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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MENSURA" "WHEEL. CO S.A. S/ A.I. Nº 1190 Asunción, 18 de diciembre del 2.025.- 18 1920 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 19-12- 2025 VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada Juzgado de Paz del Distrito la Encarnación, y el en lo to sero reno e is card y consensi el 9 (5(H Enderimo Turno, ambos de la Capital; y, CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierte que el Abg. Hermann Schuchardt, en representación de la firma WHEEL. CO S.A., se presentó a fs. 15/16 a promover un juicio de Mensura judicial de un inmueble, propiedad de su representada. Por providencia del 01 de agosto de 2024, el Juzgado de Paz del Distrito la Encarnación de la Capital, dispuso: "Antes de proveer lo que corresponda, de conformidad al Art. 216 parte final del C.P.C., Y al Art. 1 inc. f) de la Ley 6059/18, a los efectos de establecer la competencia objetiva en razón de la cuantía, se deberá agregar informe pericial acerca del valor real del inmueble en cuestión" (f. 16). En virtud del escrito del 02 de octubre de 2024, obrante a f. 36, se presentó el Abg. Hermann Schuchardt, en ""0) representación de la firma WHEEL.CO S.A., a los efectos de dar cumplimiento a la providencia del 01 de agosto de 2024, transcripta precedentemente, y agregó un Informe de sación y Avaluación del inmueble en cuestión (fs. 17/35).- Posteriormente, por providencia del 16 Garaye 2024, el Juzgado de Paz del Distrito la Encarnación de la Capital dispuso: "Atenta al valor real del inmueble en cuestión, cual asciende a Gs. 606.148.845 obrante a fojas 22 de autos y conforme al Art. 6059/18 establece la cuantía merma Jornales (Gs. 32.288.100 remitans estos autos al Juzgado de Primera Instancia que espenda en razón a' la competencia Eugenio Jiménez R. Alberto. Martinez Simon Luistro Ministro mule Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
por cuantía, sirviendo el proveído de suficiente y atento oficio" (f. 37). Luego, por providencia del 07 de noviembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, dispuso: "Habiendo culminado el proceso de digitalización y migración de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de Paz de La Encarnación del Primer Turno, Sría N° 1; en consecuencia, conforme surge de las documentales adjuntadas por la parte interesada (i.e., informe de avaluación fiscal expedido por el Servicio Nacional de Catastro), del cual se constata fehacientemente que el valor fiscal del bien inmueble objeto de litis asciende a la suma de Gs. 15.925.491, no corresponde al mínimo establecido para los Juzgados de Primera Instancia (i.e., Gs. 32.288.100). Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3° del C.P.C. en concordancia con el Art. 7º del mismo cuerpo legal, declárese incompetente esta Magistratura de entender en el presente juicio, en razón del monto, valor o cuantía; y, por consiguiente, devuélvanse estos autos al Juzgado de Paz de origen, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio, dejando expresa constancia en el libro interno en Secretaría" (f. 40). Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, quien en virtud de su dictamen glosado a fs. 45/46, determinó que las reclamaciones formuladas por la parte actora en la presente demanda superan ampliamente el límite de cuantía establecido por la normativa para que el juicio sea tramitado ante un Juzgado de Paz, dado que del informe de tasación del inmueble realizado por el Ing. Agr. César Max Abente, se concluye que el valor real del inmueble en cuestión es de G. 606.148.845, monto que excede con creces la competencia prevista para los Juzgados de Paz, por lo que consideró que el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Vigésimo Turno es competente para entender en el presente juicio. .
CORTE SUPREMA DE OSTICIA BECERAD ES LADISTICA CIE -12- 2025 JUICIO: MENSURA" "WHEEL. CO S.A. S/ Bues, vemos que el presente juicio se encuentra en Civil de la Excelentísima Corte Suprema fonsecuencia de que en la presente litis se ha originado contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz de la Encarnación, y el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Vigésimo Turno, ambos de la Capital. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. E1 Art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria" Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas ¿ competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia uesto que el desacuerdo que ambos jueces actor dicha anoincidence por apro sb1o Es se ваза 11 , en diferencia de criterio respecto de La egla empetencia que debe regir para el caso. Cesas Antonio Garaz Eugenio Jiménez R Alberto Martínez Simón Ministro mend Ministro ...//... Abg. María Rita Monges Dos Sanths Secretaria
En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juicio. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona fisica del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. En este caso, como se vio, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. El Juzgado de Paz de la Encarnación -en resumidas cuentas- dijo que el valor real del inmueble asciende a G. 606.148.845, conforme surge del Informe de Tasación del inmueble en cuestión, y que dicha suma supera la cuantía máxima prevista para los Juzgados de Paz, conforme con 1o dispuesto por el Art. 1 inc. f) de la Ley N° 6059/18. ——- Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia, consideró que, de acuerdo con el Informe de Avaluación Fiscal expedido por el Servicio Nacional de Catastro, acompañado por la parte interesada, el valor fiscal del bien inmueble objeto de litis asciende a la suma de G. 15.925.491, por lo que no corresponde al mínimo establecido para los Juzgados de Primera Instancia.- En ese orden de ideas, se colige que se produjo una contienda negativa de competencia en razón de cuantia, por lo que corresponde traer a colación la norma aplicable al presente caso, vale decir, el art. 1 inc. f) de la Ley N° 6059/2018, el cual dispone: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: ... f) de la mensura, deslinde y amojonamiento, siempre que el valor real del fundo no exceda la cuantía de su competencia;".-
CORTE SUPREMA USTICA JUICIO: MENSURA" "WHEEL. CO S.A. S/ 2012112) -12- 2025 todos perángentre otros casos- en las mensuras, siempre mentado articulo se desprende que los Juzgados de Paz el del fundo no exceda cuantía de su competencia; lesto es, que no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, conforme lo dispone la misma ley. A este respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la cuantía, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente o no, en un juicio de mensura, es -como se vio- al valor real del inmueble. El legislador, al emplear deliberadamente la expresión "valor real del fundo", ha querido excluir cualquier otro parámetro que no refleje el valor económico efectivo y real del bien.- Ahora bien, en el caso sub examine, el Juzgado de Primera Instancia consideró que no era competente para entender en el presente juicio, en razón a que, a fs. 14 de autos obra un Informe de Avaluación Fiscal expedido por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro, agregado por la parte interesada, y del cual surge que el valor fiscal del inmueble en cuestión asciende a G. 15.925.491. Sin embargo, como es sabido, el valor fiscal, es una estimación administrativa establecida por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro para el cálculo de impuestos inmobiliarios y sus adicionales. Tal valoración no refleja el verdadero valor económico del inmueble, por tanto, su utilización como base para determinar la competencia judicial, distorsionaría el espíritu de la ley, al someter causas de elevada significación económica a órganos col competencia imitada por cuantía. Por el contrario, el valor real de barigic Lebresenta el monto que refleja su valor de mercado o su valor económico SUpEEnpefectivo, determinado a través de tasación técnica o pericial, la cual constituye lel medi idóneo para establecerlo en forma objetiva es por que, por providencia del 01 de agosto de 2024, Juzgado ordenó la agregación de Alberto: Martinez Simon Elistro Eugenio Jiménez R Ministro Ahg. María Rita Mouges Dos Santos Secretaria
informe pericial para conocer el valor real del inmueble en cuestión. pues, a fs. 17/35, obra el Informe de Tasación y Avaluación del inmueble con Padrón N° 9485, cuya mensura se pretende, elaborado por el Ing. Agrónomo César Max Abente, quien concluyó que el valor total de la tasación asciende a G. 606.148.845 (guaraníes seiscientos seis millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco).- ese sentido, al considerarse que la directriz fundamental para determinar la competencia por razón de la cuantía -en este caso- está dada por el valor real del inmueble, es el monto que surge del Informe de Tasación y Avaluación obrante a fs. 17/35, el que debe ser tomado en cuenta para determinar la competencia del Juzgado. Por tanto, habiéndose concluido que el valor real del inmueble en cuestión asciende a G. 606.148.845, monto que supera ampliamente la cuantía máxima prevista para los Juzgados de Paz, conforme con lo dispuesto por el Art. 1 inc. f) de la Ley N° 6059/18, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, para entender en estos autos. En consecuencia, los autos deberán remitirse al mentado órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Paz del Distrito la Encarnación de la Capital, a los efectos de informar la presente decisión. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, para entender en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. - - - REMITIR estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución.
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: MENSURA" . "WHEEL. CO S.A. S/ 19-12-2025 Roque Lopez 12L0 Asistente 1.49 CIAR • al Juzgado de paz dal Distrito , La Encarnación de La capital, a los etect ANOTAR, registran 2 0 216051 A La presente sigión. - not Coas Antonio Garay Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mil .u. a. unez bimon bg. María Rita Mouges Jus Santo ecretari SUPRENT/ ...///...
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