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21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 001 12103/02 1,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS EN LOS AUTOS "CON. NAC. TEL. CONATEL C/ SEGURIDAD COMPAÑIA SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO N° 2477. AÑO: 2023. A.I. Nº.2384. RECO A CIVIL Asunción, 19 de diciembre de 202S.- ESTADISTI 2025 22 -VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada María Gabriella Torio, en representación de la firma SEGURIDAD SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la S.D. N° 781 de fecha 14 de diciembre de 2017, la S.D. N° 178 de fecha 2 de mayo de 2018, ambas dictadas por el bizgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, y el A. y S N° 5 dẻfecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte impugnante manifiesta que las resoluciones vulneran las disposiciones de los Arts. 2, 16, 17, 45, 109, 136, 256 y 259 de la Constitución Nacional. Expone que la resolución de segunda instancia es arbitraria al realizar una interpretación incoherente y fuera de los limites de las posibilidades interpretativas con relación al artículo 419 del Código Procesal Civil, evitando busca r la verdad objetiva violando el derecho a la defensa. Sostiene que el tribunal de apelaciones interpr etó que el hecho de transcribir párrafos del escrito de contestación de la demanda implicaba que el escr ito no cumplía con los requisitos del Art. 419 del Cod. Proc. Civil y con esto en forma arbitraria e invocando un excesivo ritualismo evitó analizar el fondo de la cuestión, violando el derecho a la defensa entre otros y dictando una sentencia arbitraria. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".... En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que el accionante plantea que la resolución es inconstitucional por la forma en que resolvió declarar desiertos los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia y su aclaratoria. Pese a esta postura, en el escrito no se enuncia de manera específica la manera en que la norma constitucional fue infringida, ni se establece la manera en que se consider que existió la trasgresión, limitándose a realizar una descripción de los acontecimientos procesales que ya tuvieron tratamiento por parte del órgano natural de sustanciación y discusión del conflicto. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, es mostrar acabada y suficientemente la manera en que las resoluciones judicial es (en este caso) contravienen las disposiciones constitucionales que se enuncian vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones constitucionales que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos son concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natural que supone situa r en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el
que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con el voto del Ministro Gustavo Santander Dans y expreso cuanto sigue: 2. La parte interesada justificó, clara y concretamente, que no podía declararse la deserción de su recurso, puesto que señaló al Tribunal cuáles fueron los errores y las omisiones cometidas en la sentencia de primera instancia y en tal sentido transcribe los agravios expresados en esa instancia, que se replica, asimismo, en el fallo de la alzada que acompaña. Refiere, asimismo, que al fundar sus recursos no recurrió a citas o párrafos del escrito de demanda y que señaló, puntualmente, las prueb as ignoradas en la instancia anterior cumpliendo con ello las previsiones del artículo 419 del C.P.C., por lo cual, las decisiones hoy impugnadas son arbitrarias. 3. Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por la pretendiente. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada María Gabriella Torio, en representación de la firma SEGURIDAD SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la S.D. N° 781 de fecha 14 de diciembre de 2017, la S.D. N° 178 de fecha 2 de mayo de 2018, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital . y el A. y S. N° 5 de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.-.. Cesar M. Diesel Junghanus Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro ODER CIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL: JUSTIC 2
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