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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "JULIO CÉSAR ACOSTA RAMÍREZ C/ RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO N° 14, ACTA 69 DE FECHA 23 DE SETIEMBRE DE 2024" EXPTE. E. N° 423/2024" A.I. VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por abogado EMIGDIO LOREIRO A. en nombre y representación del señor Julio César Acosta Ramírez, contra el A.I. N° 66 de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Que, por la mencionada resolución, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la solicitud de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo expresado en el considerando de la presente resolución.- 2. COSTAS, en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar, notificar en formato papel y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia.-" El recurrente fundó sus agravios en relación al recurso de nulidad, conforme al escrito presentado en fecha 3 de junio de 2025, sosteniendo entre otras cosas que: "...El recurrente se agravio contra el A.I N° 66 de fecha, sosteniendo que la decisión de rechazar la solicitud de una medida cautelar es injusta y carece de fundamentos legales. Se señala que el tribunal meramente ha enunciado y fundamentado el rechazo antedicho, en razón a la supuesta inobservancia de los requisitos exigidos por el Art. 693 del C.P.C. para el otorgamiento de la Medida Cautelar. Además, se menciona que el tribunal violó el art. 256 del a C.N, que exige que las sentencias estén fundamentadas en la ley. Asimismo, sostiene que el análisis para otorgar la medida cautelar no debe requerir un conocimiento profundo del caso, sino que debe basarse en la apariencia de veracidad del derecho invocado. Se argumenta que el derecho del demandante, está claramente demostrado, ya que ha trabajado más de 31 años en el Banco Nacional de Fomento y ha sido privado de beneficios, como el seguro médico, que afectan a su familia, incluyendo a su esposa, que es paciente oncológica, y a su hija, que ha interrumpido su tratamiento psiquiátrico, en resumen, el recurrente pide la revisión de la decisión del tribunal por considerar que han vulnerado derechos fundamentales y que se cumplen los requisitos para la medida cautelar solicitada..." A través del escrito presentado en fecha 10 de julio de 2025, la parte demandada contestó los agravios sosteniendo que: " no existe una resolución nula y arbitraria, y el fundamento esgrimido, en modo alguno puede constituir una causal de nulidad de la resolución recurrida. La jurisprudencia de nuestros tribunales es copiosa en el mismo sentido. Contra la resolución recurrida se había solicitado una medida cautelar ...y en ese sentido el Tribunal de Cuentas, tiene históricamente jurisprudencia sentada y reconocida en las estadísticas de Tribunales. Por lo que, de no ser del agrado del recurrente lo dispuesto, esto no es causal de Nulidad..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
De acuerdo con el artículo 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.), el recurso de nulidad procede para anular decisiones judiciales que contengan defectos formales (vicios de forma) en el procedimiento o en la estructura misma de la resolución, según lo establecido por la ley. En el caso presente, se descarta el argumento de la supuesta falta de motivación (fundamentación) de la decisión apelada. Una revisión del A. I N° N° 66 de fecha 11 de marzo de 2025, demuestra que el Tribunal de Cuentas expuso claramente las razones de hecho (motivos fácticos) y de derecho (motivos jurídicos) que sustentaron su decisión. Esta claridad permite una revisión lógica y comprensible de la sentencia por parte de este tribunal superior. Asimismo, se observa que se respetaron las garantías procesales para finalmente dictar la mencionada resolución hoy recurrida. - Por lo tanto, dado que no se observan en el expediente defectos procesales ni vicios formales que justifiquen declarar la nulidad de oficio, conforme lo autorizan los artículos 113 y 404 del C.P.C., corresponde RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A CONTINUACIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: la parte recurrente presentó los agravios a través del escrito de fecha 3 de junio de 2025, sosteniendo en resumidas líneas: "...QUE, la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada por el Tribunal de Cuentas es contra un acto administrativo sancionador dictado por el Banco Nacional de Fomento y siendo un acto administrativo sancionador, la interposición de un recurso administrativo y la posterior demanda contenciosa administrativa suspende los efectos de dicho acto sancionador por imperio del principio de presunción de inocencia establecida en el Art. 17 Inc. I de la C.N. ..en virtud de dicho principio de la presunción de inocencia, la resolución sancionadora no es ejecutable mientras dicha resolución no adquiera estado de firmeza, pues como se ha expresado, la simple interposición de acciones administrativas o judiciales suspende los efectos del acto sin necesidad de petición alguna... de la propia naturaleza del acto administrativo impugnado, el mismo se halla con los efectos suspendidos, pues no es ejecutable, por la disposición constitucional que consagra el estado de inocencia de la persona sometida a la pretensión sancionadora del Estado...está medida precautoria fue negada, rechazándose sin fundamento concreto alguno y de tal manera, se ha conculcado derecho de todo rango que debieron a todas luces ser amparados... lamentablemente nuestra parte fue víctima de un desinterés jurisdiccional, violándose abiertamente normas administrativas y Constitucionales, desde el mismo momento en que se ha negado la facultad de seguir ejerciendo su labor al Sr. JULIO CÉSAR ACOSTA RAMÍREZ, mientras duré el 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "JULIO CÉSAR ACOSTA RAMÍREZ C/ RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO N° 14, ACTA 69 DE FECHA 23 DE SETIEMBRE DE 2024" EXPTE. E. N° 423/2024" proceso, un funcionario de antigua data, quien después de más de treinta años de impecable trayectoria dentro del Banco Nacional de Fomento, situación que se ve agravada, puesto que hace casi un año, lucha para llevarse el sustento del pan de cada día a su hogar, como así también, enfrentar la penosa y triste realidad de nuestro sistema de salud en el país, especialmente de los pacientes que padecen enfermedades oncológicas.... Por lo que resulta imperiosa la necesidad sea otorgada la Medida Cautelar de reposición a su puesto de trabajo, hasta el dictamiento de una resolución sobre el fondo de la cuestión...una vez analizadas las constancias de autos, estando cumplidos todos y cada uno de los requisitos procesales y de fondo para el otorgamiento de la medida cautelar peticionada y concretamente, se encuentran reunidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 693 del Código Procesal Civil, corresponde que esta excelentísima Corte Suprema de Justicia en aplicación del estricto derecho dicte resolución revocando el A.I. N° 66 de fecha 11 de marzo de 2025, y ordene hacer lugar a la Medida Cautelar de REPOSICIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO al señor JULIO CESAR ACOSTA RAMIREZ, durante la sustanciación del presente proceso, librando para el efecto el correspondiente oficio al Departamento de Recursos Humanos del Banco Nacional de Fomento, a los efectos del efectivo cumplimiento de la Medida Cautelar decretada.... " Termina solicitando que se dicte Resolución revocando el Auto Interlocutorio recurrido.- Por su parte el representante de la parde demandada- Banco Nacional de Fomento contestó el traslado de los agravios a través del escrito presentado en fecha 10 de julio de 2025 sosteniendo en resumidas líneas: "...el derecho invocado por la demandante es inverosímil; por lo que, sin lugar a dudas, el "fumus boni iuris" no se encuentra del lado de quien pretende la medida, es decir, no se nota a "prima facie", de manera aparente o creíble el derecho que se invoca... en cuanto al segundo requisito del artículo antes transcripto, "acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso", sobre el punto expone el extinto doctrinario Prof. Dr. Hernán Casco Pagano: "PELIGRO EN LA DEMORA: En el radica el interés jurídico del que solicita la medida cautelar. Es la razón de la existencia de las medidas cautelares... Se producirá en los casos siguientes: Cuando exista el peligro de que la tutela jurídica definitiva contenida en la sentencia llegue demasiado tarde, de suerte que en la práctica no sea posible hacerla efectiva... Cuando la urgencia de la adopción de la medida sea necesaria para evitar la inminencia de un perjuicio irreparable, que no pueda ser prevenido por otros medios procesales... " (C.P.C. Comentado y Concordado-Tercera Edición- Tomo II). Que, ante las breves consideraciones la pregunta concreta que nos hacemos en este punto neurálgico de la cuestión es la siguiente: ¿en que afectaría a la demandante la no aplicación de la medida de urgencia que solicita?, ¿cuál es el derecho que se le está privando o frustrando y que no pueda remediarse en caso de demorarse el pronunciamiento del tribunal por medio del respectivo Acuerdo y Sentencia?. Que, a mayor razón, debe decirse que, en caso de pronunciarse el Tribunal de Cuentas, en 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
forma favorable a las pretensiones del accionante respecto a la medida cautelar pretendida, estarían resolviendo de manera anticipada la cuestión que está siendo objeto de estudio, y al mismo tiempo podría significar una pre opinión del asunto o fondo de la cuestión, el cual solo podrá ser analizado en oportunidad de dictarse la respectiva resolución definitiva..." Termina solicitado el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En la presente causa, se debe determinar si se ajusta a derecho la resolución por la cual el Tribunal de grado inferior rechazó la medida cautelar solicitada. - De los antecedentes se extrae que el señor Julio César Acosta Ramírez pretende la suspensión de los efectos de la Resolución dictada por el Banco Nacional de Fomento, interin se sustancie el fondo de la cuestión. - Referente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; se debe partir, para resolver esta cuestión, del principio de inmutabilidad del acto administrativo, comúnmente admitido en el Derecho Administrativo. El mismo señala que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse, que acompaña al acto administrativo, es el que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo normalmente no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo que la resolución sea a prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución sea prima facie ilegal.- Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, el mismo debe ser interpretado de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares.- El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contra cautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada."- En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra a prima facie configurada ya que en el caso concreto de discusión sobre el mismo resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Asimismo, el recurrente no ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal. - 4 ara conocer la validez de documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "JULIO CÉSAR ACOSTA RAMÍREZ C/ RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO N° 14, ACTA 69 DE FECHA 23 DE SETIEMBRE DE 2024" EXPTE. E. N° 423/2024" Por tanto, al no darse ni siquiera el primer requisito de los exigidos por el Art. 693 del C.P.C y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no corresponde la consecución de la Medida Cautelar, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el A.I. N° 66 de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos, en el sentido que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y me permito agregar cuanto sigue:- Considerando el agravio expuesto por el recurrente, es oportuno señalar que Conforme a las constancias de autos se observa que, el accionante solicita la medida cautelar a los efectos de obtener la suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas, a fin de obtener la reposición en su respectivo cargo durante la sustanciación del proceso judicial.- Así, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil al proceso contencioso administrativo, se debe analizar si el accionante ha cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, conforme con lo previsto en el Art. 693 del C.P.C. (la verosimilitud del Derecho, peligro por la mora judicial o la urgencia de la adopción de la medida y la contracautela).- A tal efecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.".- En base a lo transcripto, y al analizar el primer presupuesto para la concesión de la medida cautelar se observa que, la verosimilitud del derecho de la actora no se encuentra prima facie configurada, ya que el accionante al fundamentar la solicitud de medida cautelar, no aporto 5 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Para conocer l validez de documento. verifique aquí. elementos que acrediten la verosimilitud del Derecho, se limitó a mencionar que sin un solo antecedente anterior de irregularidad fue sancionado unilateralmente por el Directorio del Banco Nacional de Fomento, apartándose de los requerimientos del Juez Instructor y Fiscal acusador, de esta forma, se observa que el argumento expuesto no refiere propiamente a la verosimilitud del derecho invocado. Igualmente, se observa que la pretensión en la medida cautelar guarda estrecha relación con el objeto de la presente acción, y la discusión sobre dichas cuestiones serán resueltas al momento de dictar sentencia, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, conforme a la disposición del Art. 693 del C.P.C.- Con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, el solicitante tampoco ha fundado éste requisito conforme se observa en el escrito de autos, solo hace una mera mención de que evidentemente la parte accionada va a proceder a nombrar en forma definitiva a otra persona en su cargo, rubro y bonificaciones, sin exponer de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o frustración de su derecho, además se debe considerar que la parte demandada es un Ente Estatal que tiene suficientes recursos para responder por las resultas del juicio. Por ende, este presupuesto, tal como el primero no se halla configurado.- En consecuencia, en el caso sub-examine, no concurren dos de los requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C., por lo que la medida cautelar solicitada por la actora no puede prosperar.- De acuerdo a los argumentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 66 de fecha 11 de Marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y art. 203, Inc. a), C.P.C.- Es mi voto.- Por tanto; la, Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto. - 2- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3-CONFIRMAR, el Auto Interlocutorio N° 66 de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 4-IMPONER las costas a la perdidosa. - 5-ANOTAR, registrar y notificar. - DEL PART Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL BAT mado diaitalmente r NUEL DEJESUS RAMIRI CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 23 de diciembre ( 125 con Nro. A.l.: 143
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