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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES C/ DECRETO N° 924/23 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2023 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. - Auto Interlocutorio VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 533, de fecha 27 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas; Segunda Sala, Y - CONSIDERANDO: Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la Procuraduría General de la República, por los fundamentos expuestos; 2.- IMPONER las costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3.- NOTIFICAR por cédula en formato papel a todas las partes. 4.- ANOTAR, registrar y comunicar la Excma. Corte Suprema de Justicia.". - Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: RECURSO DE NULIDAD: el Abg. Pedro Anibal Campuzano en nombre y representación de la Municipalidad de Villa Hayes, realiza la siguiente manifestación: " el auto interlocutorio objeto del recurso constituye una flagrante violación de la obligación de fundamentación que recae sobre los Magistrados. Los jueces del Tribunal de cuentas en un párrafo escueto, resolvieron la cuestión planteada de manera completamente superficial, que compromete la validez de la resolución por la ausencia de una adecuada y suficiente fundamentación...". - Corrido el traslado correspondiente, la Procuraduría General de la República, contesta: "Aquí se evidencia es un error conceptual de la parte recurrente respecto de los requisitos que hacen a la procedencia del recurso de nulidad. Como se ve, el mismo funda la nulidad porque el tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos y, a su vez, no ha motivado suficientemente su decisión, atentando así en contra de las disposiciones del art. 15, inc. b), del CPC. - El apelante fundamentó de manera "promiscua" este recurso, en el sentido de que utiliza idénticos "argumentos" para expresar sus agravios en cuanto a la nulidad y la apelación. Por esta razón, estamos en presencia de una discrepancia que tiene el apelante con los argumentos que el Tribunal expuso para fundar su decisorio, no más. - El mero disenso que las partes puedan tener con los argumentos del juez o tribunal, no puede servir para una eventual acogida del recurso de nulidad, porque esa cuestión debe estudiarse en la sede que le es propia...". - Debemos convenir que el recurso de nulidad contra una resolución, procede cuando se alega errores en la propia resolución por violar formas solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la resolución adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello.- El Art. 15 del C.P.C. en el inc. b) expone: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;...". - Analizados los argumentos expuestos, corresponde señalar que, de la lectura del Auto Interlocutorio recurrido se advierte que el Tribunal de Cuentas ha fundamentado la resolución dictada, si bien existe la trascripción de los antecedentes del caso tal y como lo manifiesta la par te recurrente; igualmente se encuentran los argumentos del órgano juzgador que llevan a la decisión final, por tanto, no se observan los vicios procesales aludidos por el nulidicente (artículo 404 del Código Procesal Civil), asimismo, no concurren motivos para la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia, por las causales previstas en el art. 113 del Código Procesal Civil. - Siendo reiterativos, a la obligación del Tribunal contemplada en el Art. 15 inc. b del C.P.C., de la lectura del Auto Interlocutorio se entiende que el órgano juzgador ha dado respuesta a la cuestión debatida, fundamentando su decisión. Debemos recordar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -última ratio- y de carácter restrictivo, se da cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto constitucional señalado, sin embargo, lo precedente NO se da en el caso de marras. - Por los argumentos mencionados precedentemente corresponde RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante de la parte actora. ES MI VOTO. - A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. - IGUALMENTE, A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Pedro Campuzano, en representación de la Municipalidad de Villa Hayes, contra el A.I. Nro. 533/24 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La parte recurrente, actora, manifiesta agravios en los siguientes términos: "Los magistrados sostienen que el Decreto N° 924/2023, de fecha 22 de diciembre, reviste el carácter de un acto administrativo interno... Sin embargo, con tal apreciación el Excmo. Tribunal de Cuentas, incurre en una errónea subsunción jurídica ya que conforme lo establece el art. 58 de la Ley N° 6715/2021 "De los Procedimientos Administrativos", el Decreto N° 924/2023 no puede ser calificado jurídicamente como un simple acto administrativo interno ni como un reglamento de carácter interno, por cuanto su contenido y alcance exceden los límites de la mera organización interna de la Administración. Se trata, por el contrario de un Acto administrativo con efectos jurídicos sustantivos y directos sobre situaciones jurídicas subjetivas de terceros, en particular, respecto al derecho de la Municipalidad de Villa Hayes sobre la Finca N° 916...". - La parte demandada, al contestar los agravios de la parte demandada, menciona: "el tribunal inferior determinó que la controversia gira en torno a la falta de acción patente de la Municipalidad de Villa Hayes que, como se ha visto, no acreditó de manera fehaciente que el Decreto N.° 924/2023 le haya generado algún tipo de perjuicio -ni someramente-, por la sencilla razón de que la fracción de la finca N° 916 (Chaco), no ha sido inscripta en los registros públicos a favor del MAG, por lo que la transmisión de la propiedad no se ha perfeccionado... Ahora bien, el ente municipal intentó justificar su legitimación invocando lo preceptuado en la Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA Juicio: MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES C/ DECRETO N° 924/23 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2023 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO.- DE JUSTICIA ley n.° 1406/99 "Que modifica los artículos 1º y 2º de la ley n.° 922/81". No obstante, esta norma dispone que las tierras que pertenecen al IBR (actual INDERT) pasan a ser administradas por la municipalidad, situación que no aplica en este caso, porque, como se ha visto, parte de dicha finca n.° 916 pertenecería al MAG -no así al INDERT-. - Vale reiterar que la finca n.° 916 es propiedad del Estado paraguayo, cuya administración está en cabeza del Presidente de la República, y cuya personalidad jurídica es diferente a la del Indert y de los municipios.". - En la presente causa debemos determinar la existencia o no de la Falta de Acción. Como antecedente del juicio se tiene que, el Decreto N° 16250 de fecha 25 de enero de 2002 "Desafecta del inventario patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional y Afecta a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el Instituto de Bienestar Rural, parte del inmueble individualizado como Finca N° 916 ubicado en el distrito de Villa Hayes - Departamento de Presidente Hayes - Chaco Paraguayo", en el mismo acto en el artículo 2º y 3º se encarga al Instituto de Bienestar Rural la elaboración de un informe pericial, con el fin de individualizar y precisar adecuadamente la fracción afectada y también se autoriza a los Ministros de Defensa y de Agricultura y Ganadería a suscribir escritura correspondiente, una vez finalizadas estas labores periciales ordenadas. Seguidamente el Decreto N° 4113, del 01 de octubre de 2013 donde únicamente "Modifica el art. 1° del Decreto N° 16.250 del 25 de enero de 2020". - Conforme a los documentos obrantes en autos se constata que la resolución administrativa que se recurrió, fue Decreto N° 924 de fecha 22 de diciembre de 2023, "por el cual se deja sin efecto el Decreto N° 16250 de fecha 25 de enero de 2002 y el Decreto N° 4113/20 de fecha 01 de octubre de 2020". - La Municipalidad de Villa Hayes manifiesta que tiene interés legítimo para impugnar el Decreto, pues se ve afectado en su derecho de propiedad que ostenta sobre la Finca N° 916, derecho que viene de la Ley N° 1406/99 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°. - Y 2°. - DE LA LEY N°. - 922/81 "QUE ESTABLECE QUE LAS TIERRAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS MUNICIPALIDADES QUE COMPONEN LA ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES DEL AREA METROPOLITANA (AMUAM) Y QUE PERTENECEN AL PATRIMONIO DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, SEAN ADMINISTRADAS POR LAS RESPECTIVAS MUNICIPALIDADES. Sigue manifestando que al pasar dicha fracción (Finca N° 916) en poder del INDERT, automáticamente, el inmueble queda bajo dominio municipal de Villa Hayes, por expresa disposición del art. 2341 de la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010, aceptando que la escrituración del bien inmueble no ha sido realizada.- La falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta. Es una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que los habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. La teoría de la legitimación sirve para determinar la "genuina parte, portadora del derecho de accionar, incoando y siguiendo un proceso precisamente contra un demandado concreto (legitimación activa) y para concretar cuál deba ser la parte gravada con la carga de asumir la postura de tal I LEY N° 3.966. ORGÁNICA MUNICIPAL. TÍTULO DÉCIMO. DE LA PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO. Artículo 234.- Transferencias de Inmuebles a la Municipalidad. Cuando por la extensión de las áreas urbanas, se afectaren tierras fiscales, ellas se rán transferidas a título gratuito a las municipalidades. Dicha transferencia será formalizada dentro del plazo de cien to ochenta días de la entrada en vigencia de la Ordenanza respectiva, por la Escribanía Mayor de Gobierno. 2 MORÓN PALOMINO, Manuel: "Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales)", Madrid, Marcial Pons, 1993, págs. 213-214. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
demandado frente a ese demandante y a su demanda, esto es, la carga de contradecir (legitimación pasiva)*'. - En mérito al panorama descripto, la excepción de falta de acción debe tener acogida favorable, el mismo representante de la Municipalidad de Villa Hayes, ha aceptado no tener el título de propiedad del bien objeto del litigio y fundamento del Decreto atacado. A más de que los Decretos que esta parte pretende queden firmes (Decreto N° 16250 de fecha 25 de enero de 2002 y el Decreto N° 4113/20 de fecha 01 de octubre de 2020) tenían sus condiciones para hacerse efectivo (escritura pública previa labores periciales), que debieron cumplir los Ministerios involucrados y no hay constancia de esto. Es decir, no hay constancia de escrituración de la propiedad, donde firmen el Ministro de Defensa y el Ministro de Agricultura y Ganadería, por tanto no se perfeccionó este acto, no se puede tomar como cierto que haya pasado "para el Instituto de Bienestar Rural" y consecuentemente a la administración del Municipio de Villa Hayes. - La Ley N° 6715/2021, "De procedimientos administrativos", no ha derogado, ni modifica lo reglado por la LEY N° 1.462/35 "Que establece El procedimiento para lo Contencioso Administrativo", en cuanto el art. 3 menciona: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante;". - De la norma transcripta se tiene que debe existir un pronunciamiento por parte de la administración que vulnere un derecho preestablecido a favor del demandante, para que se considere "tiene acción" a fin de que la misma pueda ser objeto de revisión y en el caso de autos no existe dicho pronunciamiento en el sentido descrito. - Quien se presenta como Actora, no demuestra un derecho vulnerado por el acto administrativo atacado. Repitiendo, en autos no existe constancia que se han cumplido efectivamente con los artículos del Decreto N° 16250 de fecha 25 de enero de 2002 y el Decreto N° 4113/20 de fecha 01 de octubre de 2020 - del Ministerio de Defensa, no pasó al Ministerio de Agricultura, para el IBR - resultando inaplicable la Ley 1406/99, por tanto, no se cumplen con todos los requisitos establecidos en el art. 3, de la Ley N° 1462/35. - En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Anibal Campuzano en nombre y representación de la Municipalidad de Villa Hayes, y en ese sentido, confirmar el A.I. N° 533 de fecha 27 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANIFESTÓ: RECURSO DE APELACIÓN: Disiento respetuosamente de la opinión de la Ministra preopinante, por los fundamentos que paso a exponer: - Por Auto Interlocutorio N° 533, de fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta 3 PRIETRO-CASTRO FERRANDIZ, Leonardo: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, volumen I, 1968, pág. 311. Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA Juicio: MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES C/ DECRETO N° 924/23 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2023 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. - DE JUSTICIA como de previo y especial pronunciamiento por la Procuraduría General de la República, por los fundamentos expuestos; 2.- IMPONER las costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3.- NOTIFICAR por cédula en formato papel a todas las partes. 4.- ANOTAR, registrar y comunicar la Excma. Corte Suprema de Justicia". - El Abogado Pedro Aníbal Campuzano, representante de la Municipalidad de Villa Hayes, en su escrito de expresión de agravios, señaló que el Tribunal de Cuentas interviniente incurrió en una errónea subsunción jurídica ya que, como lo establece el artículo 58 de la Ley N° 6715/2021 "De procedimientos administrativos", el Decreto N° 9242/2023 no puede ser calificado de acto administrativo interno, pues se trata de un acto administrativo con efectos jurídicos sustantivos y directos que afectan a terceros, en especial al derecho de la Municipalidad de Villa Hayes sobre la Finca N° 916. Siguió manifestando que, el Tribunal, sin dar motivación alguna, desestimó la legitimación activa de la Municipalidad, pese a que la misma proviene de la Ley N° 6715/2021, artículo 39, inciso c) que dispone: "Parte interesada. Es parte interesada, legitimada para el procedimiento administrativo: (...) c) La que sea o puede ser afectada por la decisión de la autoridad al resolver sobre derechos u obligaciones de terceros (...)". Finalmente esgrimió el apelante que la decisión adoptada resulta incompatible e incongruente con las normas que regulan el procedimiento administrativo, lo que conlleva una vulneración de derechos constitucionales y legales del demandante, así como la garantía del debido proceso, por lo que corresponde la revocación del acto impugnado. - Al contestar el traslado de la expresión de agravios, los representantes de la Procuraduría General de República, expresaron que el colegiado fundamentó su decisión de manera clara y precisa, realizando un acabado estudio del caso. Se atendieron todos los argumentos expuestos por las partes y se resolvió conforme a derecho. El tribunal inferior determinó que la controversia gira en torno a la falta de acción patente de la Municipalidad de Villa Hayes, quien no acreditó de manera fehaciente que el Decreto N° 924/2023 le haya generado algún tipo de perjuicio, por la sencilla razón de que la fracción de la finca N° 916 (Chaco), no ha sido inscripta en los registros públicos a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por lo que la transmisión de la propiedad no se ha perfeccionado. En conclusión, solicitaron la confirmación in totum del A. I. N° 533 del 27 de noviembre del 2024, dictado Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Los miembros del tribunal interviniente argumentaron principalmente, cuanto sigue: "Si bien el destino final de la parcela objeto del litigio era para que el Instituto de Bienestar Rural planifique el establecimiento de asentamientos con condiciones ambientales adecuadas; pero no es menos cierto que se estipularon requisitos de cumplimiento obligatorio para la concreción del traspaso, requisitos que según lo reconocido por ambas partes, no fueron concretados (...) Por lo tanto, en mérito a lo manifestado y conforme a las normas vigentes, el Tribunal entiende que los decretos revocados no produjeron efectos al no perfeccionarse la transmisión de la propiedad por no cumplirse con los requisitos preestablecidos en los mismos decretos que hoy la accionante busca resucitar (...)". - En primer término, corresponde hacer una precisión respecto al tratamiento procesal de las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Las excepciones perentorias previas - como lo es la falta de acción- están sometidas a una condición particular. La admisión de la excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento está supeditada a que la misma surja de manera manifiesta, conforme al artículo 224, inciso c) del Código Procesal Civil. Por tanto, debe ser resuelta con los elementos probatorios que se tienen a disposición. - También debe dejarse en claro que la excepción de falta de acción es una defensa procesal que se opone en los casos en que puede suponerse que la capacidad para estar en juicio Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
se encuentra ausente. Se trata de la falta de calidad para obrar (activa o pasiva), que se halla en una persona con relación al concreto derecho que se invoca, en razón de su titularidad u otra circunstancia. Carlos Fenochietto y Roland Arazi sostienen: "Hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (...) La legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (...)" (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1.987, p. 228/9). Igualmente, Hugo Alsina enseña: "La acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica substancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit, que debe ser opuesta al contestarla demanda y apreciada en la sentencia definitiva (...)" (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar Editores, Buenos Aires, año 1.956, Tomo I, p. 388). - Por la estrecha vinculación que guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo, la excepción sólo puede resolverse como previa en caso de que su ausencia aparezca en forma manifiesta. En el caso de autos, no encontramos mérito suficiente para resolver la excepción como de previo y especial pronunciamiento con las constancias existentes en autos, lo que impide tener por acreditada la falta de legitimación activa. La necesidad de aportación probatoria solo puede satisfacerse adecuadamente -tratándose de defensas sustanciales perentorias y no meramente procesales dilatorias- en el período pertinente de pruebas previsto por la ley procesal para ello. En tales casos se hace necesario diferir el tratamiento de la falta de acción, por aplicación del art. 224 inc. c) del C. P.C. y tratarla como defensa de fondo, de tal forma a garantizar el derecho al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de los justiciables. — Por tanto, corresponde revocar la resolución recurrida y diferir el tratamiento de la presente excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento para el momento de dictar la sentencia definitiva. — En cuanto a las costas en ambas instancias, corresponde imponerlas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión. ES MI VOTO.- SEGUIDAMENTE, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, EXPRESÓ: Asimismo, comparto la decisión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Campuzano, en representación de la Municipalidad de Villa Hayes y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 533/24 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, imponiendo COSTAS a la parte perdidosa, parte actora, en virtud a lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesa l Civil, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: - La excepción de falta de legitimación para accionar de la Municipalidad de Villa Hayes, declarada por el Tribunal de Cuentas, se encuentra ajustada a derecho, en razón de que conforme Para conocer la validez del documenıu verifique aqui.
CORTE SUPREMA Juicio: MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES C/ DECRETO N° 924/23 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2023 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. - DE JUSTICIA a lo establecido en el artículo 3, inciso d) de la Ley Nro. 1462/354, la habilitación para promover demanda contencioso administrativa exige que el acto administrativo impugnado vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del accionante. - En el caso examinado, la Municipalidad de Villa Hayes sostuvo que el Decreto Nro. 924/24, emitido por el Poder Ejecutivo (que dejó sin efecto los Decretos Nro. 16.250/02 y Nro. 4.113/20) habría perjudicado el supuesto derecho de propiedad municipal sobre la Finca Nro. 916, motivo por el cual, se consideró parte interesada y legitimada en el procedimiento Sin embargo, de las constancias de autos, surge que tal afirmación carece de sustento jurídico, dado que el inmueble en cuestión reviste la calidad de bien de dominio privado del Estado paraguayo conforme lo establecido en el artículo 1900, inciso e) del Código Civil, encontrándose afectado al cumplimiento de los fines misionales del Ministerio de Defensa. - Por tanto, al no existir constancia alguna de acto traslativo de dominio del inmueble a favor de la Municipalidad accionante, corresponde concluir que la Finca Nro. 916 se encuentra sujeta a las prerrogativas que competen al Poder Ejecutivo, en su carácter de encargado de la administración del patrimonio del Estado conforme lo dispuesto por los artículos 226 y 238 numeral 1) de la Constitución'. Es pertinente recordar que la legitimación activa constituye un presupuesto esencial del proceso, pues solo aquellos que son titulares dentro de la relación jurídica en la que se funda la pretensión pueden ser actores o demandados. Sobre el punto, LINO PALACIO enseña: " Son éstas las "justas partes" o las "partes legítima", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso...". (Manual de Derecho Procesal Civil, Décimo séptima Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2003, pág. 103). - En consecuencia, al no ostentar la Municipalidad de Villa Hayes derecho de propiedad alguno respecto de la Finca Nro. 916, no puede sostener que el Decreto Nro. 924/24 haya vulnerado un derecho administrativo preestablecido a su favor, requisito indispensable para habilitar la acción contencioso administrativo, conforme al artículo 3, inciso d) de la Ley Nro. 1462/35). ES MI VOTO. - 4 Ley Nro. 1462/35, artículo 3 - "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un parti cular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto y; d) que la resolución vulne re un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante." Ley Nro. 1183/85, artículo 1900 - "Son bienes del dominio privado del Estado: a) las islas que se fo rmen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares; b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño; c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepc ión de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislac ión especial de minas; d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y e) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servici o público." 6 Constitución 1992, artículo 226 - "Del ejercicio del Poder Ejecutivo. EI Poder Ejecutivo es ejerci do por el Presidente de la República."; artículo 238, numeral 1) - "De los deberes y de las atribuciones del Presidente de la R epública. Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República: 1) representar al Estado y dirigir la a dministración general del país; (...)" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Por tanto; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Pedro Anibal Campuzano en nombre y representación de la Municipalidad de Villa Hayes. - 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Municipalidad de Villa Hayes; y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 533 de fecha 27 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3. IMPONER las costas al apelante, perdidosa. — 4. ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 142 D
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