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CORIE SUPREMA DEJ USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MODESTO DOMINGUEZ ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS "MODESTO DOMINGUEZ ESTIGARRIBIA COMERCIAL E INDUSTRIAL SANYU S.A. Y/O RESPONSABLES S/ DEMANDA LABORAL" N°: 705; AÑO: 2024.-. A.I. N.°.. 2300 2025 Asunción, 19 de diciembre de 2025.- 112: VISTA: Pacción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Andrea E. Castillo, Defensora Pública en lo Civil y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción de Capiatá, Itauguá e pacaraí, quien invoca el carácter de representante convencional del Sr. Modesto Domínguez Estigarribia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 26 de diciembre de 2023, si dictado per el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: - Que, en atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.- Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso - es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, quien pretenda promoverla, debe observar los requisitos formales establecidos en el código de forma para la interposición de toda acción, así como los exigidos a las partes para la comparecencia en juicio. En tal sentido, el art. 74 del C.P.T. establece expresamente que: "Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en representación de tercero, deberá en la primera actuación que formalizare:... b) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la personería invocada."-. Si bien el art. 70 del C.P.T., prescribe que: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandate o que requieren poder especial yor la ley"; dicha norma no exime a quien pretenda promover la acción de inconstitucionalidad. del deber de cumplir con los requisitos formales inherentes a la promoción de la acción, y de comparecencia en juicio, como lo es la acreditación de la representación que se invoca En el caso de autos, se presenta la Abg. Andrea E. Castillo, Defensora Pública en lo Civil y Abg. Julio O. Pavón Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción de Capiatá, Itauguá e Ypacaraí, quien invoca el earácter de representante convencional del Sr. Modesto Domínguez Estigarribia. Ahora bien, la citada profesional no adjuntó al escrito inicial el instrumento habilitante para ejercer tal representación en la presente acción de inconstitucionalidad. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor RiosOjeda Ministro
En ese sentido, cabe señalar que para la formulación de una proposición constitucional, con respecto a un derecho que no es el propio, resulta indispensable la acreditación del otorgamiento de poder suficiente para intervenir en este juicio, en representación de quien alega ser el mandante, lo cual no se encuentra acreditado en el caso, motivo suticiente para el rechazo in Esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter las reglas del Art. 60 del CPC...".- Además de ello, y en lo que respecta al requisito temporal, el citado artículo 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, tampoco surge que haya sido acompañada al escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada la resolución impugnada, por lo que tampoco es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo liminar de la presente acción. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Abg. Andrea Castillo, Defensora Pública en lo Civil y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción de la Ciudad de Capiatá, contra el Ac. y Sent. N° 271 de fecha 26 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central.- notificación correspondiente a la resolución impugnada. Tal omisión imposibilita verificar el conforme al cargo suscrito por el Secretario de esta Sala Constitucional.- 3.- En consecuencia, antes de emitir voto sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada de la cédula de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- Voto del Ministro César M. Diesel Junghanns: onsidero que en el presente caso corresponde el rechazo in límine de la acción, por los indamentos que se exponen a continuacion.- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si hallan reunidos todos requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada de la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia del requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal.-
21 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MODESTO DOMÍNGUEZ ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS "MODESTO DOMINGUEZ ESTIGARRIBIA AGRO COMERCIAL E INDUSTRIAL SANYU S.A. Y/O RESPONSABLES S/ DEMANDA LABORAL" N°: 705; AÑO: 2024. Además, cabe advertir que la resolución impugnada fue dictada el 26 de diciembre de 2023, por lo que, a la fecha de promoción de la acción -17 de abril de 2024,- ha transcurrido el plazo legal. . es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra resoluciones judiciales recaídas otro proceso-es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita esta ví a excepcional de revisión debe, por ende, bastarse a sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi vot..-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Andrea E. Castillo, Defensora Pública en lo Civil y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción de Capiatá, Itauguá e Ypacaraí, contra el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 26 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifican por gédula Ante mí: rustavo t. Santander Dans Ministro Secretario SUDICT Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI DE JUST
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