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119/207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ROLANDO APONTE RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: CAUSA N° 6867 MINISTERIO PUBLICO C/ ABRAHAM GALEANO VILLAR Y JORGE ROLANDO APONTE RODRIGUEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES - TENENCIA SIN AUTORIZACON DE ESTUPEFACIENTES - EXP. N° 853 - 2024. A.I. N°.. 2380 ESTADISTICA PECBI 2025 07 Asunción, 19 de cliciembre de 202S.- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Rolando Aponte 2 Rodríguez contrael A.I. N° 109 de fecha 25 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en to Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y la providencia de fecha 777 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia V° 3 de Cindad del liste, y - CONSIDERANDO: Voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, se agravia el accionante señalando que las resoluciones impugnadas son violatorias de la Constitución Nacional. Sostiene que las disposiciones constitucionales infringidas son los arts. 16, 17, 127 y 256 de la Carta Magna en razón de que carecen de fundamentación, tornándolas arbitrarias, violando además la defensa en juicio y el debido proceso. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la recurrente se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Es importante destacar que el último decisorio impugnado que confirma la posición asumida por el Tribunal de Sentencia, fue dictado en forma unánime por la Alzada. Por otro lado, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe autoabastecerse y fundamentarse en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin embargo, la parte accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con las decisiones adoptadas en el caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a recditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motive insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministr Gustavo E. Santander Dans Ministro sa Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg Mulio C. Pavon Martínez. Secretario
En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión de la accionante, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en el caso que nos asiste. Cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. En definitiva, el objetivo de la acción impetrada puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores tendiente a crear en el ánimo de esta Sala el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de la resolución cuestionada. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi voto.- Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: En la presente causa se encuentra en estudio una Acción de Inconstitucionalidad presentada por Jorge Rolando Aponte Rodríguez, por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Juan Prieto con Matr. CSJ N° 11.948, contra el A.I. N° 109 de fecha 25 de abril de 2.024 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. La acción de inconstitucionalidad es ejercida contra la resolución del Tribunal de Apelación que resolvió declarar admisible el recurso de apelación en subsidio planteado contra el proveído de fecha 22 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia N° 3 y confirma la resolución apelada.- En su presentación, el accionante, esbozó como fundamento que, solo se ha confirmado la elevación a juicio oral con respecto a él (accionante) dejando para otro juicio a su co-proceado Sr. Abraham Galeano, y ello conculca los arts. 16, 17, 127, y 256 de la Constitución Nacional. Alega que al existir una sola acusación no puede dividirse el juicio ya que su co-procesado estaría ofreciendo pruebas que también podría beneficiarle a él (accionante), por lo que si se diera la división del juicio no tendría la oportunidad de hacer uso de esas pruebas que podría estar ofreciendo su co-participe. este punto, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las En ese sentido, es preciso quien arguya conculcaciones de principios constitucionales funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas. Los términos del escrito de acción no señalan concretamente cual es el agravio constitucional que le ocasionaría el fallo impugnado, ni los vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad, omitiendo cumplir con el requisito formal de indicar en que torma lo resuelto en la resolución impugnada violaria preceptos constitucionales, pues la mera mención no subsana la talta de exposición de un agravio constitucional concreto.
(O) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ROLANDO APONTE RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: CAUSA N° 6867 MINISTERIO PUBLICO C/ ABRAHAM GALEANO VILLAR Y JORGE ROLANDO APONTE RODRIGUEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES - TENENCIA SIN AUTORIZACON DE ESTUPEFACIENTES - EXP. N° 853 - 2024. 02 03 104 ,Os RECT ESTADIST CA CIVIL 2025 Esta circunstancia impide su estudio, ya que, de ninguna manera puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, pues debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega A° conculcaciones de principios consagrados en la carta magna fundar su petición en términos claros Try coneretas. Por lo demás, su agravio resulta meramente conjetural por cuanto que refiere que:"...somos dos involucrados en el hecho y la separación podría violar los derechos de defensa del recurrente... ' ya que no existe lesión directa que cause un perjuicio concreto al mismo. Dicho esto, el gravamen que motiva la promoción de la acción tiene que constituir un agravio propio, concreto, jurídicamente protegido y no futuro, hipotético o meramente conjetural. Sólo de est nanera podríamos apreciar la existencia de compatibilidad entre la norma legal y la norm donsinacional on su aplicación simulkina y pronunciamos sobre una electiva colisisto de Por las razones expuestas, corresponde inconstitucionalidad. Es mi voto.- rechazar in limine la acción de A su turno el Ministro Dr. César Diesel Junghanns manifiesta adherirse al voto del preopinante Dr. Gustavo Santander Dans. POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Rolando Aponte Rodríguez contra el A.I. N° 109 de fecha 25 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y la providencia de fecha 22 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia N° 3 de Ciudad del Este, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. sar M. DioseT Junghanns • Gustavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI SUPREND
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