro contra Negofin S.A.E.C.A., debe ser conocido y resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno de la Capital, ante el cual se inicio el juicio sucesorio del Sr. Diógenes Quevedo Pfannl o por el Juzgado de igual clase del Décimo Séptimo Turno, ante el cual se promovió la acción preparatoria de juicio ejecutivo. Según el criterio sostenido por el Juez del Vigésimo Sexto Turno, la Magistrada del Décimo Séptimo Turno dispuso
CORTE SUPREMA ADE USTICIA JUICIO: "FACUNDO QUEVEDO LARA CASTRO C/ NEGOFIN S.A.E.C.A. S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" ESTROISTICA CIVIL -12- 2025 de autos bajo el entendimiento de que el juicio ejerce fuero de atracción. No obstante, dicho fuero de atracción en materia sucesoria opera únicamente de forma pasiva, no activa. Es decir, conforme al art. 733 del C.P.C. el fuero de atracción solo puede invocarse cuando el juicio ejecutivo se dirige contra la sucesión misma, dado que el Juez del proceso sucesorio tiene competencia para conocer todas las cuestiones derivadas del fallecimiento del causante, así como las reclamaciones formuladas contra la sucesión. En otras palabras, el fuero de atracción procede únicamente cuando la sucesión actúa como parte demandada. De todas formas, le asiste razón al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno de la Capital, al afirmar que el juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción y que, por ende, no existe motivo alguno que justifique la remisión del expediente de la acción preparatoria de juicio ejecutivo al juzgado que obra el juicio sucesorio. En tal sentido, según el art. 733 dOsa Milni Garagjuez de la sucesión solo es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella. A su vez el art. 2.449 del C.C. establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas Las garantías d las porciones hereditarias entre los coparticipes, Lap tiendan a la nulidad reforma objeto el cumplimi relativas a la ejecución partición y las tición; c que tengan las demandas disposiciones del testador, Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. Así, la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios establecida por el art. 733 del C.P.C. concuerda la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde en principio todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivos que lo gravan. - La doctrina también se ha expedido en ese sentido al indicar que el juicio sucesorio es "[...] un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas pretensiones personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión." (PALACIO, Lino Enrique. 2004. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Octava Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 870).- De conformidad a las disposiciones legales citadas resulta claro que, en materia civil, el proceso sucesorio solo tiene fuero de atracción cuando su objeto es la liquidación total de un patrimonio y la determinación de qué pretensiones deben ser atendidas por el Magistrado ante quien se impulsa ese juicio, en ese sentido, la presente acción personal no tiene como sujeto pasivo a la sucesión, por lo que no debe ser tramitada ante el juez de ésta. Con base a lo expuesto, se puede apreciar que la norma no prevé que el juicio sucesorio produzca por sí mismo fuero
2 23/00 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FACUNDO QUEVEDO LARA CASTRO C/ NEGOFIN S.A.E.C.A. S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" ESTADISTICA CIVII. 2020 Mete egión, sino que solo puede darse cuando la sucesión Egmo parte demandada, es decir, cuando es pasiva. En alE Temo de juicio ojocutiro johe limitarse a enterdor ci otrpa términos, el Juzgado ante el cual se tramita la acción esos autos y no remitir los autos al Juzgado en el que obra el juicio sucesorio. Así las cosas, y de conformidad con los fundamentos expuestos, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital, a cargo de Karen Leticia González Orrego, para entender en este juicio debiéndose remitir las actuaciones a ese Juzgado y notificar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de igual clase del Vigésimo Sexto Turno, librando al efecto el correspondiente oficio. . Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital, a cargo de Karen Leticia González Orrego. RemitIr estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital, de conformidad con el primer apartado de esta resolución. Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercial de igual clase de Vigésimo Sexto Turno, anoticiándole de la decisión.- Anotar/ registrar y notificar llen Cosan Antonio Garay Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.