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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUTH CAROLINA FLORES RODRIGUEZ EN LOS AUTOS: "HIPOLITA CRISTINA GIMENEZ DE HANNEMANN C/ RUTH CAROLINA FLORES RODRIGUEZ S/ INTERDICTO DE RETENER". N° 1393/2023. A.I. N°:2383 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 06. Asunción, 19 de diciembre de 2025- -12- 2025 VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por RUTH CAROLINA 22 FLORES RODŘIGUEZ, contra el A.I. N° 257 de fecha 23 de junio de 2023 dictado por el Tribunal *° de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital; y, - 71 EL CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. GUSTAVO E. SANTANDER DANS: La parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 9, 16, 46, 47, 127, 131, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" ... Así también debe tenerse presente lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley N° 609/95 que establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Analizado el escrito de promoción de la acción se advierte que, no existe en autos una proposición de carácter constitucional que analizar, debido a que, los agravios del accionante no Abg. uno c. H2gPM demostrar de qué manera las resoluciones cuestionadas vulneran los preceptos Secrednistitucionales invocados. Es requisito ineludible de quien alega conculcación constitucional, fundar su petición en términos claros y concretos, que demuestren efectivamente la forma en que han sido lesionados sus derechos por las disposiciones legales que impugna. Cesar M. Diesel Juhghanns Ministro CSs. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la presente acción incoada. vOTO OPINIÓN DEL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, empero, por este fundamento: - 2. La parte interesada indica que la resolución que declaró desierto su recurso de apelación, esencialmente, por presentación extemporánea de los agravios, es arbitraria e inconstitucional, sin embargo, no explica por qué esa decisión se aparta de loa norma aplicable, o, cuanto menos, que no es cierto que haya presentado su escrito fuera de plazo y si así fuera, cuándo lo presentó. — _ 3. De lo que se sigue, la alegación de arbitrariedad no fue justificada, por lo cual es dable concluir que la accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué la resolución que ataca sería inconstitucional o violatoria de los artículos que cita. - 4. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien la accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló como fueron vulnerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. -_. 6. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" 7. Delo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Coincido con la conclusión arriba por los distinguidos Colegas que me precedieron en el estudio, de este caso, que proponen rechazar a loa presente acción de inconstitucionalidad, ello, de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el interesado es quien tiene la carga de explicar de forma concreta cuál es la lesión constitucional sufrida y cómo se configuraron, en el caso concreto, las causales de arbitrariedad atribuidas a las resoluciones impugnadas. Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUTH CAROLINA FLORES RODRIGUEZ EN LOS AUTOS: "HIPOLITA CRISTINA GIMENEZ DE HANNEMANN C/ RUTH CAROLINA FLORES RODRIGUEZ S/ INTERDICTO DE RETENER". N° 1393/2023. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 22 -12- 2025 TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido ser domicilio en el lugar scñalado.... "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por RUTN CAROLINA FLORES RODRIGUEZ, contra el A.I. N° 257 de fecha 23 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—- ANOTAR y netificar por cédula.- Gustado E. Santander Dans Mini tro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SR: Opinione: No vol E.L: voto: vale Abg. Julio C. Pavón Martín Secretario JUDI Abg. Julio C. Pavón Martínez Sucre PO SECRETARIA JUDICIAL:
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