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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SIMONE STEPANIA SCHUSTER D'ECLESSIS EN LOS AUTOS "JUANA PORTILLO BORJA C/ SIMONE SCHUSTER S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" N° 1134; AÑO 2023.- A.I. N°: 238° Asunción, 1°) de diciembre de 20z VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. Simone Stepania Schuster D' Eclessis, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 65 de fecha 26 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Pedro Juan Caballero, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- En autos se impugna la S.D. N° 65 de fecha 26 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Pedro Juan Caballero, por la cual se hizo lugar a la demanda laboral promovida por la Sra. Juana Portillo Borja contra la Sra. Simone Schuster. Se impugna igualmente el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, en virtud del se confirmó la mencionada sentencia apelada. La accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en las instancias inferiores. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-.- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.— En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... ." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).-
En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. VITO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: .. 1.- Cabe señalar que al tiempo de atacar la decisión dictada por la alzada, la parte accionante invoca una presunta arbitrariedad fáctica, pero, cercena parte de la argumentación esbozada por el colegiado y, además, pretende dar a entender que existe una incongruencia interna -por supuesta autocontradicción- que, en definitiva, no es tal. 2.- Pasando a explicar dicho extremo hay que traer a colación que se cuestionó, puntualmente, la valoración de los testimonios. Sobre el particular, el Tribunal sostuvo dos argumentos para restar virtualidad jurídica a los mismos, a saber: (i) que las declaraciones no prueban los extremos alegados; (ii) tales declaraciones carecen de fuerza convictiva. Cuestión no menor es que ambas premisas se encuentra separadas por el conector argumentativo "además" que informa al lector de la existencia de un argumento aditivo. 3.- Los argumentos aditivos a tenor de la teoría de la argumentación' sirven para reforzar y dar mayor fuerza al argumento que se encuentra proyectando que, en el contexto, es la falta de virtualidad jurídica de los testimonios. Entonces, en rigor de verdad los argumentos esbozado no se excluyen entre sí, sino que al contrario, ambos buscan sostener la misma premisa principal, en cuyo caso, la contradicción invocada no puede ser tal. 4.- Por lo demás, la parte confunde la razón que da soporte a la primera proposición argumental otorgándole un entendimiento, por lo que se vé, descontextualizado. Esto, desde luego, que atenta con el deber de fundamentación clara y concreta que exige el art. 557 del CPC. 5.- De esta manera, como el cuestionamiento impetrado contra la última resolución no reúne la suficiencia requerida y siendo que no se observa lesión constitucional no resta sino el rechazo d e esta acción de conformidad con la norma invocada en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95.- Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Sra. Simone Stepania Schuster D'Eclessis, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 65 de fecha 26 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Pedro Juan Caballero, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 10 de mayo d 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicia de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - antander Dans nistro SORETARIA SOICIAL i Cesar M. Diesel Junghanns Ante mi." Ministro CSJ oste opción: No vale- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro voto: vele Abg. Julio C. Pavón Martinez Pâg 43 SHay nupanteron Jurada. Tecnisede argumentación del abonado y del juez. Porra. México, Mexico .
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